REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 165º
ASUNTO: AP71-O-2025-000049
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el N° AP71-O-2025-000049, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio; interpuesta por los ciudadanos LUIS EMILIO SOLÓRZANO LEÓN, y RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 11.720 y 303.139, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI GERBINO CALI, titular de la cédula de identidad N° V-6.002.317, respectivamente.
En esa misma fecha, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Tribunal Superior habilitado como fue el tiempo necesario para atender el presente asunto, mediante auto procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy, para que este Juzgado Superior decida sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior en acatamiento a los mandamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le da la preferencia al presente trámite de amparo contra sentencia, y a tal efecto, pasa este Tribunal en funciones Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
De la solicitud recibida se evidencia que, la acción de amparo constitucional se interpone en primer lugar, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, sobre las actuaciones subsiguientes a la referida decisión.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar lo señalado por el accionante en amparo, y sin perjuicio de lo que se expondrá infra, la acción de amparo procede para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales o de rango constitucional, incluso los inherentes a las personas no enumerados en la Carta Fundamental o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; solo que, para que se configure tal violación o amenaza de violación, se requiere para su procedencia precisamente, una vulneración que afecte un derecho o garantía constitucional, siendo necesaria que dicha violación sea directa. Sin embargo, en este punto advertimos que, violación directa de un derecho y garantía constitucional no es lo mismo que violación directa de una norma constitucional, y así se desprende de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que en principio, se configure en forma concurrente que lo invocado por el solicitante sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación, o amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
También se desprende que, para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho constitucional lesionado o amenazado.
No obstante, lo anterior sobre la Inadmisibilidad, o la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Con base a lo antes expuesto, debe éste Juzgador señalar que la acción de amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente, tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que la acción de amparo se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces, al accionante demostrar en su solicitud de amparo que se le vulneró el derecho a la seguridad jurídica a la que tienen derecho toda persona habitante de la República; y en específico, en el asunto en particular bajo estudio, que con el enjuiciamiento que tuvo, el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto a la acción de amparo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse el Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Ahora bien, de la revisión prima facie realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que riela a los folios quince (15) al dieciséis (16), de la presente solicitud de amparo constitucional contra sentencia, copia simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, a los abogados en ejercicio REBECA CAROLINA GIL RIVERA, TERESA DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y LUIS SOLORZÁNO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 73.316, 21.943 y 11.720, respectivamente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 805 del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada en las decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual, dentro de otros aspectos, ha precisado que:
“(…) Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo (…)”.
En este contexto, debe hacerse la observación que los abogados accionantes, no cumplieron a cabalidad con la carga procesal de consignar original o copia certificada del poder de representación conferido, que los faculta para la interposición del presente amparo constitucional; por lo que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
En igual sentido, en la revisión preliminar de la acción de amparo propuesta, este Juzgado en sede constitucional observa que la solicitud fue acompañada como anexo, de copia simple de la sentencia objeto del amparo constitucional, lo que, en razón al acatamiento de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario exhortar al solicitante consignar en el lapso que infra se establecerá, copia certificada de la decisión judicial impugnada. Y así se solicita.-
Ahora bien, para esta alzada resulta imperativo establecer lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Asimismo, debemos señalar que esta disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 930, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Sala) (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, resulta un hecho público, notorio y comunicacional que en la presente fecha los tribunales se encuentran en receso navideño hasta el día 6 (inclusive) de enero de 2026; por lo que, de conformidad con la norma y jurisprudencia citada; así como, la aplicación armónica de los artículos 206 y 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, en armonía con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador en Sede Constitucional estima necesario, previo a su admisión, y a la decisión que deba recaer sobre el mérito de este asunto, instar a la accionante en amparo constitucional que consigne dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir del retorno de las actividades judiciales, el instrumento original, o copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes del presente amparo; así como, copia certificada del fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, y de las demás actuaciones cursante en la presente acción que el accionante considere pertinente; toda vez que, no obstante, a ciertas informalidades, o a la simplificación de ciertas formalidades propias del ejercicio constitucional a que tienen derecho las personas quejosas en amparo, todo en garantía al principio de no sujeción a formalidades no esenciales, a la brevedad y celeridad que caracterizan a las acciones de amparo constitucional, tales recaudos y requisitos resultan indispensable para tramitar lo conducente.
Por último, visto que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, se deja expresa constancia que, una vez vencido el lapso otorgado al accionante para que consigne las copias certificadas aquí solicitadas, pasará este sentenciador en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y en caso de cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisibilidad, este Juzgado procederá a ordenar las notificaciones de rigor, y a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional. Y así se declara y establece.–
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-O-2025-000049
TAMF/mg/jp.-