JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000161
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A. d,ebidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 168-A-VII, reformada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil VII, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el No. 35, Tomo 51-A publicada en la Gaceta Municipal No. 28099, de fecha 10 de diciembre de 2021.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANDRA MARTÍNEZ FONTALVO y MIGUEL ÁNGEL URBINA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.386.187 y V-11.195.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajoel Nro. 27.715.
MOTIVO: DESALOJO (Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente juicio por Desalojo de Local Comercial mediante escrito presentado en fecha cuatro de abril de 2024, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A, sobre un (01) inmueble constituido por el Local Industrial N° 3, del Edificio Industrial Fátima Eunice, Piso 2, ubicado en la 2ª Transversal N° 30, entre la Av. Principal de Boleita Sur y calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos SANDRA MARTÍNEZ FONTALVO y MIGUEL ÁNGEL URBINA MAITA, (todos plenamente identificados el encabezado del presente fallo) correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, se admitió la presente demanda, de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fechas 30 de abril de 2024, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 07 de mayo de 2024, concurriendo que en fecha 08 de julio de 2024, el ciudadano FIDEL ESTACIO alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación sin firmar señalando que se trasladó en dos oportunidades a la dirección de autos, sin ser atendido por persona alguna. Igualmente se abrió cuaderno de medidas.
En fechas 16 de julio de 2024, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó medida preventiva de secuestro conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2024, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado mediante carteles, siendo librado el mismo en fecha 07 del referido mes y año, conforme a lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fue retirado para su publicación en fecha 12 de noviembre de 2024, consignando sus respectivos ejemplares de prensa.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se negó la designación del Defensor Judicial en el presente juicio en virtud de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, señalando la dirección de la parte demandada a fin de fijar el cartel respectivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, se instó al a representación judicial de la parte actora a comparecer en horas de despacho a los fines de coordinar el cumplimiento de las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 28 de octubre de 2025, se dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2025, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de conocer los movimientos migratorios de los ciudadanos SANDRA MARTÍNEZ FONTALVO y MIGUEL ÁNGEL URBINA MAITA, siendo acordado y librados los oficios 490-25 y 491-25, dirigidos a los referidos entes en fecha 25 de noviembre de 2025.
En fecha 02 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano ORLANDO APONTE alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de los oficios 490-25 y 491-25, firmados y sellados por las autoridades competentes.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana SANDRA MARTÍNEZ FONTALVO, asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.715, dándose por citada en la presente causa y confiere poder Apud Acta al referido profesional del derecho, en esta misma fecha concurre el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentando escrito de transacción.
Visto el resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa este Juzgador a decidir de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que en fecha que en fecha 08 de diciembre de 2025, fue presentado escrito de transacción suscrito por los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A, y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARTÍNEZ FONTALVO, acordando lo siguiente:
“…II. CLÁUSULAS DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Las partes, libre y voluntariamente, convienen en celebrar la presente Transacción Judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL ACUERDO
El objeto de la presente transacción es poner fin al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Industrial, signado bajo el Expediente N° AP31-F-V-2024-000161, que cursa ante este Tribunal, mediante las concesiones recíprocas que se detallan a continuación.
CLÁUSULA SEGUNDA: CONCESIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana SANDRA MARTÍNEZ (parte demandada), en virtud de la presente transacción, se obliga a:
1.- DESOCUPACIÓN Y ENTREGA: Acuerda desocupar y entregar a la parte demandante, INVERSIONES ROSANGELA, C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en el local industrial No. 3, del piso 2, del Edificio Industrial Fátima Eunice, ubicado en la Urbanización Boleita Sur, 2° Transversal, entre Avenida Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes, personas y cualquier ocupante, a más tardar el día 8 DE DICIEMBRE DE 2025.
CLÁUSULA TERCERA: CONCESIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
La Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A. (parte demandante), en virtud de la presente transacción, se obliga a:
1.- CONDONACIÓN DE CÁNONES: En cuanto a los Cánones de arrendamiento, en vista de que la demandada acuerda y conviene desocupar y entregar a la parte demandante, INVERSIONES ROSANGELA, C.A. el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en forma real y efectiva, libre de personas y bienes, la demandante CONDONA todas y cada una de las cantidades adeudadas por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, servicios y cualquier otro concepto adeudado hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble en forma real y efectiva, libre de persona y bienes y con los bienes que le son propios, y la entrega de las llaves del inmueble arrendado, de las puertas del local industrial N° 3 del piso 2, así como de las puertas de entrada y salida del Edificio Industrial Fatima Eunice.
2.- ACEPTACIÓN Y FINIQUITO: Acuerda aceptar la desocupación y entrega del inmueble en la fecha y condiciones establecidas en la Cláusula Segunda. La demandante otorga a la codemandada el más amplio y total finiquito respecto a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de este litigio.
3.- DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN: Acuerda desistir de la acción y del procedimiento incoado en el presente juicio, en cuanto ha lugar en Derecho, así como de cualquier otra acción o reclamación futura que pudiera derivarse del contrato de arrendamiento resuelto, una vez que se haya cumplido a cabalidad con las obligaciones de entrega asumidas por los demandados.
CLÁUSULA CUARTA: EFECTOS JURÍDICOS Y COSA JUZGADA
Las partes declaran que la presente Transacción tiene entre ellas la misma fuerza y valor que la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil En consecuencia, las partes se obligan a no intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción.
CLÁUSULA QUINTA: ALCANCE Y RENUNCIA
La presente transacción se limita exclusivamente a la controversia objeto del expediente N° AP31-F-V-2024-000191, sin extenderse a más de lo que constituye su objeto, conforme al artículo 1.716 del Código Civil. Las partes renuncian a cualquier otra reclamación que pudiera derivarse de los hechos que dieron origen a este litigio, una vez cumplidas las obligaciones aquí pactadas.
…”
Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
La normativa antes transcrita regula las transacciones, pudiéndose concluir que las mismas son un contrato donde las partes se hacen reciprocas concesiones a los fines de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, siendo que de no suscribirla de manera personal debidamente asistidos por profesionales del derecho, de ser el caso, deberán ser suscritas por estos últimos siempre que se la haya dado facultad expresa para realizar tal transacción.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que la referida transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 168-A-VII, reformada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil VII, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el No. 35, Tomo 51-A publicada en la Gaceta Municipal No. 28099, de fecha 10 de diciembre de 2021 según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº31, Tomo 58, de fecha 12 de diciembre de 2025, del cual se desprende su facultad para transigir en juicio, entendiéndose cumplida la facultad para celebrar transacciones. Asimismo, se evidencia que el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.715, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARTÍNEZ FONTALVO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.386.187, mediante poder Apud Acta conferido en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se otorgó facultad expresa para transigir por lo que también se considera cumplida la misma para celebrar transacciones, y así se decide; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR transacción in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
- III –
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, entre el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 168-A-VII, reformada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil VII, en fecha 16 de Septiembre de 2021, bajo el No. 35, Tomo 51-A publicada en la Gaceta Municipal No. 28099, de fecha 10 de Diciembre de 2021, y el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARTÍNEZ FONTALVO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.386.187, sobre un (01) inmueble constituido por el Local Industrial N° 3, del Edificio Industrial Fátima Eunice, Piso 2, ubicado en la 2ª Transversal N° 30, entre la Av. Principal de Boleita Sur y calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda,.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp: AP31-F-V-2024-000161
ETGM/ACR/gl
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