REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º


EXPEDIENTE Nro. 16.082-24.
DEMANDANTE: ABG. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 227.525, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.511.880, con Domicilio en el Sector el Pure, Caserio Sabana del Tigre, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
DEMANDADO: CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.668.341, Domiciliada en la Calle Principal de el Sector Cadafe, casa sin numero de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de Febrero de 2024, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente demanda interpuesta por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.616.410, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 227.525, adscrito a la unidad de la Defensa Pública en el estado Falcón, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, con Domicilio en el Sector el Pure, Caserio Sabana del Tigre, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; en contra de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.668.341, Domiciliada en la Calle Principal de el Sector Cadafe, casa sin numero de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha 04 de Marzo de 2024, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, consigna Escrito constante de Dos (02) folios Útiles, subsanando despacho saneador emanado por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2024, en la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal por medio de auto Admite la presente demanda de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.616.410, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 227.525, adscrito a la unidad de la Defensa Pública en el estado Falcón, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.511.880, con Domicilio en el Sector el Puré, Caserío Sabana del Tigre, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón., en contra de la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.668.341, Domiciliada en la Calle Principal de el Sector Cadafe, casa sin numero de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por cuanto están cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de Marzo de 2024, consigno diligencia el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, mediante la cual solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2024, el Tribunal por medio de auto, acuerda la expedición de las Copias Solicitadas por el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 18 de Marzo de 2024, consigno diligencia el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de autos, consignas las copias simples a los fines de su certificación, en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2024, el Tribunal por medio de autos, ordena librar compulsa de Citación a la parte demandada de autos Ciudadana CUPERTINA SUAREZ, en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2024, el alguacil Suplente de este Tribunal Francisco Martínez, consigna compulsa de Citación debidamente firmada por la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ en su casa de Habitación, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04 de Abril de 2024, presento Escrito de Contestación a la demanda la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 265.008, constante de tres (03) folios útiles y Treinta y Cinco (35) anexos, en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2024, el Tribunal por medio de autos ordena agregar Escrito de contestación de la Demanda presentado por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 265.008, constante de tres (03) folios útiles y Treinta y Cinco (35) anexos, en la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2024, el Tribunal por medio de auto Declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la parte demandada ciudadana CUPERTINA SUAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 265.008, en su Contestación de la demanda, en la presente causa.
En fecha 11 de Abril de 2024, el Tribunal por medio de auto de conformidad con el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día 24 de Abril de 2024, Audiencia Preliminar a la hora de las 10:00 a.m, en la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2024, el Tribunal por medio de auto de conformidad con el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día 02 de Mayo de 2024, Audiencia Preliminar a la hora de las 10:00 a.m, en la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2024, siendo las 10:00 a.m de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse acabo Audiencia Preliminar estando las partes se difiere dicho Acto para el día 07 de Mayo de 2024, a la hora de las 10:30 a.m, en la presente causa.
En fecha 13 de Mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto de conformidad con el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día 15 de Mayo de 2024, Audiencia Preliminar a la hora de las 10:00 a.m, en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Abg. José Luis Chirino , en Virtud de las Vacaciones de la Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Marilyn contreras Varela, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, vencido como se encuentra el lapso de Abocamiento, y de conformidad con el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día 28 de Mayo de 2024, Audiencia Preliminar a la hora de las 09:30 a.m, en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2024, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa.
En fecha 28 Mayo de 2024, presento Escrito la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el Abg. JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 265.008, constante de un (01) folio Útil, en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, acuerda expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2024, presento diligencia el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de autos, donde solicita la suspensión de la causa formulada entre las partes, por el lapso de Cinco (5) días de despacho, en la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, acuerda la suspensión de la causa solicitada por las partes, en la presente causa.
En fecha 12 de Junio de 2024, el Tribunal por medio de auto fija los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en la presente causa, quedando estos en los siguientes términos:
“…Es carga que le corresponde a la parte accionante demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, como lo es el cierre del paso y único acceso a la Finca “MI FUTURO”
Es carga de la parte demandada probar los hechos controvertidos alegados en su Escrito de contestación al fondo de la demanda y ratificado en audiencia preliminar, donde el demandante nunca ha tenido paso de servidumbre por el Predio objeto de la presente demanda…”

En fecha 18 de Junio de 2024, presento Escrito de Pruebas la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ, Plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 265.008, constante de seis (06) folios útiles, y Dos (02) anexos, en la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2024, presento Escrito de Pruebas el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios útiles, y Diez (10) anexos, en la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2024, presento Escrito el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de autos, constante de Dos (02) folios útiles, y Ocho (08) anexos, en la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2024, el Tribunal por medio de autos, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2024, consigno diligencia el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de la inspección realizada en fecha 01/02/2024, en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2024, el Tribunal por medio de autos, acuerda expedir las Copias simples solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 09 de Julio de 2024, el Tribunal por medio de autos, acuerda fijar nueva oportunidad a los fines llevar a cabo traslado y Constitución del Tribunal en el predio denominado La Esperanza, para el día 11 de Julio de 2024, a la hora de las 11:00 a.m, en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2024, siendo la hora de las 11:00 a.m, se llevo a cabo Inspección Judicial, en la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2024, el Tribunal por medio de autos acuerda fijar para el Decimo Quinto (15º) día despacho la Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la hora de las 10:00 a.m, en la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2024, presento diligencia el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 195 al 201 y 166 al 168, en la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de autos, acuerda expedir las Copias simples solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2024, siendo la hora de las 10:00 a.m., se llevo a cabo audiencia de pruebas, en la presente causa, en la misma fecha se libro oficio Nº 0820-149-24 al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 10 de Octubre de 2024, presento diligencia la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ, Plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 265.008, donde solicita copias simples de los folios 167 al 168, 195 al 201 y 209 al 213, en la presente causa, en la misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, Plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 265.008, constante de tres (03) folios útiles, y diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 173, 209 al 214, en la presente causa.
En fecha 14 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de autos, acuerda proveer de la siguiente manera: 1) acuerda expedir las Copias simples solicitadas por la parte demandada. 2) Ordena agregar a los autos, escrito de fecha 10/10/2024, constante de tres (03) folios útiles. 3) en la presente causa acuerda expedir las Copias simples solicitadas por la parte demandante.
En fecha 28 de Octubre de 2024, se recibió oficio Nº 010-122-2024, de fecha 14/10/2024 proveniente de la Oficina General de Tierras del Estado Falcón, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 29 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de autos, ordena agregar a los autos oficio Nº 010-122-2024, de fecha 14/10/2024 proveniente de la Oficina General de Tierras del Estado Falcón, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, en la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre restitución Servidumbre de Paso, destaca esta Instancia Agraria que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 197, numeral 3:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 3º.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…)
En consecuencia, debe ser resuelto por este Juzgado. Así se declara.-
Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por las partes a los largo de la litis, queda definido que el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión de la parte actora, es que se le restituya el paso hacia el fundo denominado MI FUTURO, ubicado en el sector El Pure, municipio Buchivacoa del estado Falcón, descrita como inconvenientes para el acceso al predio antes señalado, el cual ha sido obstaculizado por un cercado con diez (10) botalones de madera y ocho (08) pelos de alambre, trabas al acceso del predio agrícola que ocupa y que constituye el punto inicial de una servidumbre de paso, ubicado en el lindero oeste del terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la demandada de autos, ciudadana CUPERTINA SUAREZ, obstáculos que atribuye a dicha ciudadana.
Dicho alegato en la oportunidad de contestación a la demanda fue rechazado por la parte accionada, quien en su defensa expresa que la parte demandante ciudadano EDIXO BERMUDEZ, nunca ha tenido paso de servidumbre por el predio LA ESPERANZA, puesto que adquirió la posesión y fomento bienhechurías en su fundo, en tiempo posterior a la existencia de las que poseo actualmente, es decir que el derecho de paso de servidumbre que reclama el demandante no existe.
En el mismo orden, niega que el paso al que hace referencia sea la única vía de acceso a su predio ya que existe una vía a unos 200,00 metros del cercado de su predio, en el lindero oeste y que esta es la vía natural de acceso al predio MI FUTURO, la cual ha venido usando el demandante para su acceso desde siempre, lo que a su juicio constituye actos perturbatorios en su perjuicio, en tanto el demandante ha ocasionado daños al cercado perimetral que ha venido levantando para el resguardo de sus animales, en su fundo denominado LA ESPERANZA.
Ahora bien, bajo ese enfoque corresponde a esta instancia agraria revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el caso bajo estudio, es oportuno destacar la institución de la servidumbre que se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 709 del Código Civil, en los siguientes términos:
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Asimismo, los Artículos 726 y 732 del Código Civil disponen:
Artículo 726: El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
Artículo 732: El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.
Dicho lo anterior, vale considerar de forma preliminar el rol del Juez agrario dentro de este proceso de naturaleza especial, este no solo debe atender la verdadera función de este Operador de Justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial, que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para lo concerniente a las servidumbres son la prevista en el Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaría, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
Por su parte, la doctrina ha definido ampliamente la servidumbre al indicar que esta se trata de un derecho real del propietario de un fundo a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de un fundo propio, llamado dominante. La figura de la servidumbre posee características que la distinguen de otras figuras, en tanto posee las que a saber se indican:
a.- Es un derecho real;
b.- Recae sobre la cosa ajena;
c.- Es una derogación del derecho común de propiedad;
d.- Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
1. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes”
En base a la síntesis de la controversia, la carga probatoria le corresponde en principio a la parte actora, que debe demostrar los elementos alegados respecto a la existencia del paso hacia el fundo MI FUTURO y que este no posee acceso directo a la vía pública, siendo su único acceso a través del paso por el fundo LA ESPERANZA, ocupado por la parte demandada. Así como también el cierre de este, cuya restitución se pretende, con el levantamiento del cercado que impide el paso a su predio, además de demostrar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones imputadas a la demandada, ese trabajo se ha visto afectado o en su defecto disminuido.
Ahora bien, realizado el marco conceptual anterior, vale decir, las estimaciones doctrinales ampliamente expuestas, pasa de seguidas este sentenciador a revisar con precisión los alegatos de las partes el acervo probatorio de autos a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
a) Promueve Copia simple de Acta de Requerimiento del Ciudadano: EDIXO BERMUDEZ ARTILES.
b) Promueve Copia Simple título de Adjudicación Socialista Agraria y carta de Registro Agrario, la presente prueba es útil pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar el área geográfica del terreno, la superficie, los linderos, cabe destacar que todos los derecho de y acciones del predio.
c) Promueve Copia simple CERTIFICADO DOCUMENTO COMPRA-VENTA, bajo el Registrador Subalterno del distrito Buchivacoa, del Estado Falcón, a bajo el Numero 03. Folio 04, Protocolo Nº 05, derecho de posesión Comunera de Buchivacoa, Origen del lote de terreno, del año 1944, por tradición Familiar con este documento se pretende demostrar, tradicional que mi defendido el propietario por tradición Familiar.
d) Promueve documento Registro Nacional de hierro, bajo el Numero 08, Folio 21 protocole primero Principal, tomo 1, Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, del Estado Falcón, con este documento se pretende demostrar en ciudadano EDIXO BERMUDEZ, es criador de Animales en el Predio denominado "Mi Futuro", ubicado en el Sector "Pure". Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón
e) Promueve Copia simple Compra Venta del Fundo "Mi Futuro" y sus Bienhechurías, emitido por el Oficina Subalterna del Registro del Municipio Buchivacoa, Capatarida, Estado Falcón, Registrado bajo Nº 30, Protocolo
Nº26, Folio Nº del 66 al 67, Tomo II, demuestra la propiedad de las fundo "Mi Futuro".
f) Promueve Copia Certificada de INSPECCION JUDICIAL constituida por El Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la presente prueba se pretende demostrar las observaciones realizada en la inspección, dejando constancia los particulares promovido por los solicitantes.
g) Promueve copia simple CARTA AVAL emitida por el Consejo Comunal "Pure", sector el Pure, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, con esta prueba pretendo demostrar el ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, ejerce actividades agropecuaria tipo ganadera.
h) Promueve copia simple de INSPECCION CATASTRAL emitida por el director del departamento de catastro y el síndico Municipal de la Alcaldía de Buchivacoa, se constato que es la única vía de acceso al Fundo "MI FUTURO".
i) Promueve copia simple acta de inspección realizada por la sindicatura del Municipio Buchivacoa, estado Falcón, con esta prueba pretende demostrar, la búsqueda de la vía de conciliación entre las partes.
j) Promueve copia simple constancia dirigida a la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ emitida por la sindicatura del Municipio Buchivacoa, estado Falcón, donde insta al no cierre de la vía hacia el fundo "MI FUTURO".
k) Promueve copia simple CERTIFICACION, la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, a través de la sindicatura, hace mención y deja constancia sobre el tanque elevado y el pozo perforado, que se encuentran en las adyacencia del fundo ”Mi Futuro" le pertenecen al Municipio Buchivacoa
l) Promueve copia simple constancia emanada por la sindicatura del Municipio Buchivacoa, dirigida a la presidencia de la cámara Municipal del Municipio Buchivacoa, informando sobre la situación de conflicto presentada entre las partes
m) Promueve copia simple de informes médico emitidos por el CENTRO CARDIOVASCULAR DEL ESTADO FALCON, pretende demostrar las condiciones de salud, específicamente cardiacas del ciudadano EDIXO BERMUDEZ.

Respecto a las probanzas ut supra anotadas, consistentes en copia de instrumentos públicos las cuales se indican en los literales c, d y e, son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar que son demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por encontrarse fundamentadas sobre documentos públicos los cuales se encuentran en principio investidos de fe pública, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismas hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuados por la parte demandada mediante el procedimiento de tacha por falsedad, y por emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al título de Adjudicación Socialista Agraria y carta de Registro Agrario, observa este juzgador que esta prueba pertenece a la categoría denominada “documentos administrativos”, y aun cuando se consignaron en copias simples, por cuanto no fueron impugnados tienen pleno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme a reiteradas jurisprudencias de la sala política administrativa de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 300-1998 y 692-2002. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales señaladas en los literales a, h, i, j, k y l, las cuales versan sobre actuaciones realizadas por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, las mismas se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil vigente, por tratarse de documento público. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial reseñada en el literal f, quien decide observa que la misma resulta equiparable, en lo que a su capacidad probatoria se refiere a la del instrumento público o auténtico, ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues emana de un funcionario jurisdiccional actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, vale decir, con total facultad para investirla mediante una ficción de derecho, de fe pública.
En tal sentido tal probanza resulta a juicio de quien aquí suscribe, demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente de la actividad agroproductiva desplegada en lote de terreno inspeccionado, donde se constató la existencia de un cercado ubicado en el lindero oeste, que obstaculiza la entrada al predio MI FUTURO, ocupado por el hoy demandante ciudadano EDIXO BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos. Así mismo, demuestra la actividad agrícola animal desarrollada por el accionante, conformada por la cría de ganado bovino con un rebaño de cincuenta (50) animales que genera una producción aproximada de ciento cincuenta litros (150 lts) de leche por día, constatándose que la unidad de producción se encuentra productiva.
Por su parte, las documentales que corren insertas a los folios 59 y 62 del expediente, este juzgador le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo conforme a la trascendencia local de esta instancia de participación, tal como se dispuso en Sentencia Nro. 23 de fecha 05/06/2014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señaló que los consejos comunales “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, para la articulación e integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas orientadas a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, respecto copia simple de informes médico emitidos por el Centro Cardiovascular del Estado Falcón, pretende demostrar las condiciones de salud, específicamente cardiacas del ciudadano EDIXO BERMUDEZ, que corre inserta a los folios 71 al 73, se desestiman por impertinentes, toda vez que no representa prueba de los hechos que fueron determinados en los límites de la controversia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
1. JEAN DANIEL DE JESUS HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.496.902, domiciliado en el sector el Puré, Municipio Buchivacoa, Parroquia Capatarida, Estado Falcón.
2. JESUS DANNER MOSQUERA ARTILES, titular de la cedula de identidad N° 27.885.160, domiciliado en el sector el Pure, Municipio Buchivacoa, Parroquia Capatarida, Estado Falcón.
3. ANDRES RAMON ARIAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.466.898, domiciliado en el sector el Pure, Municipio Buchivacoa, Parroquia Capatarida, Estado Falcón.
Se verifica de las actas procesales la comparecencia única a los fines de rendir testimonio del ciudadano JESUS DANNER MOSQUERA ARTILES, titular de la cedula de identidad N° 27.885.160, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas. En este sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones del testigo promovidos por la parte actora, así pues en cuanto a la testimonial rendida, destaca de sus respuestas la manifestación de ser familia del demandante, específicamente primo, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, enmarca en un inhabilidad relativa para rendir testimonio, según lo previsto en la referida norma adjetiva, que dispone que no podrán ser testigos a favor de las partes que los promuevan, los parientes consanguíneos o afines, razón por la cual se desecha su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
a) Promueve el mérito favorable del documento de GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Este documento se encuentra anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo Número 97, Folios 199,200, Tomo 3510. De fecha 25 de marzo de 2015, del mismo riela copia en la presente causa.
b) Promueve el mérito favorable del Titulo Supletorio Agrario otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de diciembre de 2023.
Sobre las documentales ut supra indicadas, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, se les otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuados por la parte demandante mediante el procedimiento de tacha por falsedad, y por emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES:
1. HUMBERTO JOSÉ BELTRAN COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-11.137.738, Con domicilio en la ciudad de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
2. JOSE SIMON GONZÁLEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.177.639, Con domicilio en la ciudad de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
3. HAYME CAROLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.024 157, Con domicilio en la ciudad de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Con relación a estas testimoniales, las mismas no se valoran en tanto los testigos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente para su evacuación, todo ello en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno denominado Fundo LA ESPERANZA, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se designe y juramente como Experto Fotográfico a la ciudadana WENDY ELIMAR ARGUELLES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-24.357.537. Con domicilio en la ciudad de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y como Experto en Mediciones al ciudadano: TIRSO GREGORIO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.478.836; Con domicilio en la ciudad de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Marcada con la letra "A" y "B" consigno copias de las referidas cédulas de identidad.
SEGUNDO: Pido que este tribunal solicite el acompañamiento y asistencia profesional de un técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los efectos de contar con el respetivo apoyo técnico en la presente inspección judicial.
TERCERO: Pido que el tribunal deje expresa constancia en el acta de inspección correspondiente, de todas y cada una de las observaciones que realicen los abogados asistentes de la solicitante sobre cada uno de los particulares previstos en los numerales de la inspección.
CUARTO: Se deje constancia de las características del terreno y de la condición que tiene la cerca del espacio predial del Fundo La Esperanza, en específico, por el lindero Oeste en el sitio en donde se ubica la reclamación de servidumbre de paso. Además, que se confirme la existencia de la cerca colindante del Fundo Mi Futuro, cuya posesión ostenta el demandante.
QUINTO: Se verifique y se hagan constar las condiciones de conservación, construcción, manutención del cercado perimetral del fundo MI ESPERANZA, por el lindero oeste, específicamente, en el lugar en donde se encuentra la presunta servidumbre de paso objeto de la pretensión del demandante, en sus más de doscientos metros (200,00 Mtrs) de largo que tiene esta parte del predio. Además, que se señale la existencia y distancia que tiene la cerca del Fundo LA ESPERANZA con respecto a la del Fundo MÍ FUTURO.
SEXTO: Se deje constancia de la existencia de una vía pública rural, que pasa por el frente del lugar señalado en el libelo de la demanda por el accionante como la presunta servidumbre de paso, y que la referida vía posee un portón tipo brocha, a unos doscientos metros (200,00 mtrs) aproximadamente del lugar en donde se encuentra la pretendida servidumbre de paso reclamada por el accionante de la demanda.
SEPTIMO: Se verifique que una vez que se ingresa por el portón tipo brocha de la referida vía pública la misma continúa y a pocos metros, aproximadamente, cincuenta metros (50,00 mtrs) se tiene pleno acceso al Fundo MI FUTURO, del cual es ocupante el demandante, el ciudadano EDIXON BERMUDEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.511.880.
OCTAVO: Se verifique y deje constancia que antes de llegar al portón tipo brocha, por la parte lateral de la vía pública rural, en dirección hacia la cerca colindantes del Fundo la Esperanza, ocupado por la demandada, se encuentra cerca de estantillos y alambre de púas, perteneciente al predio MI FUTURO; que se especifique que dicha cerca en este punto está a un costado de la vía pública.
NOVENO: Se realice fijación fotográfica de todas las áreas objeto de inspección señaladas en los particulares
DECIMO: De igual manera en virtud de la propia naturaleza y los fines que persigue esta prueba, se deje constancia de cualquier otra circunstancia que se pueda apreciar, en el inmueble y las bienhechurías que lo conforman, mediante cualquiera de los cinco (05) sentidos tanto al momento de constituirse el tribunal en el sitio, como durante todo el transcurso de la Inspección Judicial y hasta el momento de la conclusión de la misma con la respectiva firma del acta de inspección por los presentes.
Al respecto se tiene que la actuación practicada in situ, en fechas 11/07/2024, se le confiere valor probatorio, pues quien Juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la Inspección Judicial antes reseñada, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este juzgador con detenimiento analiza las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la restitución del paso predial de servidumbre para accesar al fundo MI FUTURO, este jurisdicente destaca con especial énfasis el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ, en ejercicio del principio de inmediación y de acuerdo a lo apreciado resalta como corolario, que el punto álgido lo constituye la instalación de un cercado perimetral por parte de la hoy demandada ciudadana CUPERTINA SUAREZ, en su fundo denominado LA ESPERANZA, la cual se sitúa específicamente en el lindero oeste, tal como se constata del acta de inspección que corre inserta de los folios 95 al 201 del presente expediente.
Con la anterior conclusión, adminiculada al resto de las probanzas analizadas y valoradas, a los efectos resolutivos, se debe partir en primer lugar de la circunstancia relacionada con la evidencia física relacionada con la existencia del cercado al inicio de la vía engransonada que conduce a la entrada del predio MI FUTURO. Así, de las documentales valoradas, específicamente de la prueba de informes requerida por medio de auto para mejor proveer al Instituto Nacional de Tierras, ORT-Falcón que corre inserto de los folios 221 al 226, mediante la cual se ilustra a este Tribunal imágenes satelitales donde se observa el paso de servidumbre desde el año 2017.
Del anterior análisis, se concluye elementos de convicción suficiente de la existencia de la circunstancia indicada por el accionante en su escrito libelar, referida a que existe una vía engransonada para accesar a su lote de terreno, y que la misma inicia a un costado de la via publica, la cual corresponde al lindero oeste del predio LA ESPERANZA, y que dicha via ha sido usada desde vieja data como paso para ingresar al lote de terreno ocupado por el hoy demandante, ciudadano EDIXON BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos. Así se establece.
Con base a la anterior conclusión, de seguidas debe despejarse en cuanto a los hechos denunciados, de lo cual se desprende de las actas procesales de los hechos admitidos por la demandada, ciudadana CUPERTINA SUAREZ, la cual manifiesta que la construcción del cercado obedece a los lineamientos impartido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual le instruyo sobre la construcción del cercado perimetral de su predio, aunado a que el mismo sirve no solo para establecer sus límites, sino para el resguardo de sus animales, en virtud que desarrolla actividad agrícola caprina.
En otro orden, debe considerarse el contenido de la norma sustantiva citada ab initio del fallo, que rige la institución bajo estudio - Servidumbre de Paso - la cual alude a que el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo. Así las cosas, independientemente que el punto inicial de la servidumbre de paso establecida desde hace años, se ubique en terrenos en posesión de la demandada de autos, ciudadana CUPERTINA SUAREZ, en opinión de quien decide, ésta mal puede instalar un cercado perimetral, pues ese hecho implica un detrimento a los derechos del demandante, respecto al uso y disfrute de dicha servidumbre, en la que ha quedado demostrado, con Inspección judicial supra valoradas de manera conjunta con el informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras, trabaja la agricultura en el fundo colindante, el cual ameritan sacar la producción agrícola, pues del producto de su trabajo se generan alimentos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual requieren una vía libre de obstáculos, dado el carácter de derecho real de la servidumbre de paso, dado que la naturaleza jurídica de la servidumbre de paso se erige como un gravamen impuesto al predio sirviente en favor del predio dominante. Así se establece.-
En tal sentido concluye quien aquí decide, que ha quedado ampliamente demostrado que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir otra vía de acceso al predio dominante en posesión del demandado en la presente litis, se considera necesario restablecer la servidumbre de paso constituida en el predio de la parte demandante a favor del ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, ampliamente identificado, lo cual se hace totalmente indispensable para un correcto y optimo desenvolvimiento de su actividad agro-productiva, para lo cual es necesario que la ciudadana CUPERTINA SUAREZ deba eliminar los obstáculos consistentes de un cercado fabricado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, que permita el libre acceso y trasporte vehicular para el fácil traslado de los productos agrícolas del fundo MI FUTURO, por lo que forzosamente, debe declararse que la pretensión incoada por el demandante debe prosperar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Del mismo modo, como quiera que igualmente es de legítimo derecho y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, que se deberá siempre una indemnización al propietario del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho, la cual será sufragada por el propietario del fundo dominante, por tal motivo este tribunal ordena una experticia complementaria, a los fines de determinar la trayectoria, longitud y orientación del paso ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de los Municipios Dabajuro y Buchivacoa del estado Falcón, la cual establecerá la procedencia de la indemnización a la ocupante del fundo sirviente, tomando en cuenta como punto de partida el cercado perimetral a un lado de la vía rural ubicada al sur-oeste del predio LA ESPERANZA, hasta donde llegue el límite o lindero respectivo del fundo denominado MI FUTURO, ocupado por el ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES; para lo cual se designa al ciudadano ESTEBAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.505.375, Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 90.703, quien se encargará de realizar la referida experticia y fijar el monto de la indemnización correspondiente, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, y por las razones antes expuestas procede a decidir:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de restitución de servidumbre de paso, interpuesta por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 227.525, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.511.880, con Domicilio en el Sector el Pure, Caserio Sabana del Tigre, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; en contra de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.668.341, Domiciliada en la Calle Principal de el Sector Cadafe, casa s/n de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud y orientación del paso ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de los Municipios Dabajuro y Buchivacoa del estado Falcón, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 660 del Código Civil, se establecerá la procedencia de la indemnización a la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, ocupante del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la servidumbre de paso, tomando en cuenta como punto de partida el cercado perimetral a un lado de la vía rural ubicada al sur-oeste del predio LA ESPERANZA, hasta donde llegue el límite o lindero respectivo del fundo denominado MI FUTURO.
TERCERO: Se designa al ciudadano ESTEBAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.505.375, Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 90.703, quien se encargará de realizar la referida experticia y fijar el monto de la indemnización correspondiente, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. Notificación que se librara una vez el presente fallo sea declarado definitivamente firme.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintinueve (29) días del Mes de ENERO de 2025. Años. 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CIELO VALERA AGÜERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CIELO VALERA AGÜERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: Al ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.511.880, con Domicilio en el Sector el Pure, Caserio Sabana del Tigre, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y/o en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 227.525, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Decisión en el expediente Nº 16.082-24, contentivo de demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por su persona en contra de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificarle de la presente decisión.-
Para la practica de su notificación se ha facultado suficientemente a la Alguacil de éste Tribunal a quien le firmará la presente boleta.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUÍS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
RECIBO DE NOTIFICACION
He recibido del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, la boleta de Notificación, arriba indicada.
EL NOTIFICADO: ________________________________ C. I. Nº. V-____________________
LUGAR: _____________________________________________________________________
FECHA:________________________________HORA: ________________________________
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
EXP. Nro. 16.082-2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: A la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.668.341, Domiciliada en la Calle Principal de el Sector Cadafe, casa sin numero de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Decisión en el expediente Nº 16.082-24, contentivo de demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, en contra de USTED, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificarle de la presente decisión.-
Para la práctica de su notificación se ha facultado suficientemente a la Alguacil de éste Tribunal a quien le firmará la presente boleta.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUÍS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
RECIBO DE NOTIFICACION
He recibido del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, la boleta de Notificación, arriba indicada.
EL NOTIFICADO: ________________________________ C. I. Nº. V-____________________
LUGAR: _____________________________________________________________________
FECHA:________________________________HORA: ________________________________
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
EXP. Nro. 16.082-2024



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO,_________ DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACION:

SE HACE SABER: Al Ciudadano ______, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- ________, domiciliado en _____________, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el expediente Nº 16.082-24, contentivo de demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, en contra de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ; UDTED ha sido designado experto, a tal efecto deberá comparecer por ante el Despacho de éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, en horas de Despacho fijadas en tablillas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a su aceptación o excusa, y en el primer caso preste el juramento de Ley. Para la práctica de su notificación se ha facultado suficientemente al Alguacil de éste Tribunal a quien le firmara y devolverá la presente boleta como constancia de haber sido notificado personalmente.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUÍS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
RECIBO DE NOTIFICACION
He recibido del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, la boleta de Notificación, arriba indicada.
EL NOTIFICADO: ________________________________ C. I. Nº. V-____________________
LUGAR: _____________________________________________________________________
FECHA:________________________________HORA: ________________________________
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
EXP. Nro. 16.082-2024