REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, Miércoles (15) de Enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO No. IH02-R-2024-000001
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado en fecha 10 de Enero del año 2025, por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-18.889.560 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la Sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2025, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO titular de la cedula de identidad N° 18.889.560, a través de su apoderado Judicial, Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204. contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Todo ello en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios, que tiene incoado el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR C.A, PUDIENDO SER DENOMINADA HOTEL AMAZONIA. SEGUNDO: Se pasa a modificar la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y por consiguiente de ello, se modifica solo el concepto referido a los días de utilidades condenado a favor de la parte demandante recurrente, que serán establecido por esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total del proceso. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. Así como, remitir el presente expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente por distribución.”, en el Juicio que por Cobro de SALARIO RETENIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, sigue el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-18.889.560 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 07 de enero del año 2025, se dictó decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la Sentencia, a saber; en fecha 07 de enero del año 2025, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Miércoles 08 de Enero, Jueves 09 de Enero, Viernes 10 de Enero, Lunes 13 de Enero y Martes 14 de Enero, todos del presente año, actuación que se realiza de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 10 de enero del año 2025, el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito anunciado Recurso de Casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 07 de enero del año 2025, por lo que el Recurso de Casación fue interpuesto por la representación de la parte demandada, es decir; al Tercer (3 er) día hábil siguiente, dentro del lapso, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue interpuesto en tiempo hábil. Y Así se Establece.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante recurrente, realizado en el lapso, legal correspondiente y este Tribunal pasa a pronunciarse del mismo.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto en fecha 14 de febrero del año 2024, tiene una estimación de CIENTO DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 118.066,80), folios 02 al 13 de la I Pieza del asunto signado con la nomenclatura N° IH02-R-2024-000001.
En este orden de ideas, luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 14 de febrero del año 2024, era la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (BS. 9,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.623, de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual quedó publicada la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/000031, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 0,40) a Nueve bolívares (Bs. 9,00).
En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D. 27.000, 00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, se tiene Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificada en decisión No 569, de fecha 19 de Julio del 2018, con Ponencia del Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Establece esta misma sentencia que para preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, por otra parte indica que la misma Sala de Casación Social ha establecido con respecto al acceso a la justicia lo siguiente:
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ ratifica que para interponer recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que pongan fin al proceso en materia del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 167, la cuantía de la pretensión individual debe exceder de 3.000 U.T., y se toma en consideración la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, bastando que alguno de los conceptos individualmente reclamados equivalga a esa cantidad para que sea satisfecho el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación.
Así las cosas, observa este sentenciador que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 14 de febrero del año 2024, tiene una cuantía de CIENTO DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 118.066,80), cantidad ésta que supera el valor de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta para este operador de justicia declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro está, que se toma en cuenta el monto demandado para la fecha de la interposición de la presente demanda. Y Así se Establece.
Se ordena a la Ciudadana Secretaria de este despacho realizar los trámites administrativos correspondiente, tales como, corrección de la foliatura tanto del asunto principal, como del cuaderno de Apelación, así como también, solicitar a la Unidad Audiovisual la correspondiente Reproducción Audiovisual de la Audiencia Oral de Apelación, para que así, pueda ilustrarse el presente asunto, en Sala de Casación Social. Para lo cual, la Parte Recurrente, deberá suministrar ante dicha Unidad Audiovisual de este Circuito, una pasta de DVD, para la reproducción de la misma y pueda ser remitido el presente asunto a la Sala. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandante por exceder de tres mil unidades tributarías la cuantía del asunto principal, al momento de la interposición de la presente demanda. Remítase el presente expediente, una vez verificada la foliatura de la I Pieza y II Pieza que conforma el asunto principal y el presente Recurso. Publicado en fecha 15 de Enero del 2025, a la una y treinta (01:30 p.m).Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, Miércoles (15) de Enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO No. IH02-R-2024-000001
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado en fecha 10 de Enero del año 2025, por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-18.889.560 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la Sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2025, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO titular de la cedula de identidad N° 18.889.560, a través de su apoderado Judicial, Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204. contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Todo ello en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios, que tiene incoado el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR C.A, PUDIENDO SER DENOMINADA HOTEL AMAZONIA. SEGUNDO: Se pasa a modificar la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y por consiguiente de ello, se modifica solo el concepto referido a los días de utilidades condenado a favor de la parte demandante recurrente, que serán establecido por esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total del proceso. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. Así como, remitir el presente expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente por distribución.”, en el Juicio que por Cobro de SALARIO RETENIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, sigue el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-18.889.560 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 07 de enero del año 2025, se dictó decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la Sentencia, a saber; en fecha 07 de enero del año 2025, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Miércoles 08 de Enero, Jueves 09 de Enero, Viernes 10 de Enero, Lunes 13 de Enero y Martes 14 de Enero, todos del presente año, actuación que se realiza de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 10 de enero del año 2025, el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito anunciado Recurso de Casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 07 de enero del año 2025, por lo que el Recurso de Casación fue interpuesto por la representación de la parte demandada, es decir; al Tercer (3 er) día hábil siguiente, dentro del lapso, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue interpuesto en tiempo hábil. Y Así se Establece.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante recurrente, realizado en el lapso, legal correspondiente y este Tribunal pasa a pronunciarse del mismo.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto en fecha 14 de febrero del año 2024, tiene una estimación de CIENTO DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 118.066,80), folios 02 al 13 de la I Pieza del asunto signado con la nomenclatura N° IH02-R-2024-000001.
En este orden de ideas, luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 14 de febrero del año 2024, era la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (BS. 9,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.623, de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual quedó publicada la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/000031, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 0,40) a Nueve bolívares (Bs. 9,00).
En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D. 27.000, 00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, se tiene Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificada en decisión No 569, de fecha 19 de Julio del 2018, con Ponencia del Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Establece esta misma sentencia que para preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, por otra parte indica que la misma Sala de Casación Social ha establecido con respecto al acceso a la justicia lo siguiente:
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ ratifica que para interponer recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que pongan fin al proceso en materia del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 167, la cuantía de la pretensión individual debe exceder de 3.000 U.T., y se toma en consideración la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, bastando que alguno de los conceptos individualmente reclamados equivalga a esa cantidad para que sea satisfecho el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación.
Así las cosas, observa este sentenciador que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 14 de febrero del año 2024, tiene una cuantía de CIENTO DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 118.066,80), cantidad ésta que supera el valor de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta para este operador de justicia declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro está, que se toma en cuenta el monto demandado para la fecha de la interposición de la presente demanda. Y Así se Establece.
Se ordena a la Ciudadana Secretaria de este despacho realizar los trámites administrativos correspondiente, tales como, corrección de la foliatura tanto del asunto principal, como del cuaderno de Apelación, así como también, solicitar a la Unidad Audiovisual la correspondiente Reproducción Audiovisual de la Audiencia Oral de Apelación, para que así, pueda ilustrarse el presente asunto, en Sala de Casación Social. Para lo cual, la Parte Recurrente, deberá suministrar ante dicha Unidad Audiovisual de este Circuito, una pasta de DVD, para la reproducción de la misma y pueda ser remitido el presente asunto a la Sala. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandante por exceder de tres mil unidades tributarías la cuantía del asunto principal, al momento de la interposición de la presente demanda. Remítase el presente expediente, una vez verificada la foliatura de la I Pieza y II Pieza que conforma el asunto principal y el presente Recurso. Publicado en fecha 15 de Enero del 2025, a la una y treinta (01:30 p.m).Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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