REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Quince (15) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: IH01-L-2024-000017

DEMANDANTE: ANGEL YVAN DELGADO, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.927.890.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, JOSE GREGORIO SALOM MONTERO Y HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897; 188.699 y 248.600 respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AMER, C.A rif J-411633267.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA Y FERMIN MARCANO GARCIA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564, 317.788 Y 37.153 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
SENTENCIA INTELOCUTORIA

Visto el escrito de promoción de prueba presentada por los abg. GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, Y JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897; 188.699 y 248.600 respectivamente, actuando en su condición de Apoderado Judiciales del ciudadano: ANGEL YVAN DELGADO, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.927.890.Y por la otra parte las ciudadanas Abogadas EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564, 317.788. Estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE LAS DOCUMENTALES

1) Promueve Constancia de trabajo de fecha 14/06/2024 marcado con la letra A. constante de un (1) folio útil (Inserta en los Folios 44) .En el presente expediente.
.2) Promueve Solicitud y pago de vacaciones numero 00482 de fecha de solicitud 16/04/2024. Constante de un (1) folio útil, (inserta en el Folio 45) marcado con la letra B. En el presente expediente.
3) Promueve movimientos bancarios en original de fechas 1/02/2024 hasta 31/08/2024 emitido por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, la cual pertenece al demandante Constante de sesenta y tres folios (63) folios útiles, (inserta en los Folios 46 al 99 respectivamente). .En el presente expediente.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración a los instrumentos Públicos, Privados, y Públicos administrativos, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
Promueven testimoniales de los ciudadanos: ELIER SAUL SUAREZ LAZARO, HILVIC LUGO, MARICELAS GOMEZ y MARIA ALEJANDRA COLINA identificados con la cedula de identidad Números V- 19.005.619, V-16.103.997, V-10.477.830 Y V-14.028.820. Respectivamente.
En relación a la prueba testimonial promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente. Todo ello de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos.

Visto lo alegatos expuesto por la representación Judicial del Demandante de auto, en relación al Merito de las pruebas, es necesario Ratificar el criterio de la sala, según el cual la solicitud de apreciación del Merito favorable de autos no es un medio de prueba per se, si no la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidades la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (Vid… sentencias de la salas números 2595 y 2564 de fechas 05/05/2005 y 15/11/2006, casos: sucesión Julio Bacalao Lara & Industria Azucarera Santa Clara C.A (Respectivamente).
Así entonces, este tribunal acogiendo el criterio ante señalado, advierte a las partes que la invocación al merito favorables no es un medio de prueba por si mismo, ya que el juzgador esta en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte del principio de la comunidad de la prueba. En Consecuencia de lo anterior este tribunal, considera forzoso declarar la Inadmisibilidad de la invocación al merito favorable de actas como un medio probatorio. ASI SE DECIDE

CAPITULO VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTALES:

1) Promueve en copias simple recibo de pago de salario emitido por la empresa CORMERCALIZADORA AMER C.A constante de once (11) folios útiles marcado con la letra A, (inserta en los Folios (102 al 112) de la única pieza.
2) Promueve original de recibo de solicitud y pago de vacaciones correspondiente a los años 2021 2022 y 2022 al 2023 emitido por la empresa marcado con la letra B constante de dos (2) folios útiles, (inserta en los Folios (113 al 116) de la única pieza.
3) Promueve original de recibo de pago por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2023 marcado con la letra C, constante de un (1) folio útil, (inserta en el Folio (117) de la única pieza.
Este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la por los ciudadanos abogados. GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, JOSE GREGORIO SALOM MONTERO y HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.897; 188.699 y 248.600 respectivamente, actuando en condición Apoderado Judicial del ciudadano: ANGEL YVAN DELGADO, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.927.890. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por las ciudadanas Abogadas EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564, 317.788, respectivamente. Apoderado Judiciales de la Compañía Anónima “COMERCIALIZADORA AMER, C.A rif J-411633267”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.-
LA SECRETARIA

ABOG. YENNIFER PARTIDAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Enero de 2025. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra


LA SECRETARIA

ABOG. YENNIFER PARTIDAS




DCCH/