TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-008481
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.326.573.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadana GREYMA ANDREINA ONTIVEROS MONTILLA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.092
PARTE CONTRA QEUIN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.274.654.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.347
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial por el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ AZUAJE, debidamente asistido por la abogada GREYMA ANDREINA ONTIVEROS MONTILLA, (todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber citado vía telemática a la ciudadana GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA, a través del número telefónico 0412-2228181, a quien se le reenvió reproducciones fotográficas del libelo de solicitud y del auto de admisión vía whatsapp.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos para su certificación, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público la cual fue consignada debidamente firmada y sellada en fecha 12 del referido mes y año.
Asimismo compareció la ciudadana GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA y presentó escrito en fecha 10/12/2025, de aceptación y convenimiento en la presente solicitud de divorcio solicitando se declare disuelto el vínculo matrimonial, finalmente confirió poder apud acta a la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO.
En fecha 15 de diciembre de 2025, compareció el abogado Víctor José Sáez Guaita, en su condición de Fiscal Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso no tener objeción que formular al presente asunto.
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 371, Tomo 02, Folio 121.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial, Bosque Los Samanes Suite, piso 1, apartamento E-14, Calle 15, Baruta, Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Argumentó que se encuentran separados de hecho desde el 17 de septiembre de 2025, y tienen actualmente domicilios separados, que su vida en común y cohabitación fue interrumpida por cuanto en la relación se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, ya que no existe amor ni interés de mantener el vínculo conyugal.
Fundamentó su solicitud en la sentencia No. 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial del solicitante ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ AZUAJE con la ciudadana GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar su interpretación, estableció lo siguiente:

"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En cuanto al procedimiento quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, lo siguiente:

“(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….”
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres lo cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 16 y su vto corre inserta copia simple del acta de matrimonio Nº 371, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao, del estrado Bolivariano de Miranda. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ AZUAJE y GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une. Y así se declara.
A los folios 17 y 18 cursa copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ AZUAJE y GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA, desprendiéndose de dicha documental su identidad.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante el cual argumentó que se encuentran separados de hecho desde el 17 de septiembre de 2025, y tienen actualmente domicilios distintos; que su vida en común y cohabitación fue interrumpida por cuanto en la relación se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, ya que no existe amor ni interés de mantener el vínculo conyugal, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones y por cuanto la representación del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna en la presente solicitud, forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ AZUAJE y GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.326.573 y V-14.274.654, respectivamente, el día 19 de noviembre de 2010, ante Registro Municipal del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.326.573, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana GRETTY CAROLINA FERNANDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.274.654, el día 19 de noviembre de 2010, ante Registro Municipal del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo Nro. 371.
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL



Nº AP31-F-S-2025-008481
ETGM/ACR