REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 15.934-19
DEMANDANTES: SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.183.635 y V- 12.183.633, respectivamente, domiciliados en la Calle Falcón, entre Sierralta y Callejón Chevrolet, Materiales Franco Savino, Edificio Savino, planta baja, Sector Indio Manaure, de esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, inscritos en el IPSA bajo el N. 115.109.

DEMANDADO: ESTHER TERESA SALIMA y RAMON JOSE GIL LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V- 9.514.050 y V- 9.501.408.

MOTIVO: TERCERIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Revisadas las actas procesales en la presente TERCERIA, presentada por los ciudadanos, SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.183.635 y V- 12.183.633, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre calle Sierralta y Callejón Chevrolet, Materiales Franco Savino, Edificio Savino, planta baja, Sector Indio Manaure, de esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 115.109. En contra de los ciudadanos ESTHER TERESA SALIMA y RAMON JOSE GIL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.514.050 y V- 9.501.408, domiciliados la Primera: en la Urbanización Independencia II Etapa, entre veredas 4 y 5, de esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y el Segundo: en el Conjunto Residencial Villas de Zaragoza, casa No. 07, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante este Juzgado, en fecha 20/06/2024.
En fecha 27/06/2024, el Tribunal, por medio de auto ADMITE, la presente demanda.
En fecha 03/07/2024, los ciudadanos, SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.183.635 y V- 12.183.633, respectivamente, asistidos por la ciudadana Abg. ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 115.109, presentan diligencia mediante la cual solicitan copias certificadas a los fines que se practique la citación a los demandados.
En fecha 08/07/2025, el Tribunal, por medio de auto acuerda proveer lo solicitado mediante diligencia de fecha 03/07/2024.
En fecha 16/07/2024, los ciudadanos, SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.183.635 y V- 12.183.633, respectivamente, asistidos por la ciudadana Abg. ADRIANA A. BLANCO V., inscrita en el IPSA, bajo el No. 115.109, presentan diligencia mediante la cual consignan copias simples fines que se libren las respectivas compulsas a los demandados.
En fecha 29/07/2024, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsas de citación a las partes demandadas ciudadanos ESTHER TERESA SALIMA y RAMON JOSE GIL LOPEZ, plenamente identificados en autos, en la misma fecha se libraron compulsas de citación a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 26/09/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/10/2024, la Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N.V- 9.514.050.
En fecha 11/10/2024, la Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación con sus anexos sin firmar, debidamente librado al ciudadano RAMON JOSE GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.501.408.
En fecha 22/10/2024, el ciudadano, SANTO SAVINO GIANCOLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana Abg. ADRIANA BLANCO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 115.109, presenta diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles.
En fecha 23/10/2024, este Tribunal, por medio de auto acuerda librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano RAMON JOSE GIL LOPEZ, plenamente identificado en autos, en la misma fecha se libro Cartel de Citación al ciudadano antes mencionado.
En fecha 06/11/2024, se recibió diligencias presentadas por el ciudadano RAMON JOSE GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.501.408, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 62.018, la primera mediante la cual otorgando poder Apud acta al ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 62.018, y la segunda mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 07/11/2024, este Tribunal, mediante auto provee de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda tener como apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE GIL LOPEZ, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 62.018; SEGUNDO: Tiene por citado al ciudadano RAMON JOSE GIL LOPEZ, plenamente identificado, a partir del día 06/11/2024, en la presente causa.
En fecha 14/11/2024, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 13/12/2024, el Tribunal, por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de contestación presentando en fecha 14/11/2024, constante de un (01) folio útil sin anexos, en la misma fecha la secretaria titular de este Juzgado deja constancia que la parte co-demandada ciudadana ESTHER TERESA SALIMA, plenamente identificada en autos, no compareció, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a presentar escrito de contestación a la demanda en la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este sentenciador, que en el caso subexámine la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí Juzga observa que de las actas procesales se evidencia que los demandados, ciudadanos ESTHER TERESA SALIMA y RAMON JOSE GIL LOPEZ, ampliamente identificados en autos fueron válidamente citados, la primera de ellas a través del alguacil de este juzgado en fecha 07 de Octubre de 2024, y el segundo mediante su comparecencia y diligencia en el expediente en fecha 06 de Noviembre de 2024 correspondiéndoles entonces comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la tercería formulada, dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima fecha indicada.

En este sentido, se constata de las actas procesales que en fecha 14 de Noviembre de 2024 el co-demandado ciudadano RAMON JOSE GIL LOPEZ, ampliamente identificado en autos, presento escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la co-demandada ESTHER TERESA SALIMA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como dejo constar la secretaria de este juzgado en el folio 51; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta respecto a la co-demandada ESTHER TERESA SALIMA.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca………………………………….” (Negrillas y Cursivas del Tribual)

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Negrillas y Cursivas)

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada ESTHER TERESA SALIMA tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera en el lapso establecido de Quince días (15) de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 16 de Diciembre de 2024, hasta el días 20 de Enero de 2025, para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de terceria, conforme al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la co-demandada ESTHER TERESA SALIMA, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta emisiva de la parte co-demandada; esto es, que debe declararse confesa y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos. Y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en relación con el co-demandado ciudadano RAMON JOSE GIL LOPEZ, ampliamente identificado en autos, el mismo presento escrito de contestación el cual corre inserto al folio 49 y su vuelto, mediante el cual indica que es cierto que le vendió a los demandantes ciudadanos, SANTO SAVINO GAINCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, un bien inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida constante de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (1,864,02 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Terreno de Guifla Vicente SUR: Calle Maparari ESTE: Calle Cristal y OESTE: Casa y solar de Pedro Romero. Asi mismo admite que el bien inmueble dejó de pertenecer a la extinta comunidad de gananciales entre el y la co-demanda ESTHER TERESA SALIMA, en fecha 19 de marzo de 2010, por cuanto fue enajenado por medio de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 2009 1905, Asiento Registral 2, matriculado con el N° 338.9 10:2.440 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, por lo que conviene totalmente en la demanda de tercería interpuesta en su contra.
En este sentido se constata del comportamiento de los demandados, primero una admisión expresa de haber realizado la venta del inmueble objeto de la presente acción a los demandantes, SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, y en segundo lugar respecto a la co-demandada que no compareció al proceso estando válidamente citada, cabe decir que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, conducta que se materializo en el presente asunto.
Sin embargo, es necesario señalar que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora tercerista y anexas al libelo de demanda, constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que le merecen fe el contenido de los mismos, constituidos por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 19 de Marzo de 2.010, bajo el No. 2009.1905, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, motivo por el cual se tiene como fidedigna; en tanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna por los demandados, ESTHER TERESA SALIMA y RAMON JOSE GIL LOPEZ, por lo que el Tribunal los aprecia y establece que de ellos se evidencia la plena prueba de que los bienes que en la parte dispositiva se mencionan son de la única y exclusiva propiedad de los terceristas demandantes, SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, y por tanto tienen que ser excluidos del acervo conyugal a ser partido entre las partes intervinientes en el juicio de partición contenido en la pieza principal de este mismo expediente. Y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte co-demandada, ciudadana ESTHER TERESA SALIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.514.050, domiciliada en la Urbanización Independencia II Etapa, entre veredas 4 y 5, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TERCERIA de DOMINIO, intentada por los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.183.635 y V- 12.183.633, respectivamente, domiciliados en la Calle Falcón, entre Sierralta y Callejón Chevrolet, Materiales Franco Savino, Edificio Savino, planta baja, Sector Indio Manaure, de esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la ciudadana ABG. ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 115.109, en contra de los ciudadanos ESTHER TERESA SALIMA y RAMON JOSE GIL LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V- 9.514.050 y V- 9.501.408, domiciliados, la Primera: En la Urbanización Independencia II Etapa, entre veredas 4 y 5, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; el Segundo en el Conjunto Residencial Villas de Zaragoza, casa Nº 07, Parroquia San Antonio, de en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que el bien inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida constante de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (1,864,02 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Terreno de Guifla Vicente SUR: Calle Maparari ESTE: Calle Cristal y OESTE: Casa y solar de Pedro Romero, pertenecen íntegramente en exclusiva y excluyente propiedad a los terceristas SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.183.635 y V- 12.183.633, respectivamente, motivo y causa por el cual no pueden dichos bienes ser legalmente objeto de Partición ni de medida cautelar alguna.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUÍS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 03:00 p.m, dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
ABG.JLCH./CIELO/kenny
EXP. N° 15.934-19