REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2.025
Años; 214º y 165º
Este Tribunal, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a probar que le asiste a las partes, al constatar que al momento de pronunciarse acerca de la admisión de los medios de pruebas de conformidad con el auto de veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); obvio, inobservo alguno de los medios de prueba ofrecido de manera tempestiva por el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ, inpreabogado número 75.957, lo que reitera, constituye una franca vulneración del principio de necesidad de la prueba para el proceso; acuerda, dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y todo lo actuado con posterioridad, hasta el auto de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por no contener el debido pronunciamiento sobre todo el acervo probatorio promovido por las partes.
En cuanto a la posibilidad de Revocar autos interlocutorios por el Juez que los dicto es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. Garcia Garcia, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702 estableció lo siguiente:
"... de lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que lo emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, si no también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...".
Igualmente la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406, en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, estableciendo lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado y resaltado de la Sala Constitucional).
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.
En consecuencia mediante auto separado este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes con atención al ítem procedimental a que se contrae el presente expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Exp.16.076-2024
Abg.JLCH/cielo
|