REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 16.108-24 (Cuaderno de Medidas)
DEMANDANTE(S): AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.270.837, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SISAECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 10/07/2018, bajo el N° 26, tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo elNº 23.658.
DEMANDADO (S): ANNER GREGORIO MAVARES JIMENEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.516.517 y V-4.109.963, con domicilio en la Avenida Principal de Zumurucuare, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA)

Surge la presente incidencia con motivo de la interposición de manera tempestiva de escritos de oposición al decreto cautelar emitido por este juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2024.
En este sentido, fecha 02 y 10 de Diciembre de 2024, el ciudadano ANNER GREGORIO MAVARES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.517, debidamente asistido por el ciudadano abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 25.379, y el ciudadano ANGEL COROMOTO GARCIA, ampliamente identificado en autos, respectivamente, presentan escritos mediante el cual formulan oposición a la medida cautelar innominada decretada por este juzgado.
Así pues, la parte opositora en el escrito que riela a los folios 16 al 18 y 20, respectivamente del presente cuaderno de medidas expone que el tribunal para dictar la medida objeto de oposición, la realizo desconociendo el fundamento legal del poder discrecional que en materia cautelar tiene el juez establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra la base legal de las medidas innominadas, siendo que los requisitos para su decreto son los mismos que se observan cuando se decretan medidas típicas, aunado al llamado periculum in damni, y que bajo tal justificación la medida decretada resulta contraria a derecho por cuanto ninguna discrecionalidad es absoluta y la ley establece expresamente los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, teniendo este tipo de medidas, según la jurisprudencia y la doctrina los límites de la reversibilidad y la proporcionalidad. lo cual soporta conforme con los siguientes alegatos:
La parte actora en el presente caso presento como solicitud de su medida innominada el texto Integro y completo de su libelo de la demanda, quizás porque no tiene más que alegar sino la perorata de argumentos supinos entrelazados con supuestas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, extraidas de su contexto judicial y fuera de los hechos, para dar a sus "falsarias" afirmaciones un carácter de legalidad, que no deviene de las sentencias, tratando de cubrir la falta de fundamentación en la ley, actuaciones que no dejan de ser artimañas y maquinaciones para entorpecer la sana administración de justicia, lo cual es violatorio de los principias de lealtad procesal que tanto se cacarea en sus "pregones" juridicos, asumiendo que se puede sustituir la Ley con una fuente indirecta del derecho como es la Jurisprudencia. Sin embargo, como hemos llegado a este lamentable estado, y seguros tal vez de que se nos van a presentar este tipo de casos y otros quizás peores en el futuro es menester cauterizar las desviaciones. En efecto, en el susodicho "pregón" presentado como solicitud de medida, se pretende dar por cumplida la exigencia establecida en el artículo 585 del CPC el cual es norma de orden público, y de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia quienes están encargados de vigilar y controlar estos principios, para protegerlos de la venenosa verborrea de la argumentación sin fundamentos, y hacer cumplir los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el que el solicitante debe expresar de manera contundente y con el propósito de demostrar el cumplimiento del periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris. Es triste y lamentable que el solicitante solo esgrimió los mismos argumentos utilizados para fundamentar su demanda, es decir, acumulo las dos peticiones, tanto el petitun de la demanda, como el de la medida. Está claro que la referida solicitud fue interpuesta según el actor, ante la amenaza de la eventual aplicación de una sentencia título ejecutivo emanada del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas, pero se limitó el representante de la parte actora a obviar cuales eran los grandes perjuicios que se le ocasionarían ante la subsistencia de esa eventual aplicación mientras se tramite el proceso por él, intentado.


Por otra parte alega el co-demandado ciudadano ANGEL COROMOTO GARCIA, en su escrito que corre inserto al folio 20, lo siguiente:
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Pnmero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Sentencia Interlocutoria suspende la ejecución de la Sentencia del 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin que expresara de manera clara, lógica y razonable los motivos de su decisión SEGUNDO Como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye deber del Organo Jurisdiccional indicar cual fue el criterio utilizado para resolver el asunto. En la Sentencia, no se indica la relación de hecho como del derecho alegado en términos completos o suficientes. En otras palabras, no se sustenta el dispositivo del acto sentencial, lo que constituye un gravamen irreparable al afectar normas de orden Constitucional y legal que lesionar el derecho a la defensa, por no saber con certidumbre sobre que elementos poder establecer la defensa Se lesiona la tutela judicial efectiva al no verse tutelados los derechos de los accionantes de un juicio ya transcurrido (demanda pasada en autoridad de cosa juzgada), siendo el procedimiento empleado, contrario a lo establecido en los articulos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juzgador, antes de producir la sentencia interlocutoria que suspende la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ha debido considerar si tal solicitud llena los extremos de ley, es decir, si existe caución o garantia suficiente tal como lo establece la ley, y si realmente existe riesgo de quedar ilusoria la sentencia (Periculum in mora) y si existe la apariencia de buen derecho (Fomus boni juris) que puedan justificar tal decisión.

Posterior a la preclusión del lapso de oposición, conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, se apertura articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes presentaron pruebas. Sin embargo, a los fines del pronunciamiento respectivo, este juzgador procedió a una revisión de las actas procesales tanto de la causa principal con motivo de FRAUDE PROCESAL, como del presente cuaderno de medidas.
En este sentido, este juzgado vista la oposición formulada fundamenta su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia….”

Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprenden dos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. El primero de ellos, tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:
1. La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
2. El provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.
3. La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del Juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Por otra parte, siendo que el proceso que origino la pretensión cautelar con motivo de FRAUDE PROCESAL, la medida decretada por este juzgado se fundamento en la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la doctrina del Máximo Tribunal de la República respecto a las solicitudes de suspensión de la causa en los procesos con motivo de fraude procesal.
Ahora bien, la pretensión de la parte que hace oposición a la medida es la revocatoria de la misma por cuanto a su decir, el administrador de justicia no tomó en cuenta las limitaciones que establece el uso de su poder discrecional en materia cautelar, no cumpliéndose con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los parámetros de reversibilidad y proporcionalidad que resultan aplicables conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, lesionando la garantía constitución de la tutela judicial, por cuanto atenta contra la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e impone una carga desproporcionada a la demandada en fraude.
Por su parte, la parte demandante, en la solicitud de la medida justifico la misma en la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia, y posterior a su decreto, realizada la oposición por parte de los demandados ANNER MAVARES y ANGEL COROMOTO GARCIA, ampliamente identificados en autos, las partes no presentaron pruebas, pues al haber realizado la petición cautelar en primer término, con el libelo de la demanda, el demandante acompaño los medios probatorios consignados junto al escrito libelar de la acción de fraude incoada.
Dentro del contexto anterior, es importante destacar que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
En segundo lugar, es necesario tener presente que la incidencia a resolver corresponde a un acto inserto en una función jurisdiccional del proceso calificada por la doctrina procesal como cautelar o preventiva, y que según cita el doctrinario Ricardo Henrique La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro Carneluti, “ sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para Micheli es “ la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”. Por tal virtud, resulta evidente que la actuación de la partes no está vinculada a la función jurisdiccional represiva cuyo fin dentro del proceso es “la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada”, según lo apunta el maestro Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 2007 pp 117).
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, especialmente las innominadas por cuanto ello nos ha de permitir ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Sobre el tema tratado, nuestro M.T., en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, dejó establecido que:
Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
En relación a las medidas innominadas el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional Tomo I. Caracas, 1.999”, señala:
…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00058, del 19 de Febrero de 2.009, señaló:
…las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.
Emergen así los requisitos que deben cumplirse para decretar medidas preventivas en general, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un objetivo análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, con énfasis en las conocidas como innominadas, este Juzgador, en primer lugar examina el contenido de la justificación que la parte demandante expone en su libelo y en su escrito de fecha 14/08/2024, el cual corre inserto a los folios 155 de la pieza principal de la presente causa, para solicitar la medida objeto de oposición, fundamentándola en la norma contenida en el articulo 11 ejusdem, ilustrando con la copia simple del juicio(sic) la sentencia que se pretendía ejecutar fraudulentamente, la cual no fue impugnada por los demandados. Es decir, no hizo un planteamiento exhaustivo que ilustrara al juzgador sobre el cumplimiento de los requisitos que de manera concurrente son exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, que de manera particular se incorpora por criterio jurisprudencial a las medidas innominadas.
Así pues, al examinar el auto de fecha 28 de Noviembre de 2024, mediante el cual este Tribunal decreta medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de Marzo de 2024 por el Juzgado Segundo ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y que riela al folio 14 y vlto del Cuaderno de Medidas, se observa que no se hizo un razonamiento derivado del análisis de los medios probatorios que constaban en autos, obviando el análisis de los requisitos que son de obligatorio cumplimiento para tomar una decisión de esta naturaleza basándose únicamente, dada la naturaleza del proceso (fraude procesal), en la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, inobservando los requisitos de procedencia de las pretensiones cautelares, especialmente el correspondiente al periculum in damni que como lo han sentado diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual resulta determinante, junto al fomus boni iuris y periculum in mora, para establecer la mayor probabilidad de certeza sobre el daño que podría afectar a la parte solicitante, más cuando la sentencia proferida y en etapa de ejecución no era objeto de un recurso en su contra, preservando su condición de definitivamente firme.
Vistas las consideraciones precedentes, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis, ciertamente otorgó una medida cautelar innominada, sin embargo la misma no se encuentra en estricto apego a lo jurídicamente permitido por el legislador y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables, por lo que ello conllevaría a vulnerar el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó dicha medida, y por ende del estudio de las razones de hecho y de derecho y de la satisfacción de los presupuestos que regulan la misma, se hace improcedente.
A tal efecto, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, debido a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, considera quien aquí decide, que erró al decretar la medida cautelar innominada el 28 de Noviembre de 2024, suspendiendo la ejecución de sentencia proferida por el Juzgado Segundo ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el No ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬2300-2023, y en atención a las consideraciones precedentemente establecidas considera que la misma debe ser revocada para lo cual debe dejar sin efecto al Oficio No 195 de fecha 28/11/2024, remitido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.-
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:CON LUGAR la Oposición realizada en fecha 02 y 10 de Diciembre de 2024,respectivamente por el ciudadano ANNER GREGORIO MAVARES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.517, debidamente asistido por el ciudadano abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 25.379, y el ciudadano ANGEL COROMOTO GARCIA, ampliamente identificado en autos, a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2024.
SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretada el 28/11/ 2024 y para cuyo cumplimiento se notificó mediante oficio No 195 de la misma fecha.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,


Exp. 16.108-24
ABG.JLCH/cielo