REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º



Caracas, 04 de Diciembre de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001246

DEMANDANTE: ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.801.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNYS SALAS, JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY y JUAN PERDOMO BAZÁN, en el ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.143, 47.175, 33.418 y 87.361, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.679.410.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados JOSÉ TOMÁS PINTO INFANTE, TOMÁS ALFONZO PINTO PACHECO, JUDITH JOSEFINA CAMACHO y ZULAIMA DUM COLMENARES, en el ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.547, 279.312, 81.863 y 42.275, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).


I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y sus respectivos recaudos,presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº TSJ/SSCS/OFIC/424-2025, de fecha 16 de octubre de 2025, y conocida por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2025, la cual es proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de tres (03) piezas principales, constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles la pieza I, ciento ochenta y uno (181) folios útiles la pieza II y cincuenta y cinco (55) folios útiles la pieza III y un cuaderno de medidas constante de diez (10) folios útiles, con motivo a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.801.670, en contra del ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.679.410, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Dándosele su debida entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001246, a los fines de la admisión de la presente demanda.-


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar presentado por la parte demandante en el Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, donde señala lo siguiente:

Que, “(…)CAPITULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177, letra "I" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de la presente causa, toda vez que se trata de un asunto en el cual interesa la comprobación de hechos relativos a una eventual liquidación y partición de una unión estable de hecho.
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONSTITUTIVOS DEL CONCUBINATO
En el año 1990 comencé una relación de noviazgo con el ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.410, correo electrónico jcaicedo@gmail.com, jcaicedo@excelsiorgama.com, celular con WhatsApp 0412-3200961, relación que mantuvimos durante dos (2) años y vivíamos en casa de su mama la señora CARMEN ALICIA CAICEDO, en el edificio Papaya, en Cotiza, Urbanización San José. Luego él se relacionó con la ciudadana YESSICA SUBERO con quien vivía en Nueva Casarapa, en Guarenas y procreó un hijo que lleva por nombre JACOBO JOSE y quien actualmente tiene 23 años de edad.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2018 nos reencontramos nuevamente y volvimos a comenzar una segunda relación de noviazgo y en ese mismo mes de Noviembre de 2018 de ese año JACOBO JOSÉ CAICEDO se mudó con todas sus pertenencias y enseres personales para mi apartamento ubicado en la Avenida Panteón, edificio Las Brisas, piso 2, Apartamento 12 de la Parroquia San José y comenzamos a compartir nuestras vidas, conjuntamente con mi hija la adolescente SALOME VALENTINA, nacida en esta ciudad de Caracas en fecha 9 de marzo de 2005.
En el mes de noviembre del año 2020, acordamos formalizar la unión estable de hecho que habíamos mantenido durante 3 años y acudimos ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, el 20 de noviembre de 2020 para formalizar y registrar la mencionada unión estable de hecho, Acta que quedó asentada bajo el No. 005.
Se podría decir que desde que comencé por segunda vez la relación formal de noviazgo con el ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, compartíamos en forma pública y notoria con familiares y amigos de ambos, en múltiples eventos sociales y/o encuentros familiares y realizábamos viajes, paseos y salidas en compañía de mi hija y nos comportábamos como marido y mujer, como una familia.

Con esa forma de compartir como pareja, realizamos y planificamos muchas cosas y así, JACOBO JOSE CAICEDO siempre manifestó que nos estableciéramos en otra zona de Caracas y al efecto, con los correspondientes ahorros que teníamos, el 26 de agosto de 2020, adquirimos según documento inserto bajo el No. 2020.23, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con No.. 238.13.9.1.18, folio real del año 2020, un inmueble en las Residencias La Colina, ubicado en la urbanización Colinas de la California, Etapa E, identificado con el No. A-4-C de la planta 4 del edificio A, el cual tiene una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCE METROS CUADRADOS (112,68 m2) y consta de tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños, salón comedor, balcón, cocina, habitación y baño auxiliar, un puesto de estacionamiento y un maletero distinguido con el No. A-4-C y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con pasillo de circulación, escaleras y apartamento A-4-D; y, ESTE: patio de ventilación del edificio y apartamento A-4-B; y, OESTE: facha Oeste del Edificio, el cual se tituló únicamente a nombre de él.

Una vez que JACOBO JOSÉ CAICEDO adquirió el inmueble antes identificado se comenzaron a realizar remodelaciones, procediéndose a hacer las compras y adquisiciones de materiales y accesorios que se requerían para ello, lo que ameritó que muchos fines de semana ambos salíamos a visitar centros comerciales para elegir los materiales y accesorios más adecuados, y durante mucho tiempo, me dedique a buscar proveedores y comprar algunas cosas para los suministros de materiales para la remodelación. Destáquese que en este apartamento nunca llegamos a vivir juntos pues requería de muchas remodelaciones.

Debemos resaltar que durante el tiempo que duró la relación de pareja ambos llevábamos a cabo nuestras labores en nuestros sitios de trabajo: yo como especialista de Banca I en el Banco del Tesoro ubicado en la Avenida Guaicaipuro, torre Banco del Tesoro, El Rosal y JACOBO JOSE CAICEDO en su condición de Gerente General supermercado EXCELSIOR GAMA, ubicado en la Urbanización Santa Eduviges en la avenida Rómulo Gallegos, por lo que ambos contribuíamos en la medida de nuestros ingresos, con todo lo necesario para el sostén del hogar e, igualmente, llevando a cabo las labores que se requerían en la vivienda que servía de hogar para los tres: para mi hija SALOME, para JACOBO JOSÉ y para mí.

De igual forma, destacó que el ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO también se preocupaba por todo lo referente a las atenciones personales tanto de mi hija como mía, por lo que muchas veces realizaba personalmente las compras de víveres y comestibles necesarios, así como los pagos de los servicios que se requerían en el apartamento donde compartíamos nuestras vidas.

Pero, todo cambió a partir del día 15 de junio de 2021 cuando me trasladé desde mi trabajo hasta el apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de la California y me encontré con la desagradable sorpresa de que el ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO, había cambiado las cerradura de dicho apartamento y me impidió el acceso al mismo, sin ninguna razón aparente, sin siquiera permitirme retirar mis enseres y cosas personales.
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

De los hechos anteriormente narrados se concluye:
1) Mantuve una unión estable de hecho o unión concubinaria con el ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO desde el año 2018 y hasta el día 15 de junio de 2021;
2) Durante ese lapso de tiempo nos comportamos como marido y mujer ante familiares y amigos de ambos y terceros que se vincularon de alguna forma con nosotros y éramos tratados como tales, incluso mi hija SALOME, le daba tratamiento de padrastro; y él se comportaba como su padre.
3) Durante ese lapso de tiempo ambos cumplimos nuestras obligaciones y deberes como marido y mujer en lo atinente a lo que correspondía a cada uno;
4) Durante ese lapso de tiempo, se adquirió y administró un bien inmuebles que conforma el patrimonio de esa comunidad concubinaria o de esa unión estable de hecho. (…)”

La parte actora fundamentó su demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el 767, del Código Civil Venezolano.
Asimismo, en su Petitorio alegó lo siguiente: “(…)Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los hechos narrados y al derecho que se le aplica, acudo ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-11.679.410 para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que entre mi persona y el ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO, existió una relación estable de hecho o unión concubinaria, desde el 18 de noviembre de 2018 y sin interrupción de ningún tipo, hasta el mes de junio de 2021;
SEGUNDO: Que durante la relación estable de hecho o unión concubinaria que existió entre nosotros, entre las fechas anteriormente señaladas, ambos se dieron el trato de marido y mujer, así como que cumplieron con las obligaciones y deberes que les correspondían como tales.
TERCERO: Que durante la relación estable de hecho o unión concubinaria que existió entre nosotros entre las fechas anteriormente señaladas, se adquirió el bien inmueble que se identifica en el cuerpo del presente libelo. (…)”(Cursivas del Tribunal).
En el escrito de reforma libelar presentado por la parte demandante en el Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, donde señala lo siguiente:

Que, “(…)UNICO
A tenor de los dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a reformar la demanda que encabeza estas actuaciones, en lo relativo a precisar como fecha de inicio de la relación estable de hecho o unión concubinaria entre nuestra representada JENNY COROMOTO MEMNDOZA SANABRIA y el ciudadano JACOBO JOSE CAICEDO, se inició a partir del 18 de noviembre de 2019 tal y como quedó señalaron ambos al acudir ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, el 20 de noviembre de 2020 para formalizar y registrar la mencionada unión estable de hecho, Acta que quedó asentada bajo el No. 005 y que se acompañó al libelo de demanda y no en la fecha inicialmente señalada 18 de noviembre de 2018, y por tanto, así deberá considerarse para todos los efectos y tenerse como fecha cierta de inicio de la relación la fecha que por el presente documento se corrige, por lo que la demanda inicialmente interpuesta, quedará incólume en cuanto a los demás hechos narrados y en los dispositivos legales que se le aplican a los mismos.

Solicitamos que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Queda en todo su vigor, en lo que no haya sido reformado, el libelo de demanda que encabeza el presente expediente. (…)” (Cursivas del Tribunal).

III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

1) Constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra "A", Copia Certificada Acta de Unión Estable de Hecho, inserta bajo el Nº5 de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José.

2) Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 31, de la adolescente hija de la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA SANABRIA, y que tiene por nombre SALOME CASTRO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, en fecha 12 de enero de 2017.

3) Constante de siete (7), folios útiles, marcado con la letra “C”, Copia Certificada del documento de propiedad de fecha 26 de agosto de 2020, inserto bajo el No. 2020.23, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.18, folio real del año 2020, un inmueble en las Residencias La Colina, Ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, identificado con el No. A-4-C de la planta 4 del edificio A, adquirido por el ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la acción planteada por la demandante y luego de una revisión exhaustiva al escrito libelar, su reforma y sus anexos consignados ante la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, en atención a lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinales 1° y 5°y 12 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:

“…1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. …”

“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. …”

“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …”

Artículo 12.-“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. …”

Artículo 77.-“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuge. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. …”

Artículo 767.-“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ...”

Del mismo modo en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en decisión N° 00493 del 08 de agosto de 2022 (caso: “Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza”), se dispuso lo siguiente:
“(…) Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la solicitud formulada, se aprecia que en el presente asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.
En este sentido, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Así las cosas, en el presente caso señaló la representación judicial de los peticionantes que “la Sala de Casación Social paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental (…)”, alegando además que con la sentencia cuya revisión solicita, se “violaron (sic) los principios de congruencia, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” y que la aludida Sala “pasa por encima de la manifestación de voluntad de [sus] representados”, generándose con esa decisión “indefensión, por la contradicción en la que incurrió al análisis de las pruebas, y al violentar sentencias vinculantes como las que determinan las uniones estables de hecho, materia que interesa al orden público y por ende es nula la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, Nro.041, de fecha 26 de mayo de 2021 (…)”.
Ahora bien, visto que una de las alegaciones formuladas por la representación de los solicitantes, se refiere a que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión pretenden, “paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…)”, esta Sala, en cumplimiento de su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Esta Sala Constitucional en decisión N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
(…Omissis…)
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.”. (Destacado de este fallo).
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad”, por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa-(Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”, y expone lo siguiente:
“Adicionalmente, y en lo atinente a la relación sentimental de los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa declaración no puede ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en este fallo, ese período quedó desvirtuado al declararse sin lugar el concubinato putativo alegado por ella, razón por la que se infiere que su relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.
Precisado lo anterior, debe enfatizarse que el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal J) obliga a los jueces a orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a su alcance.
(…Omissis…)
Ello así, esta Sala de Casación Social conforme a los principios de equidad, justicia y primacía de la realidad supra citado, determina que la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 13 de noviembre de 2007 -día siguiente al que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la tercera interviniente admite haberse separado del demandado, conforme se desprende del informe del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo de fecha 7 de octubre de 2013, razón por la que se declara parcialmente con lugar la unión estable de hecho de los ciudadanos Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Luis Alberto Martínez Lugo, durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas y, con respecto a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, se establece que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’ hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.
Determinado lo anterior, el elemento de ‘la singularidad’ no resulta afectado al otorgarse por vía de equidad a las ciudadanas Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y YineiraMaitte Castillo Espinoza, su unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en períodos distintos, después que este último resultara divorciado.”. (Destacado de este fallo).
Se observa de la anterior transcripción, que para la Sala de Casación Social resultó suficiente para la determinación de la unión estable de hecho existente entre la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza y el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, hoy solicitantes de la revisión, como tiempo de permanencia, un (1) año, pronunciamiento en el que dicha Sala tomó como inicio de la unión el 29 de febrero de 2012, oportunidad en la que ambos ciudadanos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para manifestar que mantenían una unión estable de hecho desde un tiempo anterior a dicha fecha, y como fecha de culminación, el 6 de marzo de 2013, momento en el cual los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, contraviniendo el criterio de esta Sala, según el cual “el tiempo de duración de la unión” debe ser “al menos de dos años mínimo” (cfr. Sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005).
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala –cfr. sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del 12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del 28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero Rodríguez”-.
En efecto, si bien la Sala de Casación Social en la decisión objeto de revisión hizo mención e incluso transcribió parte del criterio que dejó sentado esta Sala con carácter vinculante, en su fallo no atendió a lo indicado por esta Sala en cuanto al tiempo de permanencia que debe darse para poder declarar la existencia de una unión estable de hecho, que fijó esta Sala en “al menos de dos años mínimo”. De ello resulta pues, que en el presente caso se configuró uno de los supuestos que hacen procedente la revisión al apartarse el fallo en cuestión del criterio vinculante contenido en el fallo N° 1.682 del 15 de julio de 2005.
No obstante, la Sala advierte igualmente que la decisión objeto de revisión casó de oficio y anuló sendas sentencias dictadas por los Juzgados Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las cuales reconocían tanto a la hoy solicitante de revisión, ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, como a la tercera, ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio en el año 2007, lo cual ocasionó la coexistencia de sentencias contradictorias tal como lo advirtió correctamente el fallo en revisión; por lo que, en lo que se refiere al pronunciamiento que en este sentido realizó la Sala de Casación Social en el fallo que hoy se revisa, no se evidencia vulneración alguna o quebrantamiento de orden constitucional que amerite protección por parte de la Sala por medio de la revisión constitucional bajo exámen. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión y anular la decisión N° 041 dictada por la Sala de Casación Social el 26 de mayo de 2021, únicamente en lo que se refiere a la decisión de fondo realizada con ocasión a la casación de oficio efectuada. Así se decide.
De ello resulta pues, que el anterior pronunciamiento no prejuzga sobre los derechos que pudieran corresponder a la actora en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho, ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, así como a la tercera, ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, a quien la Sala de Casación Social también le reconoció que mantuvo una unión estable de hecho con el hoy peticionante de la revisión; por lo que corresponderá a dicha Sala emitir nuevo fallo, analizando debidamente el acervo probatorio cursante en el expediente y atendiendo a los criterios que con carácter vinculante ha sentado esta Sala en cuanto a las uniones estables de hecho. Así también se declara.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara. (…)”

Al respecto, está Juzgadora, en atención a lo antes expuesto, y de conformidad al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reseña que los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deben atenerse a las normas del derecho, para decidir con equidad, apegándose a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos fuera de estos, de igual manera el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, y finalmente los jueces son los garantes del derecho, manteniendo a las partes sin preferencias ni desigualdades, los jueces deben de procurar mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, la figura “del juez rector del proceso” debe reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

El Código de Procedimiento Civil, nuestras normas y jurisprudencias transcritas en la presente decisión, se evidencian y quedan establecidas las pautas para intentar una demanda la cual debe interponerse mediante escrito dirigido al Tribunal a que corresponda, cumpliendo además con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 340 eiusdem, los cuales son concurrentes y no excluyentes.

La demandante en su libelo de demanda no lleno los extremos establecidos en el ordinales 1, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de abocamiento para que la Jueza de este Despacho se Abocará al conocimiento de la presente causa y en la cual la parte accionante pudo presentar el escrito de reformar libelar, sin que la misma lo hiciera. De igual manera fue expuesto en la presente causa que en nuestra normativa legal y jurisprudencias dictadas por nuestra máximo Tribunal de la Nación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, quedó establecida de manera clara que el tiempo de duración de la unión, debía ser de al menos de dos años como mínimo, y visto que en la presente acción esa relación duro solo un año y siete meses (desde el 18 noviembre de 2019 hasta el 15 de junio de 2021), tal y como fue expuesto en el escrito libelar y el escrito de reforma, razón por la cual resulta contrario a derecho de conformidad con el artículo 341 eiusdem; requisitos éstos esenciales para la admisión de la demanda.

Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que a criterio de quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INADMISIBLE, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.801.670, en contra del ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.679.410, puesto queno cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 1, 4 y 5, ni con loexpuesto en las jurisprudencias emitidas por nuestra máximo Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, donde quedó establecida de manera clara que el tiempo de duración de la unión, debía ser de al menos de dos años como mínimo, y visto que en la presente acción esa relación duro solo un año y siete meses (desde el 18 noviembre de 2019 hasta el 15 de junio de 2021), tal y como fue expuesto en el escrito libelar y el escrito de reforma. Así se declara.




V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.801.670, en contra del ciudadano JACOBO JOSÉ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.679.410.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 09:40 de la mañana del día de hoy 04/12/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.