REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 859-2025
DEMANDANTE: NORELIS RAMONA CRESPO MARIN
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MOLINA DE PINTO, INPREABOGADO N° 283.198.
DEMANDADO: JOSE ALFREDO MORENO MOLINA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sustentada en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; presentada para su distribución en fecha: 25/11/2025, por la ciudadana: NORELIS RAMONA CRESPO MARIN; asistida por la abogada: CARMEN MOLINA DE PINTO, Inpreabogado N° 283.198, contra el ciudadano: JOSE ALFREDO MORENO MOLINA, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto por sorteo realizado en fecha 26/11/2025.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 27/11/2025, ordenándose emplazar al ciudadano: JOSE ALFREDO MORENO MOLINA, plenamente identificado en autos. (Folios 06-07).
En fecha: 02/12/2025, se recibió diligencia del alguacil, mediante la cual consigna la boleta de de citación del demandado, debidamente firmada (folios 08-09).
En fecha: 08/12/2025, se recibió escrito presentado por el accionado, ciudadano: JOSE ALFREDO MORENO MOLINA, ut-supra identificado, asistido por el abogado: CARLOS RAFAEL GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 308.102, mediante el cual conviene en todas y cada una de las partes de la demanda; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (Folio 10).
MOTIVA:
Ahora bien, Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, se precisa hacer algunas consideraciones: la presente acción pretende el Reconocimiento de un documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.
Al respecto, el artículo 1364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
En tal sentido, ha establecido nuestra doctrina y la jurisprudencia, que los instrumentos privados se catalogan como prueba escrita, y por ser de naturaleza pre-constituida posee una amplio margen de presunción respecto a su sinceridad y fiabilidad, puesto que contiene hechos que fueron verificados, en su redacción y contenido, por quienes lo suscriben, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que la ley atribuye a tales documentos.
No obstante, para que dichos instrumentos privados gocen de eficacia entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración efectuada por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma, por las partes que lo suscriben, ya que respecto a un documento carente de firma no se puede atribuir voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido alterado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
De allí que, el documento privado deba someterse al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, bien sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, como es el caso que nos ocupa. Y es así, como la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado en sede judicial, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento"
Precisado lo anterior, en el presente asunto, el accionado, ciudadano: JOSE ALFREDO MORENO MOLINA, habiendo sido legal y oportunamente citado, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, asistido por el abogado: CARLOS RAFAEL GUTIERREZ, presenta un escrito (Folio 10), mediante el cual conviene en todas y cada una de las partes lo expresado en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre una bienhechurías consistentes en DOS (02) habitaciones, UN (01) baño y UNA (01) cocina comedor, en una parcela de terreno con una superficie física de NUEVE PUNTO CINCO (9.5) metros de frente, por SEIS PUNTO DIEZ (6.10) metros de fondo, para un total de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (57,95 Mts2), ubicada en la Urbanización Las Velitas 4, Parcelamiento Lula Yánez, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; por ende, reconoce que es cierto el contenido del referido documento, contentivo de CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN el cual suscribió en la ciudad de Santa Ana de Coro, con la ciudadana: NORELIS RAMONA CRESPO MARIN.
Sobre el convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, señala que: “(...) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado de la Sala). Resaltado del Tribunal).
De manera que, habiendo el demandado reconocido de manera espontánea, libre de coacción o apremio, el contenido, del documento objeto de la presente acción, este Tribunal considera que el presente convenimiento debe proceder sin limitación alguna conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declararse por reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos: NORELIS RAMONA CRESPO MARIN y JOSE ALFREDO MORENO MOLINA, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación conforme a lo convenido, y ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento formulado en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: NORELIS RAMONA CRESPO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.214, domiciliada en la calle 2 entre 13 y 15, vereda 10, Urbanización Cruz Verde, casa 4-A, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por la abogada: CARMEN MOLINA DE PINTO, Inpreabogado Nº 283.198, contra el ciudadano: JOSE ALFREDO MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.950; domiciliado en la calle 11, vereda 9, casa N-09 de la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado: CARLOS RAFAEL GUTIERREZ, Inpreabogado N° 308.102, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos: NORELIS RAMONA CRESPO MARIN y JOSE ALFREDO MORENO MOLINA, ut supra identificados, sobre el inmueble constituido por una bienhechuría, con una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTRIMETROS CUADRADOS (57,95 Mts2), ubicada en la Urbanización Las Velitas 4, Parcelamiento Lula Yánez, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Acosta; SUR: Casa y solar que es o fue de Alicia Adams; ESTE: quebrada Chávez que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Alfredo Méndez M,; y la segunda acepta dicha cesión. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la 1:05 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 859-2025
SIF No 870-2025
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