REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 26 DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000670
En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, expediente contentivo del Recurso de Apelación oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 204.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, respectivamente.
En fecha 1° de diciembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el recurso de apelación de autos a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2025, este Tribunal Superior ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos llevados por este tribunal, y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el ciudadano VICTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, carácter que consta mediante PODER APUD ACTA ante este Juzgado, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación y solicitó amparo constitucional cautelar, por considerar -a su decir-un presunto peligro inminente a derechos fundamentales, mientras se decide el recurso de apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud del amparo cautelar, sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2025, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 204.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, conforme al poder especial otorgado por el ciudadano WILMER ALEXANDER GUAURA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.161.812, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARCOS, C.A., interpuso demanda de interdicto de amparo (retentivo), con fundamento en los artículos 700, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 558 y siguientes ejusdem, contra la asamblea de copropietarios del EDIFICIO BETA, según se desprende de sus alegatos “(…) A partir de octubre de 2024, (…) los arrendatarios y ocupantes del estacionamiento del Edificio Beta, con tolerancia y validación de su Junta de Condominio, han obstaculizado la vía de acceso colocando vehículos y objetos materiales en el área destinada a la servidumbre. Estos actos han perturbado ilegítimamente la posesión ejercida por el Edificio Centro Importador Abanico, limitando su acceso, uso y disfrute efectivo, y generando daños graves y actuales, especialmente para las operaciones comerciales derivadas de su actividad mercantil, ya que esa es la única vía de entrada y salida del sótano por tanto se debe respetar la señalización existente de un canal para salir y un canal para entrar (…)”.
En fecha 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dio entrada al presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano VICTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, presentó reforma de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia, dicto auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, con el carácter acreditado en los autos, procedió a ejercer Recurso de Apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2025.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de diciembre de 2025, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, solicitó AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, mientras se decide el recurso de apelación, con fundamento en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libre tránsito y seguridad de los residentes y usuarios del EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, en los siguientes términos:
Que, el supuesto peligro inminente acreditado se demuestra con el Informe de Evaluación de Riegos Nº 3485, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, el cual señala que la vía obstruida es el único acceso y salida vehicular del edificio y que la obstrucción impide o dificulta gravemente el ingreso de ambulancias y camiones de bomberos, poniendo en riesgo la vida e integridad de los ocupantes en caso de incendio o evento sísmico, al no poder evacuar ni recibir auxilio oportuno.
Señaló que tal obstrucción de la vía de acceso atenta contra los derechos constitucionales como lo son: el derecho a la vida, al libre tránsito, y a la seguridad ciudadana de los residentes y usuarios del EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO.
Afirmó que, la vía ordinaria es insuficiente frente al peligro inminente, debido a que según el lapso de tramitación es incompatible con la urgencia del riesgo acreditado, por lo que según se desprende de sus alegatos cada día que pasa con la vía obstruida aumenta la posibilidad de un evento que, llegado el caso, no puede repararse con una sentencia posterior (muerte, lesiones graves, imposibilidad de evacuación).
Que, la naturaleza sumaria y urgente del amparo cautelar permite adoptar medidas de protección inmediatamente que rijan hasta que se decida el fondo del asunto.
Solicitó a este Tribunal Superior que, con fundamento en el peligro inminente acreditado, dicte las siguientes medidas de amparo cautelar:
1.- Se ordene a la parte demandada la remoción inmediata y provisional de todos los vehículos, estructuras, materiales y obstáculos que reduzcan el ancho útil de circulación de la única vía de acceso y salida vehicular del Edificio Centro Importador Abanico, garantizando el espacio suficiente para el acceso de ambulancias, camiones de bomberos y unidades de rescate, conforme a las normas técnicas COVENIN aplicables.
2.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente a la Dirección de Control Urbano, para que realice inspección inmediata del inmueble, verifique el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales en materia de prevención de incendios y libre acceso de vehículos de emergencia, adopte las medidas administrativas necesarias para mantener despejada la vía de acceso y evacuación.
3.-Se oficie al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital para que, realice seguimiento a la ejecución de las recomendaciones contenidas en el Informe Técnico Nº 3485 y en las Actas de Abordaje Comunitario.
Enfatizó que, el presente amparo cautelar no sustituye ni reemplaza el recurso de apelación, sino que lo complementa solicitando protección urgente mientras se tramita la vía ordinaria.
Alegó que, las medidas cautelares regirán de forma provisional hasta tanto este Tribunal Superior decida el recurso de apelación o hasta que se resuelva el fondo del proceso interdictal en la instancia correspondiente.
Por último, solicitó se admita la solicitud de amparo constitucional cautelar, en consecuencia, se decreten inmediatamente las medidas cautelares solicitadas.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional cautelar, y a tal efecto, observa:
En primer lugar, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la acción de amparo está concebida como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, más que como un solo medio procesal específico, puede decirse que todos los jueces de la República pueden ser competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo constitucional.
Luego, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas últimas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido. Por lo tanto, no es cierto que, de por sí, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Continuando en el mismo orden de ideas, el caso de autos versa sobre el recurso de apelación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia, dónde el recurrente en la oportunidad de presentar informes sobre la fundamentación de la apelación, solicitó amparo constitucional cautelar “(…) por peligro inminente a derechos fundamentales, mientras se decide el recurso de apelación. Todo con fundamento en los artículos 26, 27, 43, 49, 50, 55, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 293, 298, 341 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Debido a las circunstancias antes señaladas y visto que el thema decidendum se centra, en efecto, en la determinación por parte de este Tribunal en Alzada si la decisión del Juzgado de Primera Instancia que se recurre, estuvo ajustada a derecho o no, es entonces, que este Juzgado Superior resulta competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO CAUTELAR
Aparte de las causales generales de inadmisibilidad aplicables a todas las acciones judiciales, la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a una serie de condiciones específicas de admisibilidad, establecidas en los ocho (8) numerales del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidas a la amplia legitimación activa (carácter personalísimo, derechos colectivos y difusos), a las condiciones de la lesión a los derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza de violación); o, a las acciones de amparo en casos que exista algún recurso paralelo, bien sea porque el agraviado haya recurrido a otra vía judicial de protección, o porque exista otra vía judicial de protección.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción constitucional de amparo cautelar, para la cual se verificará el cumplimiento de los extremos legales y jurisprudenciales para la admisión de este tipo de demandas y, en fin, determinar que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual se realiza conforme a lo siguiente:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de acción constitucional de amparo cautelar (medida cautelar innominada peticionada por la parte actora recurrente), se desprende del libelo de solicitud, que el reclamante en apelación ha solicitado conjuntamente con los informes del recurso de apelación, acción constitucional de amparo cautelar, solicitando la protección de manera inmediata de los “(…) derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libre tránsito y seguridad de los residentes y usuarios del Edificio Centro Importador Abanico, que se encuentran en situación de peligro inminente y grave (…)”.
Ahora bien, esta superioridad considera necesario destacar que según lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el alcance del amparo constitucional como acción autónoma procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal bien sea ordinario o breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Además, el artículo 5 ejusdem, dispone que dentro de los procesos judiciales, existe otra modalidad de amparo, la cual se denomina “amparo cautelar” y que si bien, proviene de la misma naturaleza jurídica que el amparo constitucional, tiene matices que le diferencian de este, ya que el amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, y que a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando.
En principio, el Amparo Constitucional Cautelar está previsto para proteger a las personas (naturales o jurídicas) de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública, el cual está instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 5.
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En ese tenor, que las medidas cautelares son aquellos actos que tienden al aseguramiento de lo que pretenden las partes a través del proceso. Las medidas cautelares son los instrumentos que sirven para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino -mientras se tramita el proceso- su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior -sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir en el caso litis pendente-hacer mención sobre el poder cautelar del Juez para dictar medidas preventivas en materia de Amparo Constitucional, para lo cual, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante sentencia de N° 1084 de fecha 13 de julio del año 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente, corresponde proveer sobre la solicitud cautelar formulada por el accionante al inicio de su escrito libelar.
Al respecto, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (…)”.
La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Lo anterior denota, que el amparo cautelar responde a circunstancias de necesidad y urgencia; con lo cual, se encuentra excluido del principio de tempestividad de los actos procesales, y ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
Lo importante de la medida cautelar que se solicita de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la protección constitucional que se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del procedimiento de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que, si el accionante no tuviese razón la medida no perjudica al accionado.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos constitucionales ventilados en juicio de amparo.
Sentados los anteriores criterios, los cuales han sido pacíficos y reiterados en el tiempo, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el actor recurrente, aquí accionante en amparo, quien ha denunciado presunta vulneración de derechos constitucionales tales como: el derecho a la vida, al libre tránsito y a la seguridad ciudadana de los residentes y usuarios del EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, producto de una presunta obstrucción del único acceso vehicular del referido edificio, por parte de los residentes del EDIFICIO BETA.
Es importante señalar que, cuando se invoca la tutela constitucional cautelar debe demostrarse con irrefutable evidencia la existencia de vulneraciones a derechos o garantías de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero; además, tratándose de la pretensión de obtener medidas cautelares, debe sin dudas evidenciarse no un “riesgo potencial” o “eventual”, sino un peligro de daño inminente, de tal suerte, que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”; es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras que, el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia; esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores y dado que la naturaleza del amparo cautelar es evitar amenazas de violación de derechos constitucionales, detener, o restablecer por necesidad, la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, pasa de seguida esta superioridad a evaluar los elementos probatorios que demuestre presunción alguna del derecho de rango constitucional que se le esté, o que se le haya vulnerado a la parte accionante.
En primer lugar, debe indicarse que en el caso de marras, la demanda primigenia incoada, constituye un interdicto de amparo (por perturbación) contra presuntas actuaciones perturbadoras desde octubre de 2024, producto de una presunta obstrucción del único acceso vehicular al EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, por parte de los residentes copropietarios del EDIFICIO BETA, lo que a decir del accionante, dificulta el ingreso de ambulancias y/o camiones de bomberos, poniendo en riesgo la vida e integridad de los residentes del conjunto residencial EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, en caso de incendio o evento sísmico, al no poder evacuar ni recibir auxilio oportuno.
Ahora bien, riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, prueba documental producida junto al libelo en el que se intenta la acción de amparo constitucional cautelar, decisión emanada del Módulo de Justicia de Paz Comunal, ubicado en el Circuito Comunal Nº 3, Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; la cual a los fines ilustrativos se transcribe a continuación:
“(…) DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA.
En relación al caso número 11 entre algunos vecinos del edificio Beta y el Centro Importadora Abanico del cual tiene conocimiento este Juzgado desde el pasado mes de mayo del presente año, pasamos a expresar las siguientes consideraciones:
* El Centro Importador Abanico, tiene su estacionamiento desde hace 60 años aproximadamente, este funciona desde antes de la construcción del edificio residencial Beta.
* El edificio residencial Beta desde su construcción no posee estacionamiento, por motivos que aún se desconocen ya que su Culminación (sic) data de más de 50 años, y fue posterior a la existencia y funcionamiento del estacionamiento del Centro Importador Abanico.
* El edificio Beta es dueño de un terreno, que de mutuo acuerdo los propietarios y constructores de ambos edificios establecieron como PASO DE SERVIDUMBRE, para el uso del Centro Importador Abanico, con un paso peatonal de 60 ctm (sic) aproximadamente. Ya que el Edificio Beta tiene su entrada independiente que no transita ni afecta el paso en cuestión.
* Producto de la pandemia del 2.020 (sic) la administración del estacionamiento decidió alquilar varios puestos de estacionamiento en el paso de servidumbre, porque los carros no podían permanecer a la intemperie ya que estaba prohibido la circulación de vehículos por la ciudad.
* Luego del cese de las medidas de emergencia y confinamiento, por la pandemia, la administradora, decidió finiquitar el acuerdo de alquiler de los puestos de estacionamiento, que mantenía con los vecinos que estacionaban sus vehículos, para reactivar su normal funcionamiento. Decisión que fue rechazada unilateralmente por algunos miembros del condominio del edificio Beta.
*A pesar de las reiteradas peticiones de parte de la administradora a los miembros del condominio del edificio Beta y la negativa de estos en respetar el derecho a la propiedad, al libre ejercicio comercial, y al derecho a la libre circulación.
*Pese a la invitación a comparecer ante el Juzgado de Paz Comunal del Eje #3 de la Parroquia Altagracia, para resolver el conflicto de manera pacífica por medio de la dinámica de conciliación, y la negativa del condominio del edificio Beta, se avanzó en la decisión.
*Pese a que las partes notificaron al Juzgado de Paz Comunal, y este inicio (sic) el proceso de conciliación, los miembros de la junta de condominio del edificio Beta, no asistieron al juzgado argumentando que ellos querían que la decisión fuera a su favor. Contrario a la contraparte del conflicto quienes si acudieron a la cita.
*La petición hecha de manera verbal al verbal al Juzgado de Paz Comunal en la persona del Juez de Paz Humberto De Arco, manifestaba de manera reiterativa la exigencia del derecho a cobro a los vehículos que pernotan de manera ilegal en el paso de servidumbre, violando así la naturaleza del uso y disfrute de ambos conjuntos residenciales.
En tal sentido y después de lo escrito en las consideraciones de este informe. El Juzgado de Paz Comunal en la Persona del Juez de Paz Humberto De Arco.
Procede a dar las siguientes recomendaciones.
1ro:
El Juzgado de Paz Comunal, del Eje #3, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador, de la Ciudad de Caracas, decide remitir el caso a las autoridades con competencia en materia de TRÁNSITO TERRESTRE, REGULACIÓN URBANA, Y ORDEN PÚBLICO.
2do:
Se recomienda a los entes con competencia en materia TRÁNSITO TERRESTRE, REGULACIÓN URBANA, Y ORDEN PÚBLICO, remover a la brevedad de sus posibilidades con unidades de grúas, o cualquier otro mecanismo para tal fin, a los vehículos que pernotan de manera ilegal en el paso de servidumbre de los Edificios Beta y Centro Importador Abanico, ya que están obstaculizando el libre tránsito, y violando el derecho al ejercicio comercial del estacionamiento.
3ro:
Se recomienda a la administradora del estacionamiento del Centro Importador Abanico, ampliar las medidas de la cera (sic) peatonal del paso de servidumbre, de diámetro de 60 centímetros a un diámetro de 1 metro de ancho en todo su recorrido, y la colaboración de barandas pasa manos de lado de la circulación vehicular, para evitar accidentes (…)” (Negrillas y subrayado de esta superioridad).
En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que riela desde el folio 116 al 126 del presente expediente, Informe de Evaluación de Riesgos y Abordaje Comunitario de la División de Servicio Comunal del Cuerpo de Bomberos, del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 11 de noviembre de 2025, de cuyas conclusiones, resultados, y observaciones, se desprende lo siguiente:
Como conclusión señala que: “(…) Se proceda diligentemente ante las instancias municipales, estadales y gubernamentales en relación a las anomalías evaluadas que inciden en el incumplimiento con las normas (810-1998 FONDONORMA) establecidas para su fiel cumplimiento generando una condición de riesgo potencial en caso de un evento de emergencia de incendio u evento sísmico (…)”.
Indicando también como resultado que: “(…) el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a través del Área de Operaciones y la División de Servicio Comunal, recomienda:
Se insta Diligentemente (sic) acudir a La (sic) División de Prevención e investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas y proceder (sic) realizar la solicitud de inspección general para evaluar por medio de acta en sitio el cumplimiento o no de las normas preventivas contra incendios.
Se agradece acudir a Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador evaluar el incumplimiento de las Ordenanzas Municipales en materia de uso de espacios no contemplado dentro de las o paso de servidumbre (sic) construcciones no permitidas sin previo proyecto de construcción (…)”.
Y como observaciones, señalan que: “(…) se requiere reconducir la normativa operativa que regule la existencia de un canal de salida y otro de entrada, a fin de asegurar el flujo adecuado y la seguridad en caso de emergencias o contingencias. La permanencia de vehículos estacionados en el área destinada a la servidumbre dificulta el mantenimiento y correcto funcionamiento de este paso, afectando tanto la logística interna del edificio como la seguridad colectiva.
Por ello, se determina que el uso del espacio para estacionamiento, carga y descarga debe limitarse a operaciones puntuales, realizadas únicamente durante el lapso de ejecución de la actividad respectiva. Así se garantiza que la servidumbre de paso mantenga su funcionalidad ininterrumpida y se preserve la integridad y seguridad de las personas y bienes que dependen de ella (…)”.
Así las cosas, de la decisión del Juez de Paz supra transcrita puede evidenciarse, que la situación denunciada como vulneración de derechos constitucionales, al contrario de lo señalado por el solicitante del amparo cautelar, es producto de contratos de arrendamiento de espacios para estacionar vehículos -no se precisa si verbal o escrito- entre la administradora del estacionamiento y los copropietarios del Edificio Beta, presuntos infractores que estacionan sus vehículos en parte de los espacios en servidumbre de paso existente entre los copropietarios del EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, y el EDIFICIO BETA, cuya relación contractual data, según se desprende de la decisión transcrita del Juez de Paz, del año 2020; es decir, a la presente fecha, desde hace más de cinco (5) años aproximadamente, lo que en razón a que en criterio de este Juzgado esa relación contractual no debe verse, y no constituye una situación de lesión constitucional continuada, tampoco infringe el orden público, ni las buenas costumbres; e igualmente, en criterio de quien decide, verificado a través de las actas procesales de autos, como han sido los hechos narrados por el accionante en amparo, las actuaciones del Juez de Paz y del Cuerpo de Bomberos, no se desprende que de manera inminente y grave existan hechos, actos u omisiones proveniente de los copropietarios del Edificio Beta que se encuentran estacionando en el área bajo servidumbre de paso, que directamente conlleven a vulnerar derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libre tránsito y seguridad de los residentes y usuarios del Edificio Centro Importador Abanico, como lo denuncia el accionante en amparo constitucional cautelar. Y así se manifiesta.-
En tal sentido, como consecuencia de lo anteriormente planteado; no obstante, a que el amparo constitucional es un medio procesal cuyo objeto es asegurar de manera sumaria y breve el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es deber de este juzgador en sede constitucional velar por la adecuada aplicación de manera integral del cuerpo normativo previsto en la ley de amparo; así como, en los criterios jurisprudenciales aplicables para que la institución del amparo constitucional sea aplicada ante directa y real existencia o amenaza de violación de derechos fundamentales, figuren expresamente o no en nuestro Texto Fundamental. Al respecto, este sentenciador observa que, de los presuntos hechos violatorios de derechos constitucionales denunciados por el quejoso en amparo constitucional cautelar -que son producto de acuerdos que datan de 2020- no se desprenden violación de manera sobrevenida de derechos constitucionales de los protegidos procesalmente por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que habiliten al actor apelante accionar en amparo constitucional cautelar en el desarrollo de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, estado procesal en el que se encuentra la apelación de la causa principal de autos.
Es entonces en tal sentido, y ante la inexistencia de constituirse el asunto de autos en una situación extrema que el accionante haya demostrado, o existencia de amenaza inminente de lesión constitucional de derechos o garantías, que con base en lo establecido en el acápite 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra fatalmente caducada la posibilidad de solventar la situación presentada entre la comunidad de los copropietarios en conflicto -accionantes y presuntos agraviantes-, a través de la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, ya que para este juzgador -además de observar que los hechos denunciados en amparo cautelar no se refieren a violación de derechos constitucionales- la acción de amparo constitucional cautelar propuesta conjunto con la apelación del asunto principal, no es la vía idónea para resolver la controversia originada por la relación contractual de arrendamiento de unos puestos de estacionamiento en la servidumbre de paso, ya que en caso de terminación-finalización o de incumplimiento de los términos del acuerdo para el uso temporal de los espacios en conflicto, existen otras vías extrajudiciales (como las ya iniciadas por el accionante en amparo), u otras acciones judiciales ordinarias, que hacen que el presente amparo constitucional cautelar devenga en INADMISIBLE, todo a tenor de los términos establecidos en la norma supra señalada (artículo 6.4 ejusdem). Y así se declara.-
Criterio de inadmisibilidad que además de estar previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 6.4), jurisprudencialmente así lo viene estableciendo en Tribunal Supremo de Justicia desde la extinta Corte Suprema de Justicia, fijando como procedimiento para la admisibilidad de este medio de protección constitucional, los siguientes requisitos: “(…) a) Deberá coexistir con otros medios procesales; b) Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es, la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado mientras se decide sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse por ante el Tribunal al que corresponda conocer del medio procesal ejercido con tales fines; c) La solicitud deberá fundamentarse en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca; y d) El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 1997. Caso José Avelino Gómez).
En razón a todo lo precedentemente planteado, de manera complementaria este Tribunal Superior sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, considera de importancia señalar que, el amparo cautelar, como todas las acciones judiciales, se encuentra inexorablemente sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, algunas de ellas -ya que no son las únicas, pues de otras normas de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como por ejemplo, las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal- establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en su artículo 6, de las cuales derivan condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviante.
En consonancia con lo anterior expuesto, se destaca que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula las causales de admisibilidad de la acción en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público revisables en cualquier estado y grado del proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1266/2001 del 19 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Jorge Beltrán Vargas).
Es criterio de quien aquí decide, que recae directamente sobre el solicitante del amparo constitucional cautelar, la responsabilidad no solo de alegar, sino también de probar de manera contundente dichas circunstancias; es decir, no basta con mencionar los supuestos que, a su juicio constituyen hechos lesionadores de derechos constitucionales, pues, el accionante en amparo cautelar debe presentar las pruebas necesarias que demuestren la configuración de esos hechos lesivos constitucionales en concreto, evidenciando así este juzgador en sede constitucional, que las circunstancias planteadas se originaron por una manifestación de voluntad de las partes en conflicto, por lo que, como ya se precisó, consecuencialmente deviene en INADMISIBLE, declarándolo así este Juzgado Superior a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Siendo ello así, la presente acción de amparo cautelar sobre hechos que datan con más de cinco (5) años, no puede convertirse en una segunda instancia para resolver lo que ya fue decidido en la instancia de la Justicia de Paz conforme a la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal; así como, el procedimiento iniciado ante el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, quienes profirieron decisiones al respecto, el primero hizo recomendaciones, el segundo correspondiéndole al actor apelante y accionante aquí en amparo constitucional cautelar, promover la ejecución voluntaria o forzosa de la decisión del Juez de Paz supra señalada; así como, continuar con las recomendaciones y requerimientos de obligatorio cumplimiento de la autoridad personalizada en el Cuerpo de Bomberos actuante en la situación de autos, según su informe del 11 de noviembre de 2025 (folios 116 a 126 del presente expediente).
En este sentido, por la sola solicitud de amparo constitucional cautelar del quejoso, no le es dado a este juzgador en el texto constitucional la facultad para utilizar los poderes del juez de amparo para dar órdenes o imponer prohibiciones a quien presuntamente esté violentando o amenazando de violentar derechos constitucionales para ampararlos, sino que el uso de la justicia constitucional en amparo, le faculta es para restablecer directamente derechos constitucionales infringidos que el solicitante haya demostrado en el procedimiento de amparo, todo en estricto apego a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no constituyen hechos violatorios constitucionales sobrevenidos, o que constituyan evidente situación irreparable, debe este Juzgado Superior como lo ha venido señalando, forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional cautelar interpuesta. Y así se decide.-
Por último y como complemento de lo anterior, en cuanto al resto de los argumentos del accionante en amparo constitucional cautelar, debe señalarse que, en criterio de este Sentenciador, entrar al análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa sometida a estudio en apelación, ya que cualquier razonamiento, que se emita al respecto, pudiera considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia en apelación; lo cual, en atención a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe ser resuelto por este Juzgador en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional cautelar incoada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 204.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO IMPORTADOR ABANICO, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000670.-
En la misma fecha, veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000670.-