REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 15 de enero de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: IP21-L-2024-000054
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO LUGO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.515.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA y JAVIER ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115 y 238.080 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GM RETAIL, C. A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EGDY COLINA y MARIANN GIOVANA TAMBO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564 y 317.788 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA:
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 14 de noviembre de 2024, por lo que en esa misma fecha 14/11/2024, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de noviembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 09 de diciembre de 2024, la cual se realizó en la referida fecha y fue igualmente prolongada para el día 15 de enero de 2025.
Ahora bien, el día 15 de enero de 2024, fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se le da inicio a la audiencia y se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta que a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, conviene cancelarle al trabajador demandante la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), que de ser aceptados, se procedería al pago en este acto, por medio de transferencia electrónica bancaria.
Acto seguido, interviene el demandante y expone: Visto el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada, declaro que acepto el mismo a mi entera satisfacción. En consecuencia, la parte demandada procede a efectuar el pago por la cantidad ofrecida, indicando posteriormente que el mismo se realizó a través de Transferencia Bancaria bajo el No. 113821540 la cual se realizó a la cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito, No. 01910102952100054140, perteneciente al demandante ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO LUGO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.515.494.
En este Estado interviene el demandante quien manifiesta haber recibido el pago realizado en su cuenta bancaria por un monto de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs 1.200,00) y reconoce que la demandada una vez recibido el pago total ofrecido, no le queda a deber ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada expone: Visto el comprobante de pago ofrecido por mí representada en la transacción respectiva, con respecto a la causa, que fue interpuesta por el ciudadano CARLOS NAVARRO. Solicito a este Tribunal sea homologado el mismo y se libere de responsabilidad a mi representada por tener todos los conceptos pagados es todo.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto indicado por la demandada.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convencimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, se ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO LUGO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.515.494. en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil GM RETAIL, C. A por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede definitivamente la presente decisión
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de enero de 2025 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS
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