REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, siete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
Expediente No. IH02-R-2024-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-18.889.560 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y YOVANIPCE DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 285.418.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., tal como consta del documento constitutivo estatutario inscrito en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el Nº 49, Tomo 9-A, y siendo su última modificación la de fecha 13 de Diciembre de 2022, bajo el N° 23, Tomo 46-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29546494-0.
APODERADA: Ciudadana GISELA AMARILIS ÁLVAREZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.476.430, en su carácter de Apoderada del ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-7.207.988, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de Director y/o Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., conforme se evidencia de instrumento poder el cual fue debidamente otorgado por ante el Notario Público de Estado de La Florida, Notario Público del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, Juan Fernando Ramírez, del Departamento de Estado con el debido Apostillado de la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre del año 1961, signado con el No. 2016-39820, el día 20 de abril de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada GISELA AMARILIS ÁLVAREZ PALENCIA, antes identificada, confirió Apud Acta a los Abogados MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 66.544.
MOTIVO: COBRO DE SALARIO RETENIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
a) Del Libelo de Demanda: El apoderado judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: - Que su mandante comenzó a prestar servicios personales, por tiempo indeterminado, en fecha 08 de agosto de 2022, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR”, C.A., pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A. – Que dicha relación laboral fue a través de la suscripción de un contrato de trabajo escrito, el cual fue conservado y resguardado por el patrono, sin que se le entregara el ejemplar que le corresponde al trabajador. – Que su actividad consistía en ocupar el cargo de VIGILANTE, de las instalaciones del Hotel Amazonia, C.A. y los vehículos que se encontraban dentro del estacionamiento de dicho hotel. – Cumplía una jornada semanal de miércoles y jueves de 06:00 a.m., a 05:00 p.m., y los viernes, sábado y domingo de 05:00 p.m., a 06:00 a.m. - Que devengo contractualmente, sin tomar en cuenta bono nocturno, días feriados o de descanso laborados u horas extras) un salario normal u ordinario de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200 USD), y un bono de alimentación de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50 USD) los cuales serían pagados única y exclusivamente en dicha moneda extranjera, de igual manera serían pagados todos los conceptos laborales que le correspondieran durante y al finalizar la relación de trabajo. – Que durante la vigencia armoniosa de la relación de trabajo, el patrono no dio recibo de pago al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Servicios estos prestados hasta el día 16 de marzo de 2023, su patrono lo señaló que había decidido dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, constituyendo tal conducta un despido por causa no justificada. – Que en su momento solicitó reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba protegido por inamovilidad laboral, asignándole el expediente administrativo Nº 020-2023-01-00034 y se obtuvo la Providencia Administrativa Nº SPIL-0014-2023 de fecha 03 de octubre de 2023, donde se dictaminó la restitución a la situación jurídica infringida que tenía su mandante como trabajador antes de ser despedido así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, pero el patrono se negó a cumplir con la referida orden administrativa. – Que por ser infructuosa su pretensión a ser reenganchado a su puesto de trabajo, manifiesta que se retira justificadamente en fecha 14 de febrero de 2024 de conformidad con el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. – Que tomando en cuenta lo alegado, por los servicios prestados a la empresa CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR”, C.A., pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A., desde la fecha 08 de agosto de 2022 hasta el 14 de febrero 2024 es una antigüedad de 1 AÑO, 6 MESES Y 6 DÍAS.– Que por lo convencionalmente pactado en el contrato de trabajo, el patrono está obligado además del salario up supra señalado, al pago del Bono de Alimentación mensual, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50 USD), al pago de dos meses de salario por concepto de las utilidades anuales, como también deben ser pagados resto de los conceptos laborales única y exclusivamente en la moneda estadounidense, tal como se estableció. – De los Conceptos Reclamados: – Que por el irrito despido se le adeuda por LOS DÍAS DE SALARIO RETENIDOS O NO PAGADOS teniendo como base su salario normal mensual de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200 USD) desde el 01/03/2023 al 15/03/2023, serían 15 días multiplicados por Salario Normal Diario 6,67 USD para un total por Salario Retenido de 100,00 USD. – INDEMNIZACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS: De conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el 16/03/2023 al 14/02/2024 equivalen a 336 días multiplicadas por Salario Normal Diario USD 6,67 da como resultado USD 2.240,00. – DEL BONO DE ALIMENTACIÓN SEGÚN LO CONTRACTUALMENTE PACTADO: Según el contrato suscrito por las partes, sería de USD 50 mensuales su mandante pretende le sea cancelado desde el mes de marzo 2023 hasta enero 2024 lo que arroja un monto de USD 550,00. – DE LAS VACACIONES ANUALES CON DERECHO EN EL AÑO 2023: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario normal diario USD 6,67 da como resultado la cantidad de USD 100,00. - DEL BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2023: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario normal diario USD 6,67 da como resultado la cantidad de USD 100,00. – VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenados con los artículos 190 y 192 ejusdem, le corresponden 8 días multiplicados por USD 6,67 para un total de USD 53,33. – BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenados con los artículos 190 y 192 ejusdem, le corresponden 8 días multiplicados por USD 6,67 para un total de USD 53,33. – UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 60 días multiplicados por el salario promedio normal diario USD 6,67 para un total de USD 400,00. - UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS EN EL AÑO 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 5 días multiplicados por el salario promedio normal diario USD 6,67 para un total de USD 33,33. – PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden por garantía de prestaciones sociales, 90 días de salario integral multiplicados por la cantidad de USD 8,07 para un total de USD 725,83. – INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80, y en su literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa del retiro justificado, el cual debe ser pagado por el patrono al trabajador accionante la cantidad de USD 725,83. A los fines ilustrativos, señalo que desde el numeral 1 hasta el numeral 9 de esta Sección, las pretensiones ascienden a un total de CINCO MIL OCHENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.081,65). – De las Prestaciones Subsidiarias: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el supuesto que el Juez considerare improcedente que las pretensiones acumuladas en el Capítulo I, Sección Tercera de esta demanda sean condenadas en moneda extranjera (USD), solicito se pronuncie sobre las siguientes pretensiones subsidiarias con base a los hechos señalados en el Capítulo 1, Sección Primera y Sección Segunda de esta demanda – con excepción a lo expuesto sobre el salario normal y beneficio de alimentación que fuere devengado en moneda extranjera (USD) y estableciendo que en moneda nacional el salario normal mensual devengado por el trabajador fue de VEF 4.813,54, y que el cestaticket socialista mensual que le corresponde es el determinado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. – DE LOS DÍAS DE SALARIO RETENIDOS O NO PAGADOS: Teniendo como base su salario normal mensual de VEF 4.813,54, transcurrió una quincena desde el 01/03/2023 al 15/03/2023, serían 15 días multiplicados por el Salario Normal Diario 160,45 para un total por Salario Retenido de VEF 2.046,77. – DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el 16/03/2023 al 14/02/2024 equivalen a 336 días multiplicados por el salario normal diario VEF 160,45 da como resultado VEF 53.911,65. - DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SEGÚN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Conforme a lo establecido en los artículos 2 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.773, con fecha del 23 de octubre de 2015, y; Decreto Presidencial Nº 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.746, de fecha 1º de mayo de 2023, pretende el trabajador que se le pague este concepto laboral desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de enero de 2024, ambos meses inclusive, sería de VEF 1.000,00 desde el mes de mayo 2023 hasta enero 2024 lo que arroja un monto de VEF 9.000,00. – DE LAS VACACIONES ANUALES CON DERECHO EN EL AÑO 2023: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario normal diario VEF 160,45 da como resultado la cantidad de VEF 2.406,77. – DEL BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2023: De conformidad con el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario normal diario VEF 160,45 da como resultado la cantidad de VEF 2.406,77. – DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenados con los artículos 190 y 192 ejusdem, le corresponden 8 días multiplicados por salario normal diario VEF 160,45 para un total de VEF 1.283,61. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenados con los artículos 190 y 192 ejusdem, le corresponden 8 días multiplicados por salario normal diario VEF 160,45 para un total de VEF 1.283,61. – DE LAS UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 60 días multiplicados por salario promedio normal diario VEF 160,45 para un total de VEF 9.627,08. – DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS EN EL AÑO 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 5 días multiplicados por salario promedio normal diario VEF 160,45 para un total de VEF 802,26. – PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden por garantía de prestaciones sociales, 90 días de salario integral multiplicados por la cantidad de salario integral diario VEF 194,32 para un total de VEF 17.469,14. – DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80, y en su literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa del retiro justificado, razón por la cual le corresponde una indemnización equivalente a un monto igual al de sus prestaciones sociales, el cual debe ser pagado por el patrono al trabajador accionante la cantidad de VEF 17.469,14. DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN: Solicito que la parte demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su pago definitivo, y la corrección monetaria, desde la fecha de la terminación de la relación laboral en lo que respecta a las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales hasta el pago definitivo, calculados a través de una Experticia Complementaria del Fallo. De igual manera, solicito se condena a la parte demandada, en caso de incumplimiento voluntario, al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Señaló que desde el numeral 1 hasta el numeral 9 de esta Sección, las pretensiones subsidiarias ascienden a un total de ciento dieciocho mil sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (VEF 118.066,80). – DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA: Estimo que la cuantía de esta demanda asciende a la suma de USD 5.081,65, la cual equivalente a VEF 184.558, 51 tomando en cuenta que para el día 14 de febrero de 2024 el tipo de cambio vigente para la venta determinado por el Banco Central de Venezuela fue de 36,3185 VEF/USD. A los fines de establecer el acceso a la casación, indico que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de U.T 20.506,50 tomando en cuenta que la Unidad Tributaria vigente es de 9 VEF, según la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623, de fecha 08 de mayo de 2023.
b) De la Contestación de la Demanda:
Niega los siguientes hechos:
Los apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., plenamente identificados en autos, esgrimieron en el escrito de contestación de la demanda que:
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que al ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, nuestra representada le deba la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Un Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (USD $ 5.081,65) equivalentes, a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y un Bolívares (Bs. 184.558,51), tomando en cuenta que para el día 14 de febrero del 2024 el tipo de cambio vigente para la venta determinada por el Banco Central de Venezuela era de 36,3185 vef/usd equivalentes también a 20.506,50 unidades tributarias al momento al que se interpuso la presente causa.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes que el argumento de hecho expuesto en el escrito de demanda, por no ser cierto y resultar falso de toda falsedad, que, entre el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO y nuestra representada se haya firmado CONTRATO DE TRABAJO, alguno, y que del mismo se hayan suscrito dos (2) ejemplares del mismo, toda vez que ese contrato es inexistente, como también no es cierto y niego que mi representada conservo y resguardo el mismos sin entregarle una ejemplar al trabajador.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que el referido contrato, cuya inexistencia se alega, y que a todo evento constituiría un elemento para la constitución de un fraude procesal pre-constituyendo pruebas, y donde presuntamente, se establecía las actividades personalizadas a ejecutar por parte del hoy demandante a mi representada, para ocupar el cargo de vigilante, realizando actividades de vigilar los vehículos se encontraban estacionados dentro del estacionamiento del hotel, a los fines de resguardarlos, vigilar las instalaciones del hotel, que se haya establecido un horario de trabajo, ubicada en la avenida independencia, edificio Hotel Amazonia, Sector La Floresta, en una jornada semanal de miércoles y jueves de 06:00 am a 05:00 pm y los días viernes sábado y domingo de 5:00 pm a 6:00 am, por no ser esto cierto, ya que no se firmó en ningún momento entre las partes, contrato alguno.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el alegato de que el CONTRATO (INEXISTENTE) establecía que el salario normal y ordinario mensual (sin tomar en cuenta el bono nocturno, días feriados o de descanso laborados u horas extras), fuera la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) y que también se pactara entre las partes, que al trabajador le correspondería por concepto de Bono de Alimentación mensual la cantidad de Cincuenta Dólares (USD 50,00) los cuales serían pagados en dicha moneda extranjera, así como, también serían pagados todos los conceptos laborales que les correspondieran durante y al finalizar la relación de trabajo es decir en Dólares Estadounidenses y que se establecía en ese inexistente contrato que los pagos se deberían hacer de dicha forma, es decir, en dólares sin que le fuera permitido pagar en otra moneda distinta a la que supuestamente se señaló, por cuanto se estipulo como moneda de pago, todo esto es falso de toda falsedad porque en ningún momento mi representada firmo con el demandante contrato alguno de trabajo.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes por NO SER CIERTO, que nuestra representada decidió y despidió al demandante en fecha 16 de Marzo del 2023; toda vez que, lo cierto es que el demandante abandono, su puesto de trabajo sin justificación alguna tal y como se evidencia en el Libro de Asistencia que se consignó en el escrito de Promoción de Pruebas en este proceso y que se evacuara en su oportunidad legal.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes por NO SER CIERTO, que nuestra representada, no quiso reenganchar al demandado, ya que el mismo día de la ejecución del reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, se consignó ante dicho organismo administrativo, un escrito, donde mi representada aceptaba el mandato del reenganche y manifestó que de manera inmediata, el trabajador acudiera a las instalaciones del Hotel para ser reenganchado, negándose el mismo y su abogado asistente, a reengancharse, luego que el funcionario actuante conjuntamente con mi persona le manifestáramos personalmente en las instalaciones de la inspectoría, a que iba ser reenganchado inmediatamente ese mismo día, como consta en diligencia consignada en el escrito de pruebas y que será promovida y evacuada su oportunidad legal, así como también se presentaron posteriormente más de 5 escritos a lo largo de más de 4 meses, donde mi representada nuevamente instaba al demandante a que se reincorporara a su lugar de trabajo y le solicitaba a la inspectoría del trabajo, realizar las diligencias pertinentes, llamadas al trabajador para ser efectivo el mismo, negándose este último a dichos llamados, hecho este que será debidamente demostrado en el lapso legal correspondiente, dejando ver a todas luces la mala fe del demandante y de su abogado asistente de no querer reengancharse y dejar correr varios meses, para poder solicitar más salarios caídos y más prestaciones sociales cosa esta que es inaceptable.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes por NO SER CIERTO, que entre el demandante y mi representada existió una relación laboral con una antigüedad de 1 año y 6 meses y seis días. (…).
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de 100 dólares, para cubrir un total de 15 días de salario retenido o no pagado del 01 de marzo del 2023 hasta el 15 de marzo del 2023, (…).
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante, una indemnización por la cantidad de 2240 Dólares para cubrir un total de 336 días de salarios caídos el cual debe ser pagado por mi representada al demandado, calculo este desde el 16 de marzo del 2023 hasta el 14 de febrero de 2024, por ser falso de toda falsedad ya que como fue señalado anteriormente el demandante no ganaba la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) mensuales , (…).
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 550,00), por concepto del Bono de Alimentación dizque contractualmente estipulado, desde el mes de Marzo del 2023 hasta el mes de enero del 2024, tal argumento resulta ser falso de toda falsedad, ya que como lo señale anteriormente el demandante no devengaba la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (USD 50,00) mensuales por este concepto, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al hoy demandante la cantidad de Cien Dólares Americanos (USD 100,00) por concepto de Quince (15) días de Salario Normal de Vacaciones Anuales y Cien Dólares (USD 100,00) por concepto de Quince (15) días de Salario normal de Bono Vacacional con derecho en el año 2023, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Cincuenta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos (USD 53,33) por concepto de Ocho (8) días de salario normal de Vacaciones Fraccionadas y de Cincuenta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos (USD 53,33) por concepto de Ocho (8) días de salario normal de Bono Vacacional fraccionada, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 400,00) por concepto de Sesenta (60) días de salario promedio normal de Utilidades Anuales correspondiente al año 2023, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mí representada le deba al demandante la cantidad de Treinta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos (USD 33,33) por concepto Cinco (5) días de salario normal de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2024, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mí representada le deba al demandante la cantidad de 725,83 dólares por concepto de Noventa (90) días de salario integral correspondiente a los depósitos trimestrales de la Garantía de Prestaciones Sociales, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mí representada le deba al demandante la cantidad de Setecientos Veinticinco Dólares con Ochenta y Tres Centavos (USD 725,83), por concepto de Noventa (90) días de Salario Integral correspondiente a los Depósitos Trimestrales de la Garantía de Prestaciones de Egreso, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Setecientos Veinticinco Dólares con Ochenta y Tres Centavos (USD 725,83), por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo o Retiro Justificado, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes todos estos cálculos en virtud de que el demandante no devengaba la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) mensuales como lo quiere hacer ver en la presente demanda siendo que es falso que existía un contrato de trabajo que estipule esta cantidad y demás conceptos laborales.
SOBRE EL CAPITULO DOS DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que el demandante ganaba como salario la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.813,54) mensual, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.406,77), para cubrir un total de Un (15) días de salario retenido o no pagado del 01 de marzo del 2023 hasta el 15 de marzo del 2023, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante, una indemnización por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.911, 65) para cubrir un total de Trescientos Treinta y Seis (336) días de salarios caídos el cual debe ser pagado por mi representada al demandado calculo este desde el 16 de marzo del 2023 hasta el 14 de febrero de 2024, por ser falso de toda falsedad ya que como lo señale anteriormente el demandante no ganaba el monto alegado de Cuatro Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.813,54) mensuales, (…).- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Nueve Mil bolívares exactos (Bs. 9.000,00) por concepto del Bono de Alimentación dizque contractualmente estipulado, desde el mes de Marzo del 2023 hasta el mes de enero del 2024, por ser falso de toda falsedad por este concepto, (…).- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.406,77) por concepto de Quince (15) días de Salario normal de Vacaciones Anuales y Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.406,77) por concepto de Quince (15) días de Salario normal de Bono Vacacional con derecho en el año 2023, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1283,61) por concepto de Ocho (8) días de Salario normal de Vacaciones Fraccionadas, y de Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1283,61) por concepto de Ocho (8) días de Salario normal de Bono Vacacional fraccionado, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.627,07) por concepto de Sesenta (60) días de Salario Promedio Normal de Utilidades Anuales correspondiente al año 2023, (…).
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Ochocientos Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 802,26) por concepto de Cinco (5) días de Salario Normal de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2024, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.469,14) por concepto de Noventa (90) días de Salario Integral correspondiente a los depósitos trimestrales de la Garantía de Prestaciones Sociales, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.469,14) por concepto de Noventa (90) días de Salario Integral correspondiente a los depósitos trimestrales de la Garantía de Prestaciones de Egreso, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.469,14), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo o retiro justificado, (…).
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que todos estos cálculos en virtud de que el demandante no devengaba la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.813,54) mensuales como lo quiere hacer ver en la presente demanda siendo que es falso que existía un contrato de trabajo que estipule esta cantidad y demás conceptos laborales.-
- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representado debe el demandante intereses moratorios y de cualquier otro tipo, (…). - Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que mi representada deba pagar al demandante la cantidad establecida en la cuentilla de la demanda de 5081,65 Dólares o su equivalente en 184.558,51 Bolívares tomando en cuenta que para el 14 de febrero de 2024, el cambiante vigente para la venta determinado por el Banco Central de Venezuela fue de 36,3185 VEF/USD y 20506, 50 unidades tributarias por ser falso de toda falsedad. Ciudadana juez el Abogado de la parte demandante solicita la exhibición de un contrato de trabajo con el cual fundamenta los montos que solicita en la demanda, inclusive especificando cláusulas del mismo contrato este, que solo existe en su mente. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la parte de la exhibición del documento artículo 82 y en reiteradas jurisprudencias del TSJ, establece que la parte que exige la exhibición debe promover alguna prueba de su existencia, un indicio, como lo son por ejemplo copias fotostáticas, entre otros, la sola mención de su existencia, no es prueba suficiente de que el contrato exista y en la presente demanda el accionante no trajo a los autos ninguna prueba que sustente su solicitud, como se establece en nuestro derecho, el que alegue un derecho que lo pruebe.
I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, cedula de identidad N° 18.889.560, en contra de la “Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre del año 2024, por el AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2024 y ésta misma fecha (08/11/2024), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Jueves 05 de Diciembre de 2024, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma. y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Consta en las actas procesales que en fecha Jueves 05 de diciembre del año 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchadoslos alegatos del apoderado judicial del ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, plenamente identificado en autos, parte demandante, así como también, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada no recurrente y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo el día 16 de Diciembre a la 9:30 a.m, donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO titular de la cedula de identidad N° 18.889.560, a través de su apoderado Judicial, Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204. contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Todo ello en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios, que tiene incoado el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR C.A, PUDIENDO SER DENOMINADA HOTEL AMAZONIA. SEGUNDO: Se pasa a modificar la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y por consiguiente de ello, se modifica solo el concepto referido a los días de utilidades condenado a favor de la parte demandante recurrente, que serán establecido por esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total del proceso. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. Así como, remitir el presente expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente por distribución. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida de manera audiovisual, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 ejusdem. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la celebre Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, observando esta Alzada que igualmente fue utilizada este criterio Jurisprudencial por el Tribunal A quo, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado ya que se procedió a Modificar algunos conceptos condenados por el referido Juzgado, y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue utilizado por esta Alzada, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba2 corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., a través de su apoderado judicial plenamente identificado en autos, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto y resultar falso de toda falsedad, que, entre el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, plenamente identificado en autos, y; su representada se haya firmado CONTRATO DE TRABAJO, alguno, y que del mismo se hayan suscrito dos (2) ejemplares del mismo, toda vez que ese contrato es inexistente, como también señaló que no es cierto, y negó que su representada conservo y resguardo el mismo sin entregarle un ejemplar al trabajador. Al negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de trabajo, lleva consigo la negación de las actividades a ejecutar por parte del demandante, para ocupar el cargo de vigilante, que la jornada semanal de trabajo fuera de miércoles y jueves de 06:00 a.m a 05:00 p.m y los días viernes sábado y domingo de 5:00 p.m a 6:00 a.m, por no ser esto cierto, ya que no se firmó en ningún momento entre las partes, contrato alguno.
De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron el alegato referido a la existencia del Contrato de Trabajo inexistente establecía que el salario normal y ordinario mensual (sin tomar en cuenta el bono nocturno, días feriados o de descanso laborados u horas extras), fuera la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) y que también se pactara entre las partes, que al trabajador le correspondería por concepto de Bono de Alimentación mensual la cantidad de Cincuenta Dólares (USD 50,00) los cuales serían pagados en dicha moneda extranjera, así como también, serían pagados todos los conceptos laborales que les correspondieran durante y al finalizar la relación de trabajo es decir, en Dólares Estadounidenses.
En este orden de ideas, la demandada de auto negó, rechazo y contradijo que su representada decidió y despidió al demandante en fecha 16 de Marzo del 2023; toda vez que, lo cierto es que el demandante abandono su puesto de trabajo sin justificación alguna tal y como se evidencia en el Libro de Asistencia, situación esta que esta Alzada entro analizar y cuya resolución será la fecha en que efectivamente el demandante de auto, debió haberse presentado a su sitio de trabajo y que fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.
De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, no quiso reenganchar al demandado, ya que el mismo día de la ejecución del reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, se consignó ante dicho organismo administrativo, un escrito, donde su representada aceptaba el mandato del reenganche y manifestó que de manera inmediata, el trabajador acudiera a las instalaciones del Hotel para ser reenganchado, negándose el mismo y su abogado asistente, a reengancharse.
Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron por NO SER CIERTO, que entre el demandante y su representada existió una relación laboral con una antigüedad de 1 año y 6 meses y seis días.
De manera general negaron, rechazaron y contradijeron por NO SER CIERTO, que se le adeude al trabajador demandante las cantidades en cada uno de los conceptos laborales reclamados, tales como: DÍAS DE SALARIO RETENIDOS O NO PAGADOS, –INDEMNIZACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES ANUALES CON DERECHO EN EL AÑO 2023, BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2023, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2023, UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS EN EL AÑO 2024, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
Por último, negaron, rechazaron y contradijeron por NO SER CIERTO, que se le adeude al trabajador demandante la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Un Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (USD $ 5.081,65) equivalentes, a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y un Bolívares (Bs. 184.558,51), tomando en cuenta que para el día 14 de febrero del 2024 el tipo de cambio vigente para la venta determinada por el Banco Central de Venezuela era de 36,3185 vef/usd equivalentes también a 20.506,50 unidades tributarias al momento al que se interpuso la presente causa.
ANALISIS DE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal de Alzada que en el presente proceso laboral quedo admitida la Relación de Trabajo que prestaba el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, pero se desconoce la existencia de un contrato de trabajo en divisa extranjera (dólar), con el demandante antes identificado, para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a la existencia o no de dicho contrato y todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandante quién deberá probar la procedencia de los conceptos que reclama el trabajador, en base la salario alegado en divisa. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, deacuerdo a com ha quedado trabada la litis.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia laboral se trae a colación la Sentencia No 204, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de recurso: Casación, No de Expediente: 2023-000398, Ponente: Carlos Castillo Ascanio, de fecha 12 junio de 2024, Caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN, contra GRAFIC TEC, C.A., Decisión: Sin lugar el recurso de casación interpuesto, la cual en un extracto de la misma, señala:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra trascrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($ 450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso se trata de una demanda de indemnizaciones laborales por accidente de trabajo, en la que el trabajador señala haber devengado un salario en divisas.
Al respecto, el demandante acude a casación denunciando que el juez superior no tomó en cuenta que la empresa demandada no contradijo el salario alegado en el libelo, para el cálculo de la responsabilidad subjetiva del patrono.
La Sala señaló que, de la lectura de la sentencia casada, el juez declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante. En sentido, la Sala reitera que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a éste, ya que dicha acreencia es considerada como exorbitante, ratificando así el criterio expuesto en la sentencia 0794 de fecha 31 de octubre de 2018.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/335098-204-12624-2024-23-398.HTML
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
1. ¿La existencia o no de un Contrato de Trabajo, escrito y de ser afirmativo que este suscrito entre las partes? 2. ¿Qué el presunto contrato de trabajo haya establecido las actividades a ejecutar por parte del demandante, para ocupar el cargo de vigilante, que la jornada semanal de trabajo fuera de miércoles y jueves de 06:00 a.m a 05:00 p.m y los días viernes sábado y domingo de 5:00 p.m a 6:00 a.m? 3. ¿Qué el presunto contrato de trabajo haya establecido que el salario normal y ordinario mensual devengado por el ex trabajador fuera la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) y que le correspondería por concepto de Bono de Alimentación mensual la cantidad de Cincuenta Dólares (USD 50,00) los cuales serían pagados en dicha moneda extranjera, así como también serían pagados todos los conceptos laborales que les correspondieran durante y al finalizar la relación de trabajo? 4. ¿Si el demandante fue despedido en fecha 16 de Marzo del 2023, o si, abandono su derecho al reenganche, a partir, de esa fecha, sin justificación alguna? 5. ¿Si el ex trabajador tenía, o no, una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días?, 6. ¿Si al ex trabajador le corresponde, o no, las cantidades en cada uno de los conceptos laborales reclamados?
Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios, procediendo esta Alzada a Motivar el presente fallo, de forma inteligible y breve, dándole respuesta a cada una de las alegaciones indicadas por ambas partes, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia certificada del expediente administrativo No. 020-2023-01-00034, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; inserta a los folios 04 al 15. - Auto de certificación suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual certificó las copias fotostáticas que cursan en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2023-01-00034, (Folio 04 de la pieza 2 de 2 del expediente), instrumentos estos que se describen a continuación: - Copia certificada de Providencia Administrativa Nº SPIL-0014-2023, de fecha 03/10/2023, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, por despido, en consecuencia, se le ordenó a la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA C.A., reenganchar al ciudadano MORILLO CORDERO EWDIN XAVIER, antes identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando. Asimismo, se le ordenó a la parte denunciada a pagar la totalidad de los salarios, y; los demás beneficios dejados de percibir por la parte denunciante desde la fecha del despido ocurrido, a saber; en fecha 16/03/2023, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folios 05 al 09 de la pieza 2 de 2 del expediente). – Notificaciones de fecha 03/10/2023, suscritas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigidas al trabajador denunciante EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, y al representante legal de la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA C.A., mediante las cuales les notifican que en fecha 03/10/2023, se emitió Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-0014-2023, en fecha 03/10/2023, relacionada con la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir que ha interpuesto en su contra el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, contra de la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA C.A., las cuales se anexan con las presentes y se explica por sí sola, las cuales fueron recibidas en fecha 23/10/2023, por parte del trabajador denunciante y la representación de la entidad de trabajo denunciada, según se evidencia de informe explicativo de fecha 23/10/2023, suscrito por el funcionario del trabajo donde consta que el trabajador denunciante se dio por notificado en fecha 23/10/2023, en la Inspectoría del Trabajo, la cual recibió sin novedad dicha notificación. (Folios 10 al 14 de la pieza 2 de 2 del expediente). - Acta de Ejecución de fecha 23 de octubre del año 2023, suscrita por el abogado Nelson Gómez titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.090, en su carácter de Inspector de Ejecución, mediante la cual dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Administrativa, de fecha 03/10/2023, estando presente el trabajador denunciante con su debida asistencia jurídica y la ciudadana Gisela Álvarez titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.476.430, en su carácter de Gerente Administrativo de la entidad de trabajo denunciada, en la cual intervino y expuso: “ESTA ENTIDAD DE TRABAJO DESACATA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, QUE ORDENA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR, POR CUANTO YA HAY OTRO TRABAJADOR SUPLIENDO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA EN ESTA ENTIDAD DE TRABAJO, ASÍ MISMO MANIFIESTO QUE EL TRABAJADOR NO PUEDE SER REENGANCHADO A SU PUESTO DE TRABAJO EN VISTA DE QUE EL MISMO ES UN MAL TRABAJADOR, ASÍ MISMO HA PASADO MUCHO TIEMPO PARA DAR CUMPLIMIENTO, PARA ACATAR EL REENGANCHE” es todo. El funcionario del trabajo dejo constancia que la ciudadana Gisela Álvarez, antes identificada, se negó a firmar. Es todo.” (Folio 15 de la pieza 2 de 2 del expediente).
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada coincide con la valoración realizada por la Juez de Primera Instancia de Juicio, en cuanto al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 8 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no así, en relación al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este se refiere a instrumentos privados y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se refieren a Instrumentos Públicos, por lo que este Tribunal de Alzada se aparta en parte de la valoración de derecho realizada por el Tribunal de la Causa y pasa a dictaminar su criterio a continuación.
En este orden de ideas, este sentenciador dictamina que el referido auto de certificación suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento Público Administrativo, ya que lo suscribe un funcionario del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, es decir; no se presentó prueba en contrario que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales y; de los mismos se desprenden:
- Consta en actas que en fecha 03/10/2023, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón dictó Providencia Administrativa Nº SPIL-0014-2023, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, por despido, en consecuencia, se le ordenó a la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA C.A., reenganchar al ciudadano MORILLO CORDERO EWDIN XAVIER, antes identificado, en mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando. Asimismo, se le ordenó a la parte denunciada a pagar la totalidad de los salarios, y; los demás beneficios dejados de percibir por la parte denunciante desde la fecha del despido ocurrido, a saber; en fecha 16/03/2023, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Que las notificaciones fueron recibidas en fecha 23/10/2023, por parte del trabajador denunciante y la representación de la entidad de trabajo denunciada, según se evidencia de informe explicativo de fecha 23/10/2023, suscrito por el funcionario del trabajo donde consta que el trabajador denunciante se dio por notificado en fecha 23/10/2023, en la Inspectoría del Trabajo, la cual recibió sin novedad dicha notificación.
- Del Acta de Ejecución de fecha 23 de octubre del año 2023, suscrita por el abogado Nelson Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.090, en su carácter de Inspector de Ejecución, se desprende que éste dejo constancia que se trasladó a la sede de la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Administrativa, de fecha 03/10/2023, estando presente el trabajador denunciante con su debida asistencia jurídica y la ciudadana Gisela Álvarez titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.476.430, en su carácter de Gerente Administrativo de la entidad de trabajo denunciada, en la cual intervino y expuso: “ESTA ENTIDAD DE TRABAJO DESACATA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, QUE ORDENA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR, POR CUANTO YA HAY OTRO TRABAJADOR SUPLIENDO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA EN ESTA ENTIDAD DE TRABAJO, ASÍ MISMO MANIFIESTO QUE EL TRABAJADOR NO PUEDE SER REENGANCHADO A SU PUESTO DE TRABAJO EN VISTA DE QUE EL MISMO ES UN MAL TRABAJADOR, ASÍ MISMO HA PASADO MUCHO TIEMPO PARA DAR CUMPLIMIENTO, PARA ACATAR EL REENGANCHE” es todo. El funcionario del trabajo dejo constancia que la ciudadana Gisela Álvarez, antes identificada, se negó a firmar. Es todo.
INSTRUMENTO PÚBLICO E INSTRUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:
Por otra parte, en cuanto a las copias simples de documentos públicos (De la ratificación de copias simples que fueron adjuntadas a la demanda), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó las copias simples de los siguientes instrumentos:
ÚNICO: Marcadas con las letras “A” y “B”, en su orden, y anexadas a la demanda, copias simples del documento constitutivo estatutario de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A., ya identificada en autos, y del Registro de Información Fiscal (RIF) de dicha sociedad mercantil.
En cuanto a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que solo demuestran la identificación de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual se les otorgan pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público (documento constitutivo estatutario), y; documento público administrativo (Registro de Información Fiscal (RIF)), y visto que no está en discusión la identificación de la sociedad mercantil demandada, se tomaran como validas solo a los efectos de su identificación. Así se decide.
- DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Consta en actas procesales que el apoderado Judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opuso y promovió la prueba de exhibición del siguiente documento:
ÚNICO: Original de contrato de trabajo, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrito entre su mandante, el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, ya identificado, y la entidad de trabajo, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” C.A., pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A., el cual se encuentra a disposición de la parte demandada a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El contenido o los datos que se encuentran en este documento cuya exhibición se solicita dicha representación son los siguientes:
a) Que el trabajador, el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, tiene la obligación de prestar sus servicios personales en el cargo de VIGILANTE a la orden del patrono, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” C.A. u HOTEL AMAZONIA, C.A., ejecutando las siguientes actividades: vigilar las instalaciones del Hotel Amazonia, C.A. y vigilar los vehículos que se encontraban estacionados dentro del estacionamiento de dicho hotel a los fines de resguardarlos.
b) Que el trabajador, el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, debe prestar sus servicios personales dentro de las instalaciones del Hotel Amazonia, C.A., en una jornada semanal de miércoles y jueves, de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., y los días viernes, sábado y domingo, de 05:00 p.m. a 06:00 a.m.
c) Que la fecha de inicio de la relación de trabajo correspondió al día ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
d) Que el contrato de trabajo es celebrado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que es por tiempo indeterminado.
e) Que el patrono, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” C.A. u HOTEL AMAZONIA, C.A., debe pagar al trabajador, el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, el salario normal mensual por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), el cual sería pagado única y exclusivamente en dicha moneda extranjera por cuanto se estipula en consideración a la referida moneda extranjera como moneda de pago y no como moneda de cuenta, tal como lo señala el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6211, de fecha 30-12-2015, concatenado con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 8 del Convenio Bancario Nº 1, de fecha 21-08-2018, emitido por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405, de fecha 07-09-2018.
f) Que el patrono, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” C.A. u HOTEL AMAZONIA, C.A., debe pagar al trabajador, el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, el bono de alimentación mensual por la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50), el cual sería pagado única y exclusivamente en dicha moneda extranjera por cuanto se estipula en consideración a la referida moneda extranjera como moneda de pago y no como moneda de cuenta, tal como lo señala el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6211, de fecha 30-12-2015, concatenado con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 8 del Convenio Bancario Nº 1, de fecha 21-08-2018, emitido por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405, de fecha 07-09-2018.
g) Que el patrono, la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” C.A. u HOTEL AMAZONIA, C.A., debe pagar al trabajador el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, el resto de los conceptos laborales que le pudiera corresponder al trabajador, durante y al finalizar la relación de trabajo, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, razón por la cual el patrono debe efectuar el pago en la forma antes descrita sin que le sea permitido pagar en otra moneda distinta a la anteriormente señalada por cuanto se estipula en consideración a la referida moneda extranjera como moneda de pago y no como moneda de cuenta, tal como lo señala el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6211, de fecha 30-12-2015, concatenado con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 8 del Convenio Bancario Nº 1, de fecha 21-08-2018, emitido por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405, de fecha 07-09-2018.
Por otra parte, indica el apoderado judicial del ex trabajador demandante, que es necesario señalar que, a esta solicitud de exhibición de documentos no es obligatorio acompañarla con un medio que constituya, por lo menos, presunción grave, de que el instrumento se halla o se ha hallado en posesión de la parte denunciada, ya que existe el deber insoslayable de ser “conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella”, tal como lo señala el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 72 y 82, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no realice la exhibición de este contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito, muy respetuosamente, se tengan como ciertos los datos afirmados por la parte solicitante acerca del contenido del documento y que fue suficientemente indicado en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de esta sección, y así pido se decida en la sentencia definitiva que ponga fin a la fase cognoscitiva de este procedimiento judicial.
En cuanto a la valoración de este mecanismo, este Tribunal de Alzada se aparta de lo señalado al respecto por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón mediante Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-2023, de fecha 03/10/2023, y; comparte en cierta medida lo señalado por el Tribunal A quo en su Sentencia de fecha 29/10/2024, en cuanto a que: “(…) Dicha exhibición fue admitida por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester destacar, que si bien es cierto, fue admitida pero durante la evacuación de la misma en la audiencia oral de juicio la demandada de autos no exhibió el mencionado contrato; alegando su total inexistencia, que se pretende un fraude procesal, porque el contrato fue hecho de manera verbal. Sin embargo, para la procedencia y aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo up supra mencionado, se exigen ciertos requisitos, como son, el hecho que la parte demandante le correspondía consignar copia del documento o la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del mismo, esa juridiscente, pudo verificar en el escrito libelar, que el accionante detallo de manera muy específica e inteligible, el contenido del supuesto contrato. Por lo que atendiendo al principio de la sana critica, esa juridiscente consideró que al tener relación con el hecho controvertido le otorgó valor probatorio, con algunas restricciones.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que si bien es cierto, que la mecánica de Exhibición de documentos, se debe acompañar copia del documento que pretende que se exhiba o en su defecto indicar cuál es el contenido del mismo, acompañando igualmente en cualquiera de los casos, un medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Luego, uno de los elementos novedoso que trae en materia de exhibición de documentos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el empleador o patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba que constituya presunción grave que el mismo se halla o se ha hallado en poder del patrono o empleador, pues en éste caso existe en la ley una presunción legal, que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos de seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuesto, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros, en el caso concreto es menester que el proponente de la mecánica de exhibición de documentos, parte demandante, además de haber indicado cuál es el contenido del mismo, del presunto Contrato de Trabajo escrito, debió acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, no podemos hacer uso de la presunción legal de que el patrono debe llevar dicho documento (Contrato de Trabajo), porque se desconoce cómo fue la relación laboral entre las partes, ya que prevé el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la Forma del contrato de trabajo, al señalar: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.” (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el proponente de la mecánica de exhibición de documentos, en cuanto a que: “(…) ya que existe el deber insoslayable de ser “conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella”, tal como lo señala el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”, el artículo 59 ejusdem, establece lo siguiente:
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella. (Subrayados de este Tribunal).
La norma in commento, establece que el contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona, y las especificaciones que debe contener. El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella, pero esto en el caso de haberse celebrado contrato de trabajo escrito, cabe la posibilidad como anteriormente se indicó que en principio el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral, (Art. 58 LOTTT), si se celebrare el contrato de trabajo escrito, un ejemplar debe ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella, pero el presunto Contrato de Trabajo escrito para este Tribunal de Alzada y para este caso en particular no constituye un documento que conforme a la Ley el empleador o patrono debe llevar, por la razón antes esbozada, por lo que el demandante debía presentar medio de prueba que constituya presunción grave que el mismo se halla o se ha hallado en poder del patrono o empleador, y no lo hizo, aunado al hecho, que el ex trabajador tenia la carga de la prueba de demostrar el salario alegado como devengado en dólares americanos, y que estaba especificado en el aludido contrato de trabajo escrito. En sentido, la Sala reiteró que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a éste, ya que dicha acreencia es considerada como exorbitante, ratificando así el criterio expuesto en la sentencia 0794 de fecha 31 de octubre de 2018, tal como se citó en la Sentencia Nº 204, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de recurso: Casación, Nº de Expediente: 2023-000398, Ponente: Carlos Castillo, de fecha 12 junio de 2024, Caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A., Decisión: Sin lugar el recurso de casación interpuesto, es decir la carga de la prueba de acreencias consideradas exorbitantes le corresponde a la parte demandante.
En consecuencia, al no haber exhibido la parte demandada el presunto contrato de trabajo escrito, durante la evacuación de la misma, en la audiencia oral de juicio, alegando su total inexistencia, que se pretende un fraude procesal, porque el contrato fue hecho de manera verbal, se tienen como NO ciertos los datos afirmados por la parte promovente de la mecánica de exhibición (parte demandante) acerca del contenido del documento y que fue suficientemente indicado en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la sección respectiva, en estricto apego a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los recientes postulados de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, que dichas afirmaciones no pudieron ser adminiculadas con otros medios de pruebas, que pudieran llegar a la convicción a este Sentenciador, de la existencia de un contrato por bienes y servicios, en divisa extranjera, el cual va en contraposición a lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando determina que la moneda de curso legal en el país es el Bolívar, en consiguiente, deben existir medios de prueba que permitan a este Tribunal de Alzada y a cualquier Tribunal del País, determinar que las partes intervinientes en un proceso Judicial, han determinado realizar un contrato en una moneda que no sea la Leal. Así se decide.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:
- INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Originales de nóminas de las quincenas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2022, enero, febrero y primera quincena del mes de marzo 2023, así como nómina de Bono Alimenticio de los meses febrero 2023, enero 2023, en donde se observan como asignaciones: nombre, cargo, sueldo quincenal, complemento o sueldo, bono nocturno, días adicionales, total, deducciones: SSO, PARO F, PH, RETEN 1%, Inasistencia S/PREST, Total Deducciones, Total a pagar, Cesta Ticket, Firma. Se encuentran suscritas por trabajadores de la entidad de trabajo demandada. (Folios 19 al 33 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En relación a estas instrumentales, este Tribunal de Alzada no comparte la valoración del Tribunal A quo y del Órgano Administrativo del Trabajo en su Providencia Administrativa, al referirse los mismos, a Instrumentos Privados emanados de Terceros que no son parte en el proceso, en razón que los mismos se refieren a Nominas Originales, que si bien es ciertos aparecen otros trabajadores, también la suscribió el demandante Ewdin Xavier Morillo, C.I. 18.889.560, y por consiguiente de la debe dar su justo valor probatorio, toda vez, que la misma trata sobre los hechos controvertidos, y por consiguiente son fundamentales para la determinación de la presente controversia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la representaron judicial de la parte accionante, solo se limito a no reconocer la autoría de dicho documento, sin realizarle el control y desconocimiento de la firma, razón por las cuales se le otorga valor probatorio a los efectos de la presente decisión(dichas afirmaciones se pueden extraer de la Reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio). Así se decide.
- INSTRUMENTOS PRIVADOS:
- Original de recibo de fecha 31/12/2022, a nombre del trabajador Ewdin Xavier Morillo, C.I. 18.889.560, en el cual se observa Cargo Vigilante, Sueldo Diario En Bs. 4.33, fecha de ingreso a saber; 18/08/2022, utilidades 21.56, Descuento (INCES), 0.11, Total a Pagar Bs. 21.45. Se observa firma y número de cédula del trabajador demandante. (Folio 34 de la pieza 2 de 2 del expediente). - Original de nómina en el cual se observa datos como: Nº, Nombre y Apellido, Fecha de Ingreso, C.I., Antigüedad 75%, Intereses, Utilidades, Sub Total, 0.50% INCES, Total A Pagar en Bs. Se observa una firma ilegible del trabajador demandante. (Folio 35 de la pieza 2 de 2 del expediente).
Este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración realizada por el Tribunal A quo, al catalogar dichas instrumentales, como instrumentos privados emanados de terceros, ya que las mismas se refieren a unos instrumentos privados presuntamente suscritos por el trabajador demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, rechazando que sea la firma de su representante, razones estas que conllevan a esta Alzada a desecharlas del presente proceso. Y Así se Establece.
- COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 020-2023-01-00034 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
- Copia certificada de todo el expediente administrativo Nro. 020-2023-01-00034 de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón constante de 127 folios útiles a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Copia certificada de constancia de fecha 10/11/2022, suscrita por la Licda. Gisela Álvarez, en su carácter de Sub Gerente de la entidad de trabajo demandada, se observa sello húmedo del Hotel Amazonia, C.A., RIF J.-29546494-0, dirigida a los Sre (a) Banco de Venezuela, mediante la cual hizo constar que el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, portador de la cédula de identidad Nº V-18.889.560, es empleado de la firma mercantil “Hotel Amazonia, C.A.”, desempeñándose como VIGILANTE en la misma desde la fecha 08/08/2022 hasta la actualidad, devengando un salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00). (Folio 39 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En relación a esta instrumental, este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración de derecho otorgada por el Tribunal A quo, en cuanto a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (Instrumentos Públicos), aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y; la cataloga como instrumento público administrativo por cuanto la instrumental de marra, si bien es cierto, forma parte del expediente administrativo Nº 020-2023-01-00034, no es un instrumento público administrativo, la misma se refiere a un instrumento privado proveniente de la Sub Gerente de la entidad de trabajo demandada, “Hotel Amazonia, C.A.”, que fue acompañada como anexo a la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, por parte del trabajador denunciante, hoy parte demandante, y que inicia las actuaciones en el expediente administrativo signado con el Nº 020-2023-01-00034, al tratarse de un instrumento privado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, portador de la cédula de identidad Nº V-18.889.560, es empleado de la firma mercantil “Hotel Amazonia, C.A.”, desempeñándose como VIGILANTE en la misma desde la fecha 08/08/2022 hasta la actualidad, devengando un salario mensual para la fecha de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), instrumento este que será debidamente analizado en la definitiva. Y Así se Establece.
b) Copia certificada de Acta de Ejecución de fecha 10 de mayo del año 2023, suscrita por la abogada Judith Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 10.707.075, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA, C.A., a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS del ciudadano EWDIN MORILLO, con su debida asistencia jurídica, siendo atendida por la ciudadana Gisela Álvarez titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.476.430, en su carácter de Administradora de la entidad de trabajo denunciada, de igual manera con su asistencia jurídica, en la cual intervino y expuso: “La empresa en este estado manifiesta que el ciudadano reclamante no fue despedido ni de forma verbal, ni escrita por parte de la empresa el mismo abandono y no se presento a trabajar desde el 16/03/23 sin justificación alguna por lo que niego, rechazo y desconozco que el ciudadano reclamante se le cancelaba la cantidad de 200 $ americano en efectivo por no ser cierto por lo que solicito a este despacho aperturar el lapso probatorio en este procedimiento a fin de que mi representada presente la prueba y alegatos correspondiente para su defensa consagrada en la constitución y la ley. Es todo.” El funcionario del trabajo deja constancia de las declaraciones que anteceden, y visto los alegatos expuestos por la parte accionada solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folio 44 y su reverso de la pieza 2 de 2 del expediente).
En relación a esta instrumental, este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración de derecho otorgada por el Tribunal A quo, en cuanto a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (Instrumentos Públicos), aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y; comparte que la misma sea catalogada como instrumento público administrativo, ya que lo suscribe un funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, que no se admitió prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre la misma pesa. Esta clase de instrumento administrativo, desde el momento de su formación goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales y; del mismo se desprende lo siguiente:
- Que en fecha 10 de mayo del año 2023, la funcionaria del trabajo levantó Acta de Ejecución, mediante la cual dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL AMAZONIA, C.A., a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS del ciudadano EWDIN MORILLO, con su debida asistencia jurídica, siendo atendida por la ciudadana Gisela Álvarez titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.476.430, en su carácter de Administradora de la entidad de trabajo denunciada, de igual manera con su asistencia jurídica, en la cual intervino y expuso: “La empresa en este estado manifiesta que el ciudadano reclamante no fue despedido ni de forma verbal, ni escrita por parte de la empresa el mismo abandono y no se presento a trabajar desde el 16/03/23 sin justificación alguna por lo que niego, rechazo y desconozco que el ciudadano reclamante se le cancelaba la cantidad de 200 $ americano en efectivo por no ser cierto por lo que solicito a este despacho aperturar el lapso probatorio en este procedimiento a fin de que mi representada presente la prueba y alegatos correspondiente para su defensa consagrada en la constitución y la ley. Es todo.” El funcionario del trabajo deja constancia de las declaraciones que anteceden, y visto los alegatos expuestos por la parte accionada solicitó la apertura del lapso probatorio correspondiente.
c) Copias certificadas de Actas de Inasistencia mediante las cuales señalan que los días 16/03/2023, 17/03/2023, 18/03/2023, y 19/03/2023, siendo las 5:00 p.m., levantaron las presentes actas a fin de dejar constancia que el ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, Nº V.-18.889.560, vigilante, no se presentó a laborar en las fechas antes mencionadas desde las 2 p.m, hasta la presente hora, sin justificar su inasistencia (abandono del cargo). Se encuentran suscritos por los ciudadanos Jhean Marin, Jimmy Castro, Irma Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.605.541, V.-17.351.805, V.-17.177.599, en sus condiciones de testigos y la Lcda. Gisela Álvarez como Administradora. (Folios 66 al 69 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En relación a estas instrumentales, este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración de derecho otorgada por el Tribunal A quo, en cuanto a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (Instrumentos Públicos), aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y; la cataloga como instrumento público administrativo por cuanto las instrumentales de marras, si bien es cierto, forman parte del expediente administrativo Nº 020-2023-01-00034, no constituyen instrumentos públicos administrativos, las mismas se refieren a unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, que si bien es cierto, no fueron ratificados en contenido y firma por sus suscribientes en la respectiva audiencia de juicio, mediante la prueba testimonial, observa este Tribunal de Alzada que en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente signado con el Nº 020-2023-01-00034, dichas instrumentales fueron ratificadas en contenido y firma por los testigos Jhean Marin, y, Jimmy Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.605.541, y; V.-17.351.805, (Folios 104 y 105), los actos de ratificación de documentos de los testigos Irma Colina, titular de la cédula de identidad No. V.-17.177.599, e Gisela Álvarez, quedaron desiertos, (Folios 106 y 108), por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales de marras, y de las mismas se desprenden que los días 16/03/2023, 17/03/2023, 18/03/2023, y 19/03/2023, siendo las 5:00 p.m., levantaron las respectivas actas los testigos a los fines de dejar constancia que el ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, Nº V.-18.889.560, vigilante, no se presentó a laborar en las fechas antes mencionadas desde las 2 pm hasta la presente hora, sin justificar su inasistencia (abandono del cargo), no obstante a ello, observa este Tribunal de Alzada que lo que se desprende de dichas instrumentales no versan directamente sobre el hecho controvertido en el presente proceso laboral, ya que debió la representación de la entidad de trabajo demandada solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción la correspondiente solicitud de autorización de despido por presuntamente el trabajador demandante haber incurrido en causa justificada, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión. Así se Establece.
d) Copia certificada de constancia de reclamo mediante la cual señala que el día 26/01/2023, el ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, Nº V.-18.889.560, vigilante, nuevamente se queda dormido en su guardia correspondiente, poniendo en riesgo a la empresa. Se anexa fotografía de dicha situación. Se encuentra suscrita por los ciudadanos Jhean Marin, Jimmy Castro, e Irma Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.605.541, V.-17.351.805, y; V.-17.177.599, en sus condiciones de testigos y la Lcda. Gisela Álvarez como Administradora. (Folio 70 de la pieza 2 de 2 del expediente).
d) Copias certificadas de memoradum dirigidos por el Hotel Amazonia, al ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, sobre presuntas faltas cometidas por él, los días 02 de febrero 2023 y 27 de febrero de 2023. Se encuentran suscritos por los ciudadanos Rene Navarro, y; Jimmy Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.942.819, y; V.-17.351.805, en sus condiciones de testigos y la Lcda. Gisela Álvarez titular de la cédula de identidad Nº V.-10.476.430, como Administradora. Se indica que se negó a firmar. (Folios 72 al 73 de la pieza 2 de 2 del expediente).
d) Copia certificada de memoradum dirigido por el Hotel Amazonia, al ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, sobre presuntas faltas cometidas por él. Se encuentra suscrito por los ciudadanos Alexis Chirinos y Alberto Navarro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.479.916 y, V.-16.830.287, en sus condiciones de testigos y la Lcda. Gisela Álvarez titular de la cédula de identidad Nº V.-10.476.430, como Administradora. Se indica que se negó a firmar. (Folio 74 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En relación a estas instrumentales, este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración de derecho otorgada por el Tribunal A quo, en cuanto a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (Instrumentos Públicos), aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y; la cataloga como instrumento público administrativo por cuanto las instrumentales de marras, si bien es cierto, forman parte del expediente administrativo Nº 020-2023-01-00034, no constituyen instrumentos públicos administrativos, las mismas se refieren a unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, que si bien es cierto no fueron ratificados en contenido y firma por sus suscribientes en la respectiva audiencia de juicio, mediante la prueba testimonial, observa este Tribunal de Alzada que en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente signado con el Nº 020-2023-01-00034, dichas instrumentales fueron ratificadas en contenido y firma por los testigos Jhean Marin, Jimmy Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.605.541, V.-17.351.805, (Folios 104 y 105), los actos de ratificación de documentos de los testigos Irma Colina, titular de la cédula de identidad No. V.-17.177.599, e Gisela Álvarez, quedaron desiertos, (Folios 106 y 108), de igual manera las instrumentales fueron ratificadas en contenido y firma por los testigos Rene Navarro, y; Alexis Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.942.819, y; V.-7.479.916, (Folios 109 y 110), por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales de marras, y de las mismas se desprenden que el día 26/01/2023, el ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, Nº V.-18.889.560, vigilante, nuevamente se queda dormido en su guardia correspondiente, poniendo en riesgo a la empresa, faltas cometidas por él trabajador, los días 02 de febrero 2023 y 27 de febrero de 2023, no obstante a ello, observa este Tribunal de Alzada que lo que se desprende de dichas instrumentales no versan directamente sobre el hecho controvertido en el presente proceso laboral, ya que debió la representación de la entidad de trabajo demandada solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción la correspondiente solicitud de autorización de despido por presuntamente el trabajador demandante haber incurrido en causa justificada, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión. Así se decide.
e) Copia certificada de capture de Banesco Online en el cual se observa la operación de Transferencias a Terceros Otros Bancos, Datos de la Transferencia, Método de Transferencia Código de Cuenta, Nombre del Banco: Banco de Venezuela S.A.I.C.A, Nombre del Beneficiario: Ewdin Xavier Morillo Cordero, Cédula V.-18889560, Código Cuenta Cliente a Transferir, Alias Ewdin Morillo Vig Ho. (Folio 89 de la pieza 2 de 2 del expediente).
e) Copia certificada de Relación Pág. 1, Banco del Hotel Amazonia, J295464940 (1) en el cual se observa Código Cuenta Cliente: 0134-0021-16-0211045403, fecha 15/03/2023, Referencia 12716952631, Descripción TRF. OB 0102 V018889560 Ewdin Xavier Morillo 5403 Monto -106,5. (Folio 90 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En cuanto a dichas instrumentales, este Tribunal de Alzada observa que se trata de unas copias o reproducciones de unos mensajes de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a unos instrumentos privados simples que como tal si bien en materia laboral, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser producido en el proceso en forma reproducida –copia o fotocopia- carecerá de todo valor probatorio, de haber sido impugnados y no demostrada su autenticidad, régimen éste diferente al civil previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no permite la aportación del instrumento privado simple en copia, aunado al hecho que el primero de dichos instrumentos se evidencia que no se logro finalizar la operación, ya que el sistema solicito el monto de la misma y no fue ingresado, y el segundo documento, aparecen determinadas operaciones aritmética, que hacer difícil la determinación, origen y beneficiario de las mismas, en consecuencia se desechan a los efectos de la presente decisión. Así se decide.
e) Copia certificada de Estado de Cuenta del Banco del Tesoro, de fecha 13/05/2023, Movimientos del Mes de Febrero de 2023, a nombre del cliente: Álvarez De Álvarez Gisela Amarilis, en el cual se observa la fecha, referencia, descripción, débitos, créditos y saldo. Se observa manuscrito que indica Banco de la Administradora como se le hacía Pago Móvil. (Folios 91 al 92 de la pieza 2 de 2 del expediente).
h) Copia certificada de oficio Nº VPCJ-GLDGA-CSI-2023-004014, de fecha 21/07/2023, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez en su carácter de Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela BDV, dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano MORILLO CORDERO EWDIN XAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.889.560, registra en esta Institución Bancaria una (01) cuenta signada con el Nº 0102-0388-14-01-0020502. Se anexa: Resumen de movimientos bancarios de la cuenta antes mencionada, correspondiente al periodo comprendido desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2023. (Anexo “A” contentivo de veintidós (22) folios útiles). (Folios 119 al 141 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En relación a estas instrumentales, reseñadas copia de estado de cuenta y copia de oficio No VPCJ-GSI-2023-004014, este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración de derecho otorgada por el Tribunal A quo, en cuanto a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (Instrumentos Públicos), aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y; la cataloga como instrumento público administrativo por cuanto las instrumentales de marras, si bien es cierto, forman parte del expediente administrativo Nº 020-2023-01-00034, no constituyen instrumentos públicos administrativos, las mismas se refieren a unos mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir, que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia este demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil, instrumentos públicos, en el caso de marras, se refieren a mensajes de datos que provienen de entidades bancarias del sector público, como lo es Banco del Tesoro y Banco de Venezuela BDV, órganos estos adscritos al Ministerio de Finanzas del estado Venezolano, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio, de la primera instrumental el Estado de cuenta del Banco de Tesoro, se demuestra pago móvil al número de teléfono del trabajador el cual coincide con el suministrado por éste en el libelo de la demanda, a saber; 0424-6112010, por los montos de: (251,00) y (0,75) en fecha 15/02/2023; (210,50) y (0,63) en fecha 13/01/2023. Y Así se Establece.
f) Copia certificada del libro de asistencia a fin de dejar constancia las inasistencias del demandante sin justificación alguna que demostró el abandono del trabajo. Se encuentran suscritas por trabajadores de la entidad de trabajo demandada. (Folios 93 al 99 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En relación a estas instrumentales, este Tribunal de Alzada observa que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A quo y se comparte la valoración del Órgano Administrativo del Trabajo en su Providencia Administrativa, al referirse a las mismas, como Instrumentos Privados emanados de Terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron rarificados por sus suscribientes (terceros) mediante la prueba testimonial en la respectiva audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por las cuales se desechan a los efectos de la presente decisión, aunado al hecho de que la representación de la entidad de trabajo demandada debió solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción la correspondiente solicitud de autorización de despido por presuntamente el trabajador demandante haber incurrido en causa justificada. Así se decide.
g) Copia certificada de escrito y ratificación de pruebas documentales por parte de mi representada, a fin de dejar constancia que todas y cada una de las pruebas presentadas fueron ratificadas en el procedimiento administrativo.
g) Copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/05/2023, por la ciudadana Gisela Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.476.430, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” C.A., pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A., con la debida asistencia jurídica, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que interpusiera el ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, plenamente identificado en autos, en contra de su representada, expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 020-2023-01-00034, en donde promovió pruebas documentales, pruebas testimoniales y prueba de informes. (Folios 47 al 49 de la pieza 2 de 2 del expediente).
g) Copia certificada de escrito de ratificación de pruebas presentado en fecha 22/05/2023, por la ciudadana Gisela Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.476.430, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” C.A., pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A., con la debida asistencia jurídica, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el cual acude a fin de exponer que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado por su representada en fecha 15 de mayo de 2023, ratificando todas y cada una de las pruebas documentales, pruebas testimoniales y pruebas de informe las cuales fueron admitidas por ese despacho en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que interpusiera el ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, plenamente identificado en autos, en contra de su representada, expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 020-2023-01-00034, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante. (Folios 111 al 113 de la pieza 2 de 2 del expediente).
- Copias certificadas de escritos realizados por su representada ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, expediente 020-2023-01-00034 y promovido en fechas 23/10/2023, 02/11/2023, 01/11/2023, 24/11/2023, 30/11/2023, 06/12/2023 y 19/12/2023, a fin de probar que en todos y cada uno de ellos se solicitó a la Inspectoría del Trabajo que instare al demandante acudir a la empresa para ser reenganchado de inmediato y cancelar los salarios caídos, que se comunicaran con el mencionado demandante para que acudiera a la empresa para ser reenganchado repitiendo en cada uno de dichos escritos que su representada, iba a reenganchar al trabajador cumpliendo con la providencia administrativa y teniendo conocimiento el demandante de esta situación, NO QUISO A LO LARGO DE CUATRO MESES REENGANCHARSE donde se demuestra a todas luces la mala fe del demandante, que no quería nuevamente su trabajo y estabilidad laborar, sino cobrar una cantidad excesiva demandada por él la cual no puede probar. (Folios 155 al 161 de la pieza 2 de 2 del expediente).
Estos medios instrumentales privadas, se observa que se encuentran suscritos por un representante de la demandada, entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., con su respectiva asistencia jurídica, fue producido en copias certificadas y no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a las referidas instrumentales privadas se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no desconocer los referidos instrumentos privados, trae como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito de los instrumentos privados, de los mismos se desprenden que la representación de la entidad de trabajo demandada promovió escrito de promoción de pruebas en fecha 15/05/2023, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que interpusiera el ciudadano EWDIN XAVIEL MORILLO CORDERO, plenamente identificado en autos, contra su representada, expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 020-2023-01-00034, en donde promovió pruebas documentales, pruebas testimoniales y prueba de informes, de igual manera ratificó las pruebas mediante escrito presentado en fecha 22/05/2023, por la representación de la entidad de trabajo demandada, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de la referida Inspectoría del Trabajo, en el cual acudió a fin de exponer que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado por su representada en fecha 15 de mayo de 2023, ratificando todas y cada una de las pruebas documentales, pruebas testimoniales y pruebas de informe las cuales fueron admitidas por ese despacho administrativo del trabajo.
Y a través de los escritos realizados por la representación de la entidad de trabajo demandada ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, expediente 020-2023-01-00034 y presentados en fechas 23/10/2023, 02/11/2023, 01/11/2023, 24/11/2023, 30/11/2023, 06/12/2023 y 19/12/2023, se demuestra en cada uno de ellos que solicitó a la Inspectoría del Trabajo que instare al trabajador acudir a la empresa para ser reenganchado de inmediato y cancelar los salarios caídos, que se comunicaran con el mencionado demandante para que acudiera a la empresa para ser reenganchado repitiendo en cada uno de dichos escritos que su representada, iba a reenganchar al trabajador cumpliendo con la providencia administrativa, evidenciándose a todas luces, la intención positiva de la accionada de acatar la Providencia Administrativa, que ordenaba el Reenganche del Trabajador a su puesto de Trabajo, razones estas que serán tomadas en cuenta en la definitiva por esta Alzada. Así se decide.
- PRUEBA DE TESTIGOS.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, que a continuación se mencionan:
- Alexis Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.479.916, domiciliado en San José al lado del Ambulatorio San José, Casa S/N, Coro estado Falcón; - Alberto Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.830.287, domiciliado en Sector La Negrita, Casa detrás del Ambulatorio de la Negrita Casa S/N, Coro estado Falcón; y - Eduim Adrianza, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.568.637, domiciliado en San José Callejón Las Palmas, Casa S/N, Coro estado Falcón.
En relación con esta prueba testimonial observa este Tribunal de Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y consiguiente se desechan del presente juicio, en razón de la incomparecencia de los mismos a dar sus declaraciones. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Este Tribunal de Alzada al inicio de la audiencia de apelación y antes de entrar al fondo de la controversia del asunto, insto a las parte a una posible conciliación entre las mismas, por no haber dado pie, a la utilización de la Medios de Auto Composición Procesal, que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo posible, por lo que corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandante recurrente como motivo de su apelación y los motivos de la parte demandada no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado Amilcar Antequera esgrimió que acude en representación de la parte actora y única recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, los motivos de apelación que se sustenta al día de hoy son tres y que de acuerdo al Principio de la de reformatio in peius, se pasan analizar:
1. DISCONFORMIDAD DE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DEL JUEZ A QUO EN LO QUE RESPECTA A LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Esgrimió en lo que respecta a la determinación de los hechos ya que estos fueron erróneamente determinados por el Tribunal de Juicio, el hecho respecto al tiempo de servicio y a la causa de terminación de la relación de trabajo, en la demanda hace referencia el trabajador que el tiempo de servicio inició el 08 de agosto del 2022 y que culminó en fecha 14 de febrero 2024, señalando de que hay un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días, sobre la causa de terminación de la relación de trabajo señala el actor en el escrito libelar que fue por retiro justificado conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que había sido publicada una Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 03 de octubre del 2023 y que al no ser ejecutado ese acto administrativo en lo que respecta a su reincorporación a las labores habituales daba por terminada esa relación de trabajo en base a ese retiro justificado para reclamar entonces las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivada de esa relación de trabajo. En la contestación de la demanda la parte demandada señala en cuanto al tiempo de servicio que lo niega de manera pura y simple, niego rechazo y contradigo el tiempo que señaló el trabajador en la demanda, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo en la contestación de la demanda la parte demandada señala, niego rechazo y alego un nuevo hecho, cuál es el nuevo hecho que alega la parte demandada, en la contestación de la demanda no dice nada en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo, que era retiro justificado sino que alega un nuevo hecho, el nuevo hecho que alega es que la terminación de la relación de trabajo culminó por abandono del trabajo por parte del trabajador demandante, en la sentencia definitiva el Tribunal de Juicio señala recuerde el tiempo de servicio que señaló el actor, la causa de terminación y tal cual fue la defensa de la demandada, distinto a lo que señala las partes el Tribunal de Juicio señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 23 de octubre de 2023 y que la causa de terminación de la relación de trabajo se dio a una renuncia o a un desacato del trabajador a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos debido a que este trabajador fue contumaz a ser reenganchado en la oportunidad del día 23 de octubre de 2023, cuando se realizó el acto de ejecución voluntario de esa Providencia Administrativa.
Qué sucedió el 23 de octubre de 2023, una vez publicada la Providencia Administrativa el funcionario notifica a la parte actora, la parte actora solicitante en aquel procedimiento de la emisión del acto administrativo, de igual manera notifica a la parte reclamada o denunciada en aquel procedimiento administrativo y va a ejecutar voluntariamente la Providencia Administrativa en esa fecha, en esa oportunidad la representante patronal, apoderada también de la empresa y es gerente de dicha empresa señala de que no ejecuta la Providencia Administrativa en el sentido de reenganchar al trabajador, porque ya otro trabajador estaba ocupando su lugar y así lo observará en el acta de ejecución voluntaria y además que no reengancha al trabajador porque este es un mal trabajador, el funcionario del trabajo deja constancia de lo que le narró la persona y se trasladó a su sede natural. Aquí viene la cuestión la jueza en vez de aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la falta de determinación por parte del patrono en cuanto a la terminación de la relación de trabajo aplicable lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la alegación del nuevo hecho que la causa de terminación no fue el retiro, sino que fue el abandono por parte del trabajador, tenía entonces que haber concretado o concluido de que el retiro justificado efectivamente fue la causa de terminación de la relación de trabajo, más aún cuando existe la Providencia Administrativa de fecha 03 de octubre de 2023, donde indica que el trabajador tenía que ser reincorporado a sus labores habituales, sobre este acto administrativo la parte accionada no interpuso ni recurso de nulidad, ni recurso contencioso administrativo de nulidad para obtener una suspensión de los efectos temporales o definitivos del acto, al no hacerlo ese acto administrativo consigue o mantiene sus efectos, cuáles son los efectos, el acto administrativo ordenó la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche, no es hasta la oportunidad de la ejecución del acto voluntario por parte del patrono, cuando este se negó a cumplir con la Providencia Administrativa, entonces yerra la Jueza al determinar que es el acto de ejecución realizado el 23 de octubre de 2023 en la cual se da por terminada la relación de trabajo, cuando lo correcto es como lo señala la propia Providencia Administrativa hasta la efectiva reincorporación o cuando sucede el retiro justificado por parte del trabajador al momento de presentar la demanda ante este Tribunal Laboral, con lo cual considera la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social e incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que es allí cuando el trabajador de manera unilateral se retira justificadamente conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto le señaló a este Tribunal que hay una jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Número 362 de fecha 5 de mayo de 2017 Caso César Ramón Ocanto Mérida contra Congente, C.A. y otra donde estableció de que solo puede darse por terminada la relación de trabajo en ese tipo de caso cuando el trabajador se retira de manera justificada conforme a la norma sustantiva laboral que le invoqué anteriormente al momento de presentar la demanda y reclamar las prestaciones sociales, en síntesis en lo que respecta a este primer motivo de la apelación que es en cuanto a la disconformidad de la determinación por parte del juez a quo en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación de trabajo que no es el 23 de octubre de 2023, sino que la fecha de terminación de la relación fue el día de la presentación de la demanda ante este Circuito Laboral vale decir el 14 de febrero de 2024 y que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue como lo señala la jueza una renuncia tácita del reenganche por contumacia del trabajador a ser reenganchado el día 23 de octubre 2023 sino que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado de este trabajador cuando presentó la demanda ante este tribunal laboral.
2. ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LAS UTILIDADES
El segundo motivo de la apelación lo constituye en la errónea determinación de las utilidades, en la demanda el trabajador señaló en dos oportunidades que la empresa está obligada a pagar 60 días anuales por concepto de utilidades, lo dijo en varias partes del libelo de la demanda, al momento de hacer la contestación de la demanda la parte patronal señala, no dice nada en lo que respecta al monto de utilidades que señaló el trabajador que la empresa estaba obligada a pagar, sino que solamente se limita a señalar de que niega, rechaza y contradice el monto dado en cuanto a la cuantificación de ese concepto laboral, es decir; dice niego rechazo y contradigo que debo tal cantidad de dinero, entonces no hizo como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la debida determinación del por qué está negando uno de los conceptos que le corresponde a la parte demandante y que señaló expresamente que debía la parte accionada, en la sentencia definitiva la Jueza cuando leemos el texto íntegro de la Sentencia no expresa si corresponden 60 días como lo señaló el trabajador en base a la regla establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme se dio la contestación, sin embargo cuando hacen los cálculos laborales pareciese que usara un monto de 30 días anuales de utilidades por cuánto, cuando hace la determinación del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales señala el salario normal y hace referencia a unos días que dan 45 días, presumo yo, infiero yo, que hace referencia a los 15 días de bono vacacional y a los 30 días de utilidades, cuando condena al concepto de 25 días de utilidades en base a 10 meses de un año específico, tampoco sabemos cuánto es la cantidad de días que ha determinado por utilidades, entonces considero que debe este Tribunal en lo que respecta a las utilidades determinar que fueron estos 60 días alegados por el trabajador en el escrito libelar y que no fueron rechazados de manera expresa por la parte demandada al momento de contestar la demanda sino que se limitaron nada más a negar los montos que originaban tal concepto, entonces en base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse como cierto lo alegado por el trabajador en su escrito libelar en base a la falta de determinación patronal al momento de alegar sus defensas en la contestación. En un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 448 de fecha 14 de agosto de 2024, Caso Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11, C.A., estableció aplicando la regla de la carga probatoria y la obligación establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido en el artículo 72 ejusdem que un trabajador que alegue que ganaba 90 días de salario por concepto de utilidades se le debe pagar tal y no el mínimo de 30 días cuando el patrono ha incurrido en una contestación similar a la de caso de autos, por ello le pido entonces al Tribunal que modifique la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de que la cantidad de utilidades anuales que debía pagar la empresa o que debe pagar la empresa es la cantidad de 60 días de salario anuales y no lo que tal vez no determinó expresamente el Juez A quo.
3. DETERMINACIÓN DEL SALARIO Y AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y TAMBIÉN EN CUANTO A LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA A LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
El tercer motivo de apelación lo constituye uno de los elementos más importantes y relevante qué es lo que respecta a la determinación del salario y al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y también en cuanto a la correcta determinación de la consecuencia jurídica a la falta de exhibición de documento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito de promoción de prueba la parte accionante señaló que pedía la exhibición de un contrato de trabajo y señaló en la demanda que la empresa no le había otorgado un ejemplar del contrato de trabajo conforme a la obligación señalada en la ley sustantiva laboral, pero debido a ello le señaló al Juez al momento de la promoción de prueba que sabía el contenido del contrato y señaló los hechos, el contenido del contrato de manera individual y detallado, entre ellos establecía en su escrito de promoción de prueba que la fecha de inicio de la relación de trabajo era la que alegó en la demanda, la jornada para la cual había sido convenida su prestación de servicio, dónde iba a prestar su servicio, y aquí una de las cuestiones más relevantes el salario devengado por el trabajador, señaló expresamente en su escrito de promoción de prueba que el contenido de ese contrato señalaba de que la empresa estaba obligada a pagar la cantidad de 200 dólares de los Estados Unidos de América de manera mensual, también señaló que había establecido en ese contrato un concepto laboral distinto al señalado en nuestras normas sustantivas laborales denominado por las partes bono de alimentación, este bono de alimentación mensual era la cantidad de 50 dólares de los Estados Unidos de América, lo interesante es que las partes en ese contrato señala el actor, que el contenido era tanto esos 200 dólares mensuales por concepto de salario como los 50 dólares mensuales por concepto de bono de alimentación, debía ser pagado exclusivamente en esa moneda extranjera, es decir; iba a ser usada tal moneda, como moneda de pago y no como moneda de cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 8 literal b del Convenio Cambiario Nº 1, dictado por el Banco Central de Venezuela, eso palabras más, palabras menos, pero lo más relevante en lo que respecta a la exhibición es eso. En la audiencia de juicio admitida por el Tribunal la prueba le ordena la exhibición a la empresa en audiencia de juicio y la empresa en audiencia de juicio señala que ese contrato no existe, ese contrato no lo exhibo por tal circunstancia, ya que y lo señala de manera irrespetuosa en la audiencia señala solo existe en la mente del abogado del trabajador el contrato cuya exhibición se pide, y le pide a la Jueza, Jueza verifique otra vez los presupuestos para la admisión de ese tipo de prueba, la Jueza en la sentencia definitiva haciendo o cumpliendo con su obligación basado en la solicitud de una nueva revisión de los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición, señala concluye de que estaban dado los requisitos para que se ordenara la exhibición del documento y señala que a la prueba de exhibición de documento debido a la falta de exhibición del instrumento ordenado exhibir en la audiencia debía aplicar consecuencia jurídica y dice así se decide. Da una serie de racionamiento donde señala de por qué la empresa debe tener ese documento pero lo interesante es que concluye si debo aplicar la consecuencia jurídica de la exhibición, cuando vamos al fallo la sentencia señala lo que le dije que lo que contiene en base a la promoción de prueba del contrato pero no aplica la consecuencia jurídica conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su penúltimo aparte hace referencia de que se tendrá como cierto los hechos que fueron indicados por el actor, que tenía entonces la jueza al aplicar la consecuencia jurídica de la falta exhibición determinar aparte de lo que le dije las dos cuestiones más importantes y relevantes el salario, el salario determinado por el trabajador según el libelo de la demanda y según la prueba que no fue exhibida señalaba claramente que el salario mensual era de 200 dólares de los Estados Unidos de América, también señalaba un concepto laboral estipulado convencionalmente por las partes distinto al cesta ticket socialista denominado bono de alimentación que era la cantidad de 50 dólares de los Estados Unidos de América mensual, no lo hizo la Jueza y es lo que se pide a esta alzada que aplique la consecuencia jurídica a la cual señala tantas veces la Jueza en su fallo de Primera Instancia pero no aplica entonces siendo de esta manera que el Tribunal aplique la consecuencia jurídica tal y como lo dictaminó la sentencia definitiva la cual está conforme a lo señalado en dicho fallo la parte demandada y recordándole también al Tribunal que esta exhibición de contrato también se dio en sede administrativa y el acto administrativo no impugnado como fue la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos que determinó la consecuencia jurídica de la falta de exhibición y claramente plasmó de que sí existe el contrato de trabajo, entonces tenemos que la Jueza debió aplicar en base a este tercer motivo de apelación la consecuencia jurídica de la falta de exhibición y tener entonces bien claro y determinado que el hecho del salario y del bono de alimentación alegado por el actor es el que efectivamente corresponde en este juicio y que debe ser aplicado para el cálculo de los conceptos laborales conforme a lo establecido en las normas jurídicas anteriormente mencionadas, entonces al hacer modificación este tribunal en lo que se pide que sea modificado de la sentencia definitiva, Primero, el primer motivo de apelación modificar lo referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo que no fue el 23 de octubre del 2023, sino que fue el 14 de febrero de 2024, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue la renuncia o contumacia del trabajador de no acatar su propia orden de reenganche y pago de los salarios caídos, sino que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado dado el mismo día de la presentación de la demanda, el segundo motivo de apelación en lo que respecta a la determinación de las utilidades que no es, lo que hace inferir el fallo sino es la cantidad de 60 días de utilidades, el tercer motivo sería entonces la aplicación de la exhibición del contrato de trabajo y la determinación del salario devengado por el trabajador y también la determinación del concepto denominado por las partes en ese contrato de bono de alimentación y además que todos los conceptos laborales en base a ese contrato no exhibido tenía que ser pagado de manera exclusiva en la moneda extranjera, entonces determinando estos hechos el Tribunal se le pide nuevamente que modifique la sentencia recurrida proceda a verificar la procedencia de todos y cada una de las pretensiones principales que fueron acumuladas en el libelo de la demanda y que si este tribunal considera que las pretensiones principales no son procedentes se solicita se pronuncie solo si eso sucede en cuanto a las pretensiones subsidiarias que también fueron acumuladas en el libelo de la demanda en base a los racionamientos de hecho y que forma parte de la fundamentación de este recurso de apelación y en consecuencia declare con lugar el presente recurso de apelación, con lugar la demanda y condenado en costa la parte demandada no recurrente.
II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE.
El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, Abogado Miguel Barreto durante la audiencia de apelación esgrimió que:
Se refiere al primer punto que el abogado accionante está explicando en su intervención sobre el tiempo de servicio causa de la terminación del contrato, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia que está totalmente señala que la terminación de trabajo fue el 23/10/2023 fecha en la cual la Inspectoría acudió a mi representada para que se le hiciera para que se cumpliera la Providencia de reenganchar al trabajador, en ese entonces se había dejado constancia y se dejó constancia en la parte administrativa cuando estaban allá y estaba en conversaciones yo hablé por teléfono con el abogado que llevaba en la Inspectoría del Trabajo a cabo la inspección, le dije estoy en tribunales voy saliendo para allá, no me esperaron, mi representada estuvo sin representación judicial tal y como se evidencia lo que está automáticamente negando el derecho a la defensa porque ella tenía que estar asistida por un abogado, no obstante, en ese momento cuando yo llego al lugar de donde se llevó a cabo esa ejecución yo acudí a la Inspectoría del Trabajo en el mismo momento y aquí está lo dejé constancia en un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, media hora después, en dicho escrito yo coloco que vamos a reenganchar al trabajador, que vamos a cumplir la Providencia, que por favor se inste al trabajador que acuda inmediatamente a su lugar de trabajo, porque va hacer reenganchado, no fue el trabajador, estando aquí presentes el abogado de la parte accionante y el abogado de la Inspectoría los cuales se negaron acudir hacer el llamado, posteriormente en todos estos escritos la jueza establece aquí lo deja con fecha en el folio, acudo yo nuevamente doctor a pedir que inste al trabajador que acuda porque lo vamos a reenganchar; diligencias de fechas 23/10/2023, 02/11/2023, 01/11/2023, 24/11/2023, 30/11/2023, 06/12/2023, y; 19/12/2023, constantemente escrito y escrito por favor acuda, de qué estamos hablando nosotros cuando se hace un reenganche, qué es lo que debe producir un reenganche, la estabilidad del trabajador eso es lo que quiere, porque el trabajador que quiere que lo reenganche o quiere su plata, si quiere su plata doctor tiene prestaciones sociales, si quiere que lo reenganche, porque quiere su estabilidad, el fin es el reenganche, entonces no puede ser doctor que se dé en la práctica que el patrono establezca y le indique al trabajador y le indica a la Inspectoría del Trabajo que se va a reenganchar y no lo haga y deje correr el tiempo, deje correr el tiempo, así es bueno, entonces puede pasar 7 meses, 8 meses, 9 meses y cuando yo agarro y digo que renuncié cuando no se hizo y vengo a demandar aquí abajo, entonces le van imputar al patrono ese pocotón de meses cuando el patrono insistió en que iba a reenganchar al trabajador, en este sentido la juez por supuesto en su sentencia pues establece que si es verdad porque hay contumacia en el trabajador de que insistentemente se le pidió que acudiera a su lugar de trabajo y no entonces hace presumir que el trabajador, es totalmente lógico si el día que se le dijo que fuese hasta ese día se le debería tomar en cuenta como una renuncia del trabajador es totalmente lógico y así se hizo porque fue según una jurisprudencia que también señaló la doctora con fecha marzo de 2024 esta habla sobre la vigencia que mantenía el trabajador que puede ser la renuncia tácita o expresa y en tal sentido ella decretó que el tiempo hasta donde se debería contar el pago de prestaciones sociales por renuncia era el 23/10/2024, porque de allí en adelante el trabajador no acudió, acudió casi 7 meses después, 6 meses después acudió a meter por acá y quiere hacer ver al Tribunal entonces el patrono debía cancelar todos esos meses que no se quiso reenganchar, no es posible doctor estaríamos entonces en una indefensión total para mí representada porque cualquiera lo puede hacer si a mí me dicen que me reenganche, me ordena, hay una orden para que me reenganche y el patrono luego de la ejecución no se hizo la ejecución forzosa no se pidió, allá ni siquiera se renunció en la Inspectoría del Trabajo, ni siquiera hubo renuncia ni siquiera se pidió la ejecución forzosa que ha debido agotar porque ellos han debido agotar todo el procedimiento administrativo porque la Ley expresamente lo dice que una vez que se agote verdad todo los mecanismos correspondientes a la Providencia Administrativa el reenganche y el reenganche efectivo del trabajador una vez agotado todos esos recursos podía el trabajador, tiene el trabajador una renuncia expresa pero no lo hizo, no lo hizo porque no se reenganchó, no se quiso reenganchar entonces yo pido en este sentido, que en esa parte que aquí el accionante expresa no se toma en cuenta sino que se confirme la decisión de la Juez de Primera Instancia porque está totalmente a derecho.
Con respecto a las utilidades erróneas y a la determinación que hizo el accionado en ninguna parte, en ningún lado doctor, usted puede leer totalmente el expediente mi representada dice que se le iban a pagar 60 días de utilidades al trabajador, si nosotros negamos y contradecimos y el hecho más importante es que nosotros hemos traído a este juicio es la inexistencia de ese contrato, no existe que desde un principio y en fase administrativa también lo tiene porque allá aparece ninguna parte yo no negué ni dejé de impugnar yo negué desde el primer momento en fase administrativa que no existía ningún contrato y menos hecho en esa forma, por supuesto al yo negar esta, negar el libelo de la demanda las utilidades erróneas que dice el doctor que son erróneas de mi parte la Juez pasó a determinar por lo legal, dice la Ley en cuanto a las utilidades porque ella tiene facultad para eso, la Ley le da facultad a la Juez y siempre lo dice verdad en todas y cada de las sentencias, por lo tanto también solicito al tribunal que confirme en cuanto a las utilidades por qué es lo que realmente estableció la Juez de Primera Instancia la Juez de Juicio es lo que realmente le tocaba al trabajador.
Por último quiero hacer énfasis sobre la determinación del salario y que el trabajador ganaba 200 dólares, aquí hay una cosa sumamente que yo lo he dicho desde el principio el doctor habla de la exhibición de documento en su parte tres que el trabajador ganaba 200 dólares, que ganaba 50 dólares, cosa que no pudo probar en ninguna parte del proceso, en ninguna parte del proceso la parte accionante ha podido traer alguna prueba de la existencia del contrato, y no ha podido traer ninguna prueba de que ese contrato decía 200 dólares, 50 dólares, todo el pocotón de cosa que se establecieron allí, el artículo 82 es clarísimo la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, nunca se probó nada, simplemente se dijo, pero no se trajo a colación absolutamente nada, inclusive como dice la parte accionante que ellos colocaron los datos afirmados de que el contrato establecía que el trabajador iba a ganar 200 dólares mensuales, que iba a ganar 50 $ de cesta ticket y cómo eran las utilidades, el horario de trabajo y todo, también establece el artículo 82 Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, este punto ha sido controvertido desde un principio es más si usted se pone a revisar todo el expediente aquí los puntos controvertido han sido la existencia del contrato con todo lo que dice que tiene el contrato que lo he negado porque no existe y la fecha de la renuncia de donde se determinó la renuncia del trabajador, ahora fíjense bien no obstante con eso el trabajador expresa que él cumplió con los requisitos de señalarle al tribunal en el libelo de la demanda todos los elementos del contrato porque el trabajador sabía el horario que iba a ganar 200 dólares, que iba a ganar 50 dólares de bono alimentación, pero el artículo 59 es muy claro, el artículo 59 dice que los contratos deberían llevar si la persona dice y va a manifestar cuáles son los elementos por los cuales tiene una serie de requisitos que son todos, todos, no puede yo no puedo decir que yo hice un contrato cuando faltan elementos la parte accionante en el libelo de la demanda coloca todo lo que él, según ellos el contrato de trabajo lo especificaba pero en ninguna parte se refirió a quién era la persona natural con quien él trabajador suscribió el contrato, no lo identificó, tampoco identificaron dónde iba a ser el lugar de pago, tampoco se especificó donde se celebró, cuatro elementos que forman la estructura para poder tener un contrato que es inexistente desde todo punto de vista.
La Ley establece también en el artículo 58 que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral, pero no es cierto, por ninguna forma doctor que se firma un contrato en tales condiciones, tales condiciones en dólares, la parte tiene que probarla, también la accionante tiene que probar, y no lo ha podido probar, no hay nada, simplemente los dicho del trabajador, por último doctor en razón de todo esto y en razón de que se debe declarar sin lugar la apelación por parte de la recurrente y confirmar en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero, fíjense lo siguiente doctor antes de concluir, existe una Jurisprudencia de octubre del año 2008, la Sentencia Nº 1604, en el caso Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A., la cual establece dice la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por el accionado, ahí estamos de una cantidad totalmente exorbitante, entonces el juez está facultado, porque el juez tiene que buscar la equidad, tiene que buscar el punto de equilibrio y si el juez ve según la Ley que hay una cantidad totalmente exorbitante el juez por supuesto tiene la capacidad para poder verificar todos los montos, por lo tanto, pido a este tribunal que se declare sin lugar la apelación, que se confirme la sentencia del Tribunal de Juicio en todo y cada una de sus partes y que se condene en costa a la parte accionante recurrente.
Una vez, realizada la trascripción de los alegatos y defensa escuchados en la audiencia de Oral respectiva, de los cuales fueron extraídos de la Reproducción Audiovisual que reposa ante esta Alzada, para este sentenciador a pronunciarse sobre los mismos.
En relación al primer punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la: DISCONFORMIDAD DE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DEL JUEZ A QUO EN LO QUE RESPECTA A LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, para este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo en su Sentencia, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 23 de octubre de 2024, toda vez que quedo demostrado en autos a través de los escritos realizados por la representación de la entidad de trabajo demandada ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, expediente 020-2023-01-00034 y presentados en fechas 23/10/2023, 02/11/2023, 01/11/2023, 24/11/2023, 30/11/2023, 06/12/2023 y 19/12/2023, se demuestra en cada uno de ellos que solicitó a la Inspectoría del Trabajo que instare al trabajador acudir a la empresa para ser reenganchado de inmediato y cancelar los salarios caídos, que se comunicaran con el mencionado demandante para que acudiera a la empresa para ser reenganchado repitiendo en cada uno de dichos escritos que su representada, iba a reenganchar al trabajador cumpliendo con la providencia administrativa, por lo que se tiene que, a partir, de la fecha 23 de octubre de 2023, la entidad de trabajo demandada estaba en disposición de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, aunado al hecho que no consta en autos medio probatorio alguno que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
(…). (Subrayados de este Tribunal).
Por lo que se concluye que la fecha de terminación de la relación de trabajo concluyó en fecha 23 de octubre de 2023, por la conducta del trabajador de no presentarse en la entidad de trabajo para ser reenganchado y al pago de los salarios caídos. Si bien es cierto, el trabajador que presente demanda por Prestaciones Sociales ante los Tribunales Laborales competente, desde ese momento está renunciando al reenganche, no es menos cierto que en el caso de autos la representación de la entidad de trabajo demandada demostró su intención de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa de marras mucho tiempo antes de la interposición de la presente demanda, por lo que se tiene dicha fecha a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales del ex trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas, tampoco se puede aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se indicó la parte patronal demandada demostró la intensión de cumplir con la aludida Providencia Administrativa en este procedimiento, en cuanto al hecho nuevo alegado por la parte patronal en relación al abandono de trabajo por parte del ex trabajador, no constituye un hecho controvertido en este proceso laboral, ya que este se debe dilucidar en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que resulta inoficioso en este particular aplicar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal de Alzada que quedo demostrado en autos que el ex trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 16/03/2023, por tal motivo éste inicio el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, el cual terminó con una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, la restitución de derechos y el pago de salarios caídos, acto administrativo éste que no fue cumplido en principio por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se evidencia de acta de ejecución, sin embargo, quedo demostrado en autos lo intensión por parte de la patronal de querer cumplir con lo ordenado en esa Providencia Administrativa, posterior a ello, el ex trabajador interpone la respectiva demanda por pago de Prestaciones Sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, por lo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue en principio el despido injustificado del trabajador tal como quedo demostrado en autos, en consecuencia le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que posterior a ello, interpone la demanda por pago de prestaciones sociales entonces allí ocurrió el retiro justificado conforme a lo establecido en el literal i del artículo 80 ejusdem, situaciones estas de hecho y derecho que son tomadas en consideración por esta Alzada, para determinar la improcedencia de dicho punto objeto de apelación ante esta Alzada. Y Así se Establece.
En cuanto al segundo punto de apelación la ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LAS UTILIDADES, este Tribunal de Alzada observa que la parte patronal al momento de contestar la demanda en relación al concepto de Utilidades negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que se le adeude al ex trabajador la cantidad alegada por concepto de utilidades, sin hacer la debida determinación establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, observa este Sentenciador que en el presente caso, no quedo evidenciado si la parte Patronal, tuvo o no ganancias netas en el ejercicio Fiscal demandado, aunado al hecho, que le correspondía a la demandada de auto determinar o demostrar ante el Tribunal dicha situación económica, para con ello determinar si el Trabajador gozaba de dichos beneficios líquidos o no, en razón de ello, se tiene como cierto lo alegado en este particular por el ex trabajador demandante, es decir; le corresponden 60 días, lo cual se determinara en el cálculo respectivo por dicho concepto, y que mas adelante se procederá a su respectivo calculo, razones que conllevan a esta Alzada a modificar la presente sentencia respecto a este Punto objeto de Apelación. Así se Establece.
En cuanto al tercer punto objeto de apelación relacionado a la DETERMINACIÓN DEL SALARIO Y AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y TAMBIÉN EN CUANTO A LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA A LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, este Tribunal de Alzada reproduce lo señalado en la valoración de la Prueba de Exhibición supra analizada, es decir; la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que el supuesto contrato de trabajo escrito no reúne los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como previamente ya se analizo en la parte Motiva de esta decisión y que se da por reproducida, respecto a la motivación del referido concepto. Así se decide.
II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
II.7.1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL A QUO Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
– DE LAS UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2023: La parte demandante indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 60 días de utilidades anuales multiplicados por el salario promedio normal diario no desconocido VEF 160,45 arroja un total de VEF 9.627,08.
A lo que observa este Tribunal de Alzada que quedo demostrada que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, fue en fecha 23 de octubre de 2023, por lo que le corresponde UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2023, y; no le corresponden Utilidades Fraccionadas en el año 2024, ya que este concepto no se causó, por lo que se procede a modificar las Utilidades Anuales 2023 acordadas por el Tribunal A quo en su sentencia, particularmente que fueran Utilidades Anuales 2023, y la cantidad de 25 días.
– UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS EN EL AÑO 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 50 días multiplicados por el salario promedio normal diario Bs. D 160,45 para un total de Bs. D 8.022,5, monto este que condena esta Alzada.
– PRESTACIONES SOCIALES: La parte demandante indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden por garantía de prestaciones sociales, 90 días de salario integral multiplicados por la cantidad de salario integral diario VEF 194,32 para un total de VEF 17.469,14.
A lo que observa este Tribunal de Alzada que quedo demostrada que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, fue en fecha 23 de octubre de 2023, por lo que le corresponde la Prestación de Antigüedad tal como lo estipulo el Tribunal A quo en su sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “C”, le corresponden por 1 año, 2 meses y 15 días, (08/08/2022 al 23/10/2023), 30 días. Ahora bien, como se modificó el concepto de Utilidades, y para el cálculo de Prestaciones Sociales es en base al Salario Integral, es menester modificar el salario integral fijado por el Tribunal A quo en su sentencia, así tenemos:
Salario Diario Integral: Bs. D 193,87 (160,45 *75/360+160,45)
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).
Entonces sería 30 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 193,87, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 5.816,1. monto este que condena esta Alzada.
– DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO: La parte demandante indica que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80, y en su literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa del retiro justificado, razón por la cual le corresponde una indemnización equivalente a un monto igual al de sus prestaciones sociales, el cual debe ser pagado por el patrono al trabajador accionante la cantidad de VEF 17.469,14.
Por lo que este Tribunal de Alzada comparte la calificación expresada por el Tribunal A quo en su sentencia en relación a este concepto, más no en relación a su cálculo, así tenemos:
- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden un monto igual a la prestación de antigüedad que arroja la cantidad de Bs. D. 5.816,1, monto este que condena esta Alzada.
II.7.2) MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Tomando en consideración el Salario Devengado por el Trabajador con base de Bs. 4.813,54, los cuales utilizados para realizar el cálculo de la Prestación de Antigüedad, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., en consecuencia se le ordena a la demandada de auto antes identificada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: 160,45
Salario Integral: 193,87
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).
1.- Salario Retenido: De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le adeuda por el periodo (01/03/2023 al 15/03/2023) 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de VEF. 160,45 da como resultado la cantidad de Bs. D. 2.406,77.
2.- Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le adeuda por el periodo (16/03/2023 al 23/10/2023), 217 días por salarios dejados de percibir, y no corro erradamente condena el Tribunal A quo, indicando el concepto de Indemnización que al ser multiplicados por la cantidad de VEF. 160,45 da como resultado la cantidad de Bs. D 34.817,65.
3.- Beneficio de Alimentación: De conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.773, con fecha del 23 de octubre de 2015, y; Decreto Presidencial Nº 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.746, de fecha 1º de mayo de 2023, la cantidad de Bs. D 1.000,00, a saber; Mayo 2023: Bs. D 1.000,00. Junio 2023: Bs. D 1.000,00. Julio 2023: Bs. D 1.000,00. Agosto 2023: Bs. D 1.000,00. Septiembre 2023: Bs. D 1.000,00. Octubre 2023: Bs. D 1.000,00. Para un total de: Bs. D 6.000,00.
4.- Vacaciones Anuales 2022-2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 160,45, da como resultado la cantidad de Bs. D. 2.406,77.
5.- Bono Vacacional Anual 2022-2023: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 160,45, da como resultado la cantidad de Bs. D. 2.406,77.
6.- Vacaciones Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 2,66 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 160,45, da como resultado la cantidad de Bs. D 426,7.
7.- Bono Vacacional Fraccionado 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 2,66 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 160,45, da como resultado la cantidad de Bs. D 426,7.
Lo que arrojo un monto total de: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (BS. D 68.546,06). Dicho monto podrá ser indexados por el Tribunal Ejecutor correspondiente si la parte demandada no diere cumplimento voluntario a la presente condenatoria, o en su defecto pasaran hacer créditos Privilegiados sobres los bienes que pertenezcan a la Sociedad Mercantil demandada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde se les han dado amplias facultades a los Jueces y Juezas, para garantizar que no quede ilusoria la pretensión. Y Así se Decide.
Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: Desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (23/10/2023) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente signado con el Nº 99-519, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y Así se decide.
Igualmente se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será a través de los siguientes parámetros.
II.7.2.1) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. 3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. 6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, queda facultado el Tribunal ejecutor que resulte competente por Distribución, para proceder a nombrar el perito que amerite para la práctica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la respectiva Sentencia, en lo que respecta a intereses y corrección monetaria y cualquier otro dictamen que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela como órgano Rector para cuantificar los mismos, así como también, podrá decretar cualquier Medida de Protección sobre los bienes que pertenecen a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., a los fines de garantizar el pago efectivo de lo aquí condenado.
Notifíquese de la Presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para que tenga conocimiento de la misma.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO titular de la cedula de identidad N° 18.889.560, a través de su apoderado Judicial, Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204. contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Todo ello en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios, que tiene incoado el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR C.A, PUDIENDO SER DENOMINADA HOTEL AMAZONIA. SEGUNDO: Se pasa a modificar la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y por consiguiente de ello, se modifica solo el concepto referido a los días de utilidades condenado a favor de la parte demandante recurrente, que serán establecido por esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total del proceso. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. Así como, remitir el presente expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente por distribución.
Publíquese, regístrese, agréguese, Ofíciese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, es decir al quinto día hábil, luego de haberse celebrado la audiencia, siendo el siete (7) días del mes de enero de dos mil veinticinco 2025, a la Una y Cincuenta cinco meridiem (1:55 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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