REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214º Y 165º
EXPEDIENTE: 11.284.
• PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.675.037, JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.832.731, MARIELY PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.829172, MAIRA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 5.286.865 y OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad número 4.639.676.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 238.008.
• PARTE DEMANDADA: LOIDA ROSA PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 7.491.891.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUDES CAMACHO ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.298.
• MOTIVO: NULIDAD de ASIENTO REGISTRAL.
De conformidad con el Principio de Conducción Judicial, previsto en los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, asi como en los artículos 2, 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe, vista la demanda incoada por el profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 238.008, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.675.037, JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.832.731, MARIELY PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.829172, MAIRA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 5.286.865 y OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad número 4.639.676; en contra de la ciudadana LOIDA ROSA PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 7.491.891, asistida por el profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el numero 154.298. Observa.
Que el objeto de la demanda interpuesta, radica en el hecho de que el pretensionista amparado en la ACCIÓN por NULIDAD de ASIENTO REGISTRAL de NOTA MARGINAL de DOCUMENTO, asentada por el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el numero 22, folio 229, del tomo 37, del Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el numero 218.939, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.9145, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, obtenga una decisión del Órgano Jurisdiccional que, modifique, deje sin efecto, lo convenido, establecido y ordenado en el medio anormal de extinción del proceso denominado convenimiento celebrado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), y homologado en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil siete (2007), con ocasión al juicio de PARTICIÓN de BIENES de la COMUNIDAD SUCESORAL, que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente numero 13.483-2003, entre la entonces, parte actora LOIDA ROSA PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 7.491.891, y algunos de los litisconsortes accionados ciudadanos JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.832.731, MARIELY PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.829.172, MARIA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 5.286.865 OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 4.639.676 y ELIDA ROSA PENSO RODRIGUEZ quien en vida se identifico con la cedula de identidad numero 2. 353.851, donde le fue adjudicado el cien por ciento (100%) del derecho de propiedad del bien inmueble quedante a la coheredera LOIDA ROSA PENSO RODRIGUEZ up supra, el cual esta constituido por una extensión de terreno de cuatrocientos catorce metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (414,49cm), alinderado por el Norte: solares que son o fueron de la firma De Delima hermanos y Adolfina Morales; Sur: casa que es o fue de la Sucesión de Ornilio Morales; Este: que es su frente Calle Manaure y Oeste: con solar de casa que es o fue de Luz Maria Crasto. Sin tomar en consideración para ese entonces la Juzgadora que el resto de los codemandados MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.675.037, JACOBO PENSÓ DORANTE titular de la cedula de identidad numero 3.832.731, Y CARMEN PENSO DORANTE, titular de la cedula de identidad numero 3.715.311, no suscribieron en su oportunidad el convenimiento homologado, lo que trae como consecuencia, que tal decisión no le es oponible, valga decir, no obsta como cosa juzgada en contra de los coherederos MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, JACOBO PENSÓ DORANTE y CARMEN PENSO DORANTE, indistintamente de que durante aquel proceso los mencionados sujetos procesales no hayan ejercido el recurso de apelación en contra del auto homologatorio del medio de autocomposición procesal (Destacado del A-quo).
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto, el acuerdo convencional materializado y homologado en el juicio de partición de bienes sucesorales, ya mencionado, no es oponible a los ahora codemandantes MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, JACOBO PENSÓ DORANTE y CARMEN PENSO DORANTE Up Supra, es decir, frente a estos, no opera la cosa juzgada material de la decisión, por la sencilla razón, de no existir correspondencia respecto al primer elemento a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, la identidad física y el carácter con que obran, no resulta menos cierto, que la ley no da acción ante los Tribunales de Instancia para que mediante la interposición de una demanda se modifique o extinga lo ya decidido, mediante sentencia definitivamente firme en un juicio donde los nombrados sujetos fueron parte demandada como ocurre en el asunto presentado a consideración, en tal sentido, en resguardo del orden publico sin atender el estado del proceso, de Oficio la demanda incoada por NULIDAD de ASIENTO REGISTRAL, de la nota marginal ordenada por el Tribunal como parte de la ejecución en acatamiento al convenimiento homologado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), debe ser declarada inadmisible, en tal sentido, se recomienda a la parte actora en el supuesto de no estar de acuerdo con los términos del tantas veces mentado convenimiento, acudir al Recurso de Invalidación, previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y/o, a la acción de Revisión de Sentencia Constitucional de ser el caso.
Posibilidad de que el Juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley:
“(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
…omissis…
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…omissis…
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
…omissis…
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
…omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
…omissis…
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
…omissis…
Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público, como ya se explicó ampliamente en este fallo.(…) (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 429 de fecha 30/07/2009, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández).
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en resguardo del ORDEN PUBLICO de OFICIO pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por NULIDAD de NOTA MARGINAL de ASIENTO REGISTRAL, que tiene lugar a raíz de la celebración y homologación del medio anormal de extinguir el proceso denominado convenimiento de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial; incoada por el profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 238.008, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.675.037, JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.832.731, MARIELY PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 3.829172, MAIRA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 5.286.865 y OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad número 4.639.676; en contra de la ciudadana LOIDA ROSA PENSO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 7.491.891, asistida por el profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el numero 154.298. Se condena al pago de Costas Procesales al litisconsorcio actor. Asi Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 03, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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