REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 de Enero De 2025
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 16.117-2024
DEMANDANTE: Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN MANUEL JIMENEZ URBINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.795.821, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO VIÑAS THIELEN, venezolano mayor de edad titular de identidad Nº-19.448.070, domiciliado en el Sector La Taza, Calle Principal que conduce al Parque Nacional Cueva La Quebrada El Toro, al lado de la sede o puesto de Guardia Parque, del Municipio Unión del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMACION
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Revisadas las actas procesales en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMACION, presentada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN MANUEL JIMENEZ URBINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.795.821, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VIÑAS THIELEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.070, con domicilio procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencial Villa Barile Casa Nº 14, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 26 de Septiembre de 2024, correspondiéndole a conocer a este Tribunal.
En fecha 01/10/2024, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda.
En fecha 10/10/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 60.195, actuando con carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 14/10/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 10/10/2024.
En fecha 15/10/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que sean certificadas y se libre la respectiva compulsa a la parte demandada, a su vez solicita se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 17/10/2024, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano MANUEL ALEJANDRO VIÑAS THIELEN, plenamente identificado en autos, en la misma fecha se libro compulsa de citación al ciudadano antes mencionado.
En fecha 30/10/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, actuando con carácter acreditado en autos.
En fecha 06/11/2024, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno compulsa de citación junto con sus recaudos sin firmar, librada en fecha 17/10/2024 al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VIÑAS THIELEN, plenamente identificada en autos.
En fecha 07/11/2024, la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia de la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, donde se Decreta Medida Preventiva de Embargo, solicitada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195.
-II-
Ahora bien, relatado el iter procesal ut supra señalado, este juzgador considera oportuno indicar la Institución de Perención, establecida por el legislador patrio, fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el seis (06) de Noviembre de 2024, hasta la presente fecha han transcurrido un total de un total de sesenta y nueve (69) Días Continuos, de todo lo cual expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que la parte demandante haya dado impulso a la obligación que le corresponde respecto a dar impulso a la citación de la parte demandada, sufriendo el presente expediente un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Este Juzgador en vista de los argumentos doctrinarios como indicados, considera son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha seis (06) de Noviembre de 2024, la parte demandante, no ha dado impulso en a la presente causa en procura de materializar la citación del demandado. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de treinta (30) días sin que el accionante haya dado impulso a la carga que le corresponde respecto a la citación de la parte demandada Así se decide.-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento sin que el accionante haya dado impulso a la carga que le corresponde respecto a la citación de la parte demandada . SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 3:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
ABG.JLCH/CIELO/Kenny.
EXP.Nro.16.117-2024
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