REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Treinta 30 de Enero de 2025
214º y 165º

Expediente No. IP21-R-2024-000020

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, DAVID ALEJANDRO MIQUILENA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ MUJICA, STALIN ELISEO BARBERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, GIOVANNY JOSÉ MOLINA QUERO, RAMÓN ENRIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.515.601, V.-17.629.598, V.-6.687.394, V.-10.708.342, V.-9.509.016, V.-14.262.893, y; V.-13.204.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PLINIO JAVIER CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.846.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRA Y BONO NOCTURNO.


I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial PLINIO JAVIER CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.846, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, DAVID ALEJANDRO MIQUILENA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ MUJICA, STALIN ELISEO BARBERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, GIOVANNY JOSÉ MOLINA QUERO y RAMÓN ENRIQUE GARCÍA, antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por Cobro de Horas Extras y Bono Nocturnos, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG), asignándosele el No. IP21-L-2024-000055. 2) En fecha 18 de noviembre de 2024, la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, Secretaria e Inspector de Tribunales, procedieron a sortear el presente asunto, quedando designado el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Orilys Palencia para la decisión de la causa en el asunto signado bajo el No. IP21-L-2024-000055, la cual obra inserta en autos al folio 72 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2024-000055. 3) En fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el asunto, en esa misma fecha acordó darle entrada al mismo y désele cuenta al Juez, el cual obra inserto en autos al folio 73 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2024-000055. 4) En fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 1, 3 y 4 de la mencionada norma, por lo que ese Tribunal consideró necesario ordenar el despacho saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando a los demandantes de auto a que procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo. Dicho tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 27/11/2024, por el apoderado judicial de los trabajadores demandantes según se evidencia de exposición de fecha 28/11/2024, por parte del alguacil de este Circuito Judicial Laboral. Dicho auto, la boleta de notificación y la exposición del alguacil corre insertas en autos a los folios 74 al 78 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2024-000055. 5) En fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado PLINIO JAVIER CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.846, actuando en representación de los trabajadores demandantes, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia más escrito de subsanación de la demanda, los cuales corren insertas en autos a los folios 79 al 86 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2024-000055. 6) En fecha 29 de noviembre del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, constante del folio 87 al 91 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2024-000055, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesto por el ABOG. PLINIO JAVIER CALDERA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 211.846. actuando como Apoderada Judicial del los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, identificado con la cedula de identidad Nº V.-9.515.601; DAVID ALEJANDRO MIQUILENA MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 17.629.598; HERNANDEZ MUJICA FRANKLIN JOSE identificado con la cedula de identidad Nº V.- 6.687.394; BARBERA GONZALEZ STALIN ELISEO, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 10.708.342; GONZALEZ JOSE LUIS, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 9.509.016; GARCIA RAMON ENRIQUE, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 13.204.514; MOLINA QUERO GIOVANNY JOSE, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 14.262.893, en contra de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.”


7) En fecha 04 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 29 de noviembre del año 2024, las cuales consta en autos a los folios 1 y 2 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000020. 8) En fecha 04 de diciembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el presente asunto, le dio entrada y le dio cuenta al Juez, el cual consta en autos al folio 3 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000020. 9) En fecha 09 de diciembre de 2024, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, el cual consta en autos al folio 4 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000020. 10) En fecha 09 de diciembre de 2024, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente, el cual consta en autos al folio 5 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000020. 11) En fecha 09 de diciembre de 2024, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró oficios Nos. 130-2024 y 131-2024, respectivamente, dirigidos a este Tribunal de Alzada y a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro del estado Falcón, atención Abg. Carolina García Pírela Jefa de Archivo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; éste Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2024, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Lunes 27 de enero del año 2025, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la parte demandante recurrente expondrá de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.

Consta en las actas procesales que en fecha Lunes 27 de enero del presente año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los motivos de apelación del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal declaro: “PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado PLINIO JAVIER CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.846 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 29 de Noviembre del 2024, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en el juicio, que por COBRO DE HORAS EXTRA Y BONOS NOCTURNO, tienen incoado los ciudadanos STALIN BARBERA, FRANKLIN HERNANDEZ, JOSE GONZALEZ, RAMON GARCIA, JOSE HERNANDEZ, DAVID MIQUILENAA Y GIOVANNI MOLINA, identificados en actas, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG). SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva recurrida en toda y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, en la audiencia de apelación que cuando el Tribunal Quinto declara inadmisible la solicitud que hacemos en representación de los trabajadores del Politécnico Alonso Gamero y las características de las cuales ellos apreciaron, que es inadmisible para nosotros, cuando ya venimos de un proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, pues precisamente no llegamos a ningún acuerdo, y con la misma visión de buscar sobre todo que se de garantía a los derechos que tienen los trabajadores, solicitando el pago de sus horas extras y algunos trabajadores al pago de su bono nocturno.

Nosotros en la relación de hecho que nosotros explanamos para la solicitud, para la demanda que interpusimos ante el Tribunal fuimos específicos porque considero pues como abogado que el Tribunal cuando habla de la subsanación de las características que ellos apreciaron para declarar inadmisible, no tomaron en consideración sino que hablaron más que todo de efectos que tienen que ver aun cuando no desconocemos que existen normas dentro del Tribunal para que ese tipo de demanda pueda ser admitida o no, pero imperamos nosotros en lo que dice el artículo 257 de la Constitución, porque ellos no están considerando el hecho de que hay dentro de la solicitud de la demanda, los derechos constitucionales que se están violando al no apreciar que estos trabajadores tienen ya desde el 2019, reclamando su pago de sus horas extras, que el tecnológico que fue lo que nosotros apreciamos en representación de ellos, que el tecnológico no desde el 2019, además de no haber solicitado el permiso para trabajar las horas extras además de no tener el control del registro de esa hora extra, declaró en la Inspectoría del Trabajo que ellos no tenían derecho a esa hora extra y que ellos eran vigilantes de seguridad cuando ellos son obreros clasificados.

Continua expresando el Abogado Recurrente e indica que no entiende como la doctora en su apreciación en esa solicitud que ya veníamos nosotros por todo este proceso en la parte administrativa y agotada la vía administrativa nosotros activamos la vía judicial con la misma característica de reclamar el pago de los conceptos.

Por último, señaló la representación judicial de los trabajadores demandantes, haber consignado en el tiempo que le dio el tribunal, el cálculo de las horas y todo tal cual como usted lo está indicando con la dirección de los trabajadores.

Ahora bien, en relación a los motivos de apelación presentados por la representación judicial de los trabajadores de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 29 de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde en su MOTIVA, señala que:

“(…) Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó completamente con respecto a los salarios del trabajador; ya que como se indico en la boleta de notificación era los salarios desde la fecha de su reclamo, porque, como lo establece nuestra ley sustantiva laboral y lo ha indicado la sala social en sentencia Nº 365 de fecha 20-04-2010 con ponencia Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; es el salario devengado durante la jornada respectiva, y no con el último salario, como erradamente lo indico en su escrito el apoderado judicial, ya que realiza los cálculos de las horas extras y bono nocturno con el último salario; es porque se trae a continuación los artículos:

“Artículo 117 (LOTTT) Pago del Bono Nocturno
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.” (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal A quo).

“Artículo 118 (LOTTT) Pago de horas extraordinarias
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.” (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal A quo).
Los defectos indicados anteriormente, impiden el adecuado trámite procesal de la causa por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución; y ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Criterio éste que comparte este Tribunal de Alzada ya que para el cálculo de los conceptos de Bono Nocturno y Horas extras que según las afirmaciones del apoderado judicial de los actores le correspondan y para lo cual se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva laborada y no como erradamente lo señalo el precitado apoderado en su libelo y en el escrito de subsanación, para lo cual indica como base de calculo el último sueldo devengado por los Trabajadores. Ya que para el cálculo de los conceptos de Bono Nocturno y Horas extras se toma como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva laborada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y lo indica la sentencia citada por el Tribunal A quo, tal como es la Sentencia Nº 0365, Nº de Expediente: 08-1423, Procedimiento Recurso de Casación, Partes: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., Magistrado Emerito: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual comparte este Tribunal de Alzada. Esta sentencia indica:
“(…) 5) Horas extraordinarias nocturnas, con base a lo argumentado ut supra, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo.
Ahora bien, en la causa sub examine el actor estaba sometido a una jornada mixta comprendida desde las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y las horas extraordinarias por el accionante laboradas eran en la jornada nocturna; todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado por el mismo; se debe realizar la siguiente operación aritmética:
La duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 el salario promedio diario.
Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, visto que se desprende de autos que sólo una hora correspondía a la jornada nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, sólo debe hacerse sobre el valor de una hora diurna.
Una vez obtenido tanto el valor de las horas de trabajo diurnas (10), como el valor de la hora de trabajo nocturna, éstas se suman y se dividen entre 11 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien en cada año respectivo. (…)
Igual criterio, sostiene la Sentencia Nº 929 de fecha 04 de octubre del año 2016, proferida de la Sala de Casación Social, Recurso de Casación, caso: Recurso de casación en el juicio que por cobro de diferencias salariales y prestaciones sociales que sigue ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, contra el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. y los ciudadanos GORGIAS CARLOS BRIGNONE JORGE y HAMLET TABAREZ GONZÁLEZ. Decisión: Con lugar el recurso de casación, y se anula el fallo, en el cual en un extracto señala:
“Con relación a la jornada que cumplía el ciudadano Adolfo Martínez, la empresa demandada demostró que el horario de trabajo era de lunes a sábados de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. y los domingos de 1:00 a 5:00 p.m., con lo cual probó el horario de trabajo que alegó pero no probó que los días de descanso fueran rotativos, ni desvirtuó el alegato del trabajador respecto a que él laboró al principio de la relación de lunes a domingo, con el día jueves de descanso, y luego de miércoles a domingo, teniendo como días de descanso semanal lunes y martes; es por ello que se establece que la jornada del demandante incluía el domingo, siendo que el horario era de 5 horas por día, de las cuales 4 eran nocturnas, excepto el domingo que se laboraban 4 horas, todas diurnas. Así las cosas se concluye, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la jornada era mixta, pues, salvo los domingos, que la jornada era diurna, comprendía períodos de trabajo diurnos y nocturnos, sin que éstos últimos sobrepasaran las cuatro (4) horas de labor en la noche. Siendo así no corresponde al trabajador el pago del bono nocturno, pues éste está previsto para el caso de jornada nocturna, no obstante, del análisis de los recibos de pago promovidos se observa que tal recargo le era cancelado. Como consecuencia de lo expuesto resulta improcedente el reclamo del pago por bono nocturno. Así se declara.”
Este Tribunal de Alzada, tomado uno de los conceptos laborales pretendidos en el caso de autos, como es el caso del Bono nocturno, el cual es el recargo de pago que se genera por trabajar en horario nocturno de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. y que se calcula sobre la base del valor hora normal devengado durante la jornada respectiva, como una compensación por trabajo en horas que representan un mayor desgaste físico-psicológico para el trabajador. La jornada nocturna debe ser pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna (art. 117 LOTTT), por lo que era menester que la representación judicial de la parte demandante, (los trabajadores), indicara en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, tal como lo indicó la Juzgadora del Tribunal A quo, los salarios desde la fecha de su reclamo, es decir; el salario devengado durante la jornada respectiva y no con el último salario, como erradamente lo indico en su escrito el apoderado judicial, ya que realiza los cálculos de las horas extras y bono nocturno con el último salario, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada confirmar el criterio del Tribunal A quo, en declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Contra la presente decisión, la representación judicial de la parte demandante, puede interponer los recursos a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente resulta oportuno indicar para mayor ilustración al presente caso, que la Ley Organiza del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 178 establece modo y requisito para laborar horas extras y es del siguiente tenor:

Articulo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencias. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.


Así las cosas, observa quien aquí juzga, que en el caso de auto, los demandantes reclaman un numero significativo de horas extras, las cuales de haber sido laboradas, no contaban con la determinación y la información del momento cuando se generaron, razones estas y las anteriormente analizadas que forzosamente conllevaron a este Tribunal de Alzada, a confirmar la inadmisibilidad de la solicitud, para proceder sustanciando el referido procedimiento, toda vez que, la representación Judicial de los demandantes, no subsano correctamente lo que le solicito el Tribunal de instancia, hechos estos que eran debidamente fundamentales, para la admisibilidad del mismo, tales como el salario devengado para cuando se les genero las horas extras alegadas, el día, el mes y año respectivo, de las horas extras reclamadas de cada trabajador, lo que conllevo a declararla inadmisible del referido Procedimiento.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado PLINIO JAVIER CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.846 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 29 de Noviembre del 2024, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en el juicio, que por COBRO DE HORAS EXTRA Y BONOS NOCTURNO, tienen incoado los ciudadanos STALIN BARBERA, FRANKLIN HERNANDEZ, JOSE GONZALEZ, RAMON GARCIA, JOSE HERNANDEZ, DAVID MIQUILENAA Y GIOVANNI MOLINA, identificados en actas, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG).
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva recurrida en toda y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y agréguese. No se realiza Notificación alguna al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la presente demanda, fue declarada inadmisible y en nada afecta el Patrimonio del estado la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó dentro de los 5 días que establece el articulo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, en fecha, Treinta (30) de Enero del año 2025, siendo las Once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.


LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.