REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE ENERO DE 2024
AÑOS: 214º y 165º


Visto el escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2024, por el Abogado CESAR CURIEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.959, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en base a lo siguiente:

En el libelo de la demanda del presente caso, solicitamos Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, solicitud ésta que hasta la presente fecha, no ha sido decidida por el tribunal competente, hasta ahora ha sido acreditado al presente proceso, del siguiente inmueble correspondiente a la cedula catastral Nº 020427-15, no es Municipal, es propio por dos vías; la señalada por la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según los oficios Nros: 04-2024 de fecha 19 de septiembre del 2024, donde se le da respuesta al oficio N 0820-118-24 de fecha 14 de agosto del 2024, donde se le señala al tribunal que dicho inmueble es propio o compuesto por estar ubicado en el área de los propios o compuestos. Entiendase por propios o compuestos la data de propios expedida por Don Juan Damian Pérez de Medina, en fecha 22 de Noviembre de 1.719 actuando como Juez Sub-delegado para la composición de tierras de la ciudad de Santa Ana de Coro; entiendase como propios o compuestos el área de una circunferencia que teniendo como punto de partida la parte central de la Catedral de Coro, a un alrededor de 332 metros para dicha circunferencia, conocida también como 400 Varas Castellanas, con el objeto de que las personas que construyeran sus bienhechurías en dichas tierras las mismas serian propiedad de esas personas, ya que el objeto era hacer crecer la ciudad de Santa Ana de Coro. La segunda vía de propiedad esta conformada por los siguientes documentos: Documento donde la difunta MARIA FILOMENA SAHER LASSER; adquirió la Bienhechuría sobre una parcela de 1813,5 mts2, documento donde la misma ciudadana adquirio la propiedad del terreno Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, documento donde la ciudadana antes mencionada dio en pago dicho inmueble (bienhechurías y terreno propio), al Banco de Fomento Regional Coro, documento donde dicha institución bancaria, le dio en venta dicho inmueble al ciudadano ATILIO YANEZ ESIS. ZADO 12-21-6 σ La Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, registra en su archivo Catastral como propiedad de dicho inmueble al ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, como dueño de dicho inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE; Calle Urdaneta; SUR: Calle Zamora; que es su frente; ESTE: inmueble que hoy en la actualidad es propiedad de la Ciudadana: ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, y OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano: ANGEL MARTINS SANZ, con una superficie total de 1.813,77 Mts2, y que hubo según documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de Febrero del 2008, bajo el No 25, folios del 203 al 209, Protocolo I, Tomo: 6, Primer Trimestre, y por el documento inserto bajo el No 2014.1386, asiento Registral I del inmueble matriculado bajo el Nº 338.9.10.2.3198 correspondiente al folio real del 2014. Por otra parte el Hotel Santa Ana de Coro, tiene acreditado documentalmente una extensión de 2.053,74 Mts2 integrado por tres (03) parcelas de terrenos, discriminadas así: Primera parcela; con una superficie de ochocientos diecinueve coma ochenta y siete metros cuadrados (819,87 Mts2) alinderado así: NORTE: Calle Urdaneta que es su frente, SUR: solares que son o fueron del ciudadano JUSTINIANO DIEZ, Celica Elena Llamoza de Sánchez y Sucesión de Lino Valderrama este solar que es o fue de la casa de JUSTINIANO DIEZ, OESTE. Solar que es o fue del ciudadano: FRANCISCO DACOSTA GOMEZ. Segunda parcela: Con una superficie de ochocientos noventa coma ochenta metros cuadrados (890,80 Mts2) comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: Calle Urdaneta que es su frente, SUR: Pared que es o fue de la ciudadana: MARIA ELVIRA DIEZ DE FALCON, hoy de MANUEL VIEIRA; ESTE: Casa y solar de los herederos de JOSE BENITO DIEZ, hoy de YRMA DE DIEZ, OESTE: Solar y casa que fue de los herederos de MANUEL PIÑERO, hoy de LOLA PETIT, Tercera parcela de terreno: Con una superficie de trescientos cuarenta y tres coma siete Metros cuadrados (343,07 Mts2.) alinderado así: NORTE: en Veintidós coma cuarenta Metros lineales (22,40 Mts.) con una casa de la Sucesion DIEZ MARTINEZ, SUR: En veintidós coma treinta metros lineales (22,30 Mts.) Con solar que es o fue de la ciudadana: MARIA ELVIRA DE FALCON. ESTE: En quince punto treinta y cinco metros lineales (15,35 Mts.) con calle González que es su frente. OESTE: con quince coma treinta y cinco metros lineales (35,15 Mts.) con solar y terreno propiedad del ciudadano: ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ. Los anteriores datos ya mencionados y descritos fueron obtenidos de una copia fotostática de un crédito hipotecario del citado terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo entre el Hotel Santa Ana C.A, y la Entidad bancaria BANCORO C.A. por la suma de doscientos Millones de Bolivares (200.000.000,00) material que fue anexo a la contestación de la demanda de fecha 22 de Mayo de 2024. De lo anteriormente narrado, tenemos que concluir que las partes del presente Juicio ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA es propietario legalmente de una (01) parcela de terreno propio (No Municipal), es decir dicho terreno o parcela No es Municipal, ya que desde el año 1.719 es propio o compuesto, con linderos determinados, con cabida determinada de 1.813, 77 Mts2; por su parte el Hotel Santa Ana de Coro, C.A, propiedad de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, tiene una cavidad determinada de 2.053,74 Mts2, con linderos determinados. De dos (02) inspecciones realizadas por la Oficina de Catrasto de la Alcaldia del Municipio Miranda del Estado Falcón, la primera de fecha 11-2021, Levantamiento Topografico realizado por el Topógrafo Ali Tovar, empleado aun de la Oficina de Catrasto Municipal, el cual arrojó una extensión de una (01) parcela de 2.734,04 Mts2, ocupados por el Hotel Santa Ana de Coro y sobre dicha parcela una (01) construcción con una área de 3.049,39 Mts2, osea que la extensión de terreno la parcela propiedad del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, tendría una invasión de 680,10 Mts2. De la inspección del 17 de septiembre del 2024, donde también participó el ciudadano Ali Tovar (Topógrafo) ubicado en el área de la parcela de 1.813,77 Mts2, se precisó una invasión de un total de 702 Mts2, y que dicha construcción es ilícita tal como lo demuestra la constancia expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal, la cual afirma que el único Dermiso solicitado por el Hotel Santa Ana C.A, y otorgado por dicha oficina Municipal, fue el de la construcción sobre la parcela de 2.053,74 Mts2 propiedad el Hotel Santa Ana C.A. (Dejo expresa constancia que la misma fue consignada or la parte que represento en fecha anterior). anterior expuesto, nos lleva a concluir que la parcela de terreno 1.813,77 Mts2 on propios por estar dentro de la zona propios y compuestos, asi como también acuerdo a la compra que hizo la ciudadana MARIA FILOMENA SAHER LASSER,al Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón y luego por la dación de pago que hizo la referida propietaria al Banco de Fomento Regional Coro, y la venta que esta Institución bancaria le hizo posteriormente al ciudadano: ATILIO YANEZ ESIS, abuelo tanto de ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA como de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA según los documentos. También queda demostrado la invasión de una extensión de terreno de 702 mts2, del Hotel Santa Ana de Coro, C.A. Demostrada la propiedad de la parcela de terreno y bienhechuría identificados con la cedula catastral No 020427-15 a nombre del ciudadano: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, como propietario con una superficie de 1.813,77 Mts2 y alinderado asi: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Calle Zamora; que es su frente; ESTE: inmueble que hoy en la actualidad es propiedad de la Ciudadana: ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, y OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano: ANGEL MARTINS SANZ; con el anterior señalamiento queda desvirtuada las afirmaciones en la contestación de la demanda de parte del Hotel Santa Ana de Coro, C.A, y de la cludadana: ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA (plenamente identificados en auto) como son: Que dicho terreno es Ejido o Municipal señalamiento éste desvirtuado con la doble titularidad o propiedad. No es cierto, que la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, cedió al ciudadano: ATILIO YANEZ PLAZA los derechos sobre un inmueble construido sobre un terreno ejido, la verdad es que cedió los derechos sobre un terreno propio o compuesto y también adquirido por compra al Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, por parte de la ciudadana MARIA FILOMENA SAHER LASSER, y luego por la dación de pago que hizo la referida propietaria al Banco de Fomento Regional Coro, y la venta que esta Institución bancaria le hizo posteriormente al ciudadano: ATILIO YANEZ ESIS, abuelo tanto de ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA como de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA según los documentos quedando demostrado la invasión de una extensión de terreno de 702 mts2, del Hotel Santa Ana de Coro, C.A. El Titulo Supletorio jamás puede anular la titularidad que otorga la Cedula Real de fecha 22 de Noviembre de 1.719, así como tampoco el documento debidamente registrado de la adquisición de dicha parcela por la ciudadana: MARIA FILOMENA SAHER LASSER, y la siguiente trasmisión hasta llegar dicha propiedad. Es obligante señalar el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, el cual establece: Que lo contenido en los Títulos Supletorios queda en todo caso a salvo los derechos de terceros. Es falso, la falta de legitimación o cualidad activa del demandante por poseer la propiedad de dicho inmueble (Terreno y bienhechuría). La ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, posee la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto dicho terreno No es un bien del Patrimonio Municipal, sino por el contrario es un bien privado. En el presente caso, Primero: Es indispensable dejar claro que la invasión practicada por el Hotel Santa Ana, C.A, y la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, no está realizada en un terreno Municipal por cuanto está demostrado que dicho terreno y bienhechurías es propiedad del ciudadano: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA. Segundo: tampoco dicha invasión esta practicada sobre el inmueble identificado con la cedula catastral N° 11-14-02-001-004-031- 015. En un capitulo de la contestación de la demanda titulado asi: "ALGUNA CURIOSIDAD" refiriéndose a un mensaje electrónico enviado por la ciudadana: ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, el día 16 de diciembre de 2021 al ciudadano: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, en el cual textualmente cita lo siguiente: "Buenas tardes. Luego de meses de trabajo con catastro se ha logrado finalmente el documento de corrección de linderos soportados por los planos originales de la Alcaldía de Miranda. Adjunto tanto el documento que se debe registrar como los planos corregidos de las áreas del diario La Mañana, Restaurant El Conquistador y Hotel santa Ana. Por favor revísalo, espero tu visto nuevo para registrar y que puedas firmar el documento igualmente yo. Por otro lado, no supe más nada del documento de la esquina de la González. Te envie hace días las cedulas que me pedistes. Saludos! Anabel" La parte demandada alega que dicho señalamiento es ilícito, porque constituye el mismo un correo y no puede producir el documento privado eficacia a su contenido, olvidando o haciendo caso omiso a la Ley de Mensajes, de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.148, de fecha 28 de febrero de 2021, específicamente en su Articulo 4, donde le da valor probatorio a todo mensaje electrónico. EI correo electrónico fue enviado de anabelyanezp@yahoo.com al correo: atilioyanez4@gmail.com Ciudadano Magistrado, a estas alturas del proceso están llenos los requisitos indispensables exigidos en el Articulo 585 del Procedimiento Civil, osea existe el (Fumus bonis iuris) y el (Periculum in mora). Solicito la Medida de prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble registrado bajo el No Trece (13), Folios del 93 al 105, Protocolo I, Tomo: Trigésimo Tercero, de fecha 29 de diciembre de 2005. Propiedad del Hotel Santa Ana de Coro, C.A, y esta empresa propiedad de la ciudadana: ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, previamente identificada en autos.

Establecida como ha sido la solicitud de la parte accionante, este Juzgador hace imperativo traer a colación ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional.
Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, titulado “Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias”, regula todo lo referente al trámite de las medidas cautelares, tipificando tres tipos de medidas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, la doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora
En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, ha expresado que:
“…Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que: Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.

Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…”

Por lo que, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, en este contexto se observa que la parte demandante realizo un primer pedimento cautelar en el libelo de la demanda, limitándose a enunciar sin demostrar los supuestos concurrentes para el decreto cautelar. Así mismo se constata una segunda solicitud cautelar autónoma, la cual corre inserta a los folios 37 al 40 del presente expediente, mediante la cual se ratifica la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, obviando por segunda vez cumplir con los requisitos necesarios y concurrentes para que prospere el derecho de medidas cautelares, razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva, realizada por la parte accionante a través de su co-apoderado judicial abogado CESAR CURIEL HERNANDEZ, antes identificado, por considerar este Tribunal que en el presente caso no están cubiertos los extremos del fomus bonis iuris ni el Periculum in mora y en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medidas cautelares es improcedente en cuanto a derecho se refiere. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,


Exp. 16.079-24
ABG.JLCH/cielo