REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214º Y 165º
EXPEDIENTE: 11.245.
PARTE ACTORA: ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 3.674.623, domiciliada en la Calle la Paz entre el Callejón el Silencio y Calle el Milagro, Casa numero 142-E, teléfono fijo 0268-2525955, correo electrónico: coromotoelieht@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inpreabogado número 202.229, teléfono celular y whatsApp 0424-6164164, correo electrónico: angelmorillo_03@hotmail.com, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular 5.284.150, divorciada, domiciliada en el Bloque 2, piso 1, apartamento numero 01-06, de la Urbanización las Velitas I, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono celular y whatsApp numero 0412-7892630 y 0412-7676547.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER LOYO OLIVERA inpreabogado numero 61.550.
MOTIVO: INCLUSIÓN como HEREDERA en la PLANILLA de DECLARACIÓN SUCESORAL
De conformidad con el Principio de Conducción Procesal, previsto en los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe, luego de una exhaustiva revisión del libelo de demanda y anexos incoada por la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 3.674.623, domiciliada en la Calle la Paz entre el Callejón el Silencio y Calle el Milagro, Casa numero 142-E, teléfono fijo 0268-2525955, correo electrónico: coromotoelieht@gmail.com, asistida por el abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inpreabogado número 202.229, teléfono celular y whatsApp 0424-6164164, correo electrónico: angelmorillo_03@hotmail.com, de este domicilio; en contra de la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular 5.284.150, divorciada, domiciliada en el Bloque 2, piso 1, apartamento numero 01-06, de la Urbanización las Velitas I, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono celular y whatsApp numero 0412-7892630 y 0412-7676547, observa:
Que la demanda presentada a consideración, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional, ordene a la autoridad administrativa del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la INCLUSIÓN como HEREDERA en la PLANILLA de DECLARACIÓN SUCESORAL, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, en razón de que su hermana, demandada de autos, al momento de tramitar la Declaración Sucesoral motivada al fallecimiento de su difunto padre PEDRO ESTEBAN GUTIERREZ PADILLA, quien en vida se identifico con la cedula de identidad numero 717.222, omitió su inclusión en el referido instrumento y a tales efectos, como afirmaciones de hecho expone.
1) Que en fecha tres (03) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), falleció su común progenitor PEDRO ESTEBAN GUTIERREZ PADILLA, quien para entonces era viudo de quien en vida se identifico como CARMEN VICTORIA ALVARADO, madre de ambas.
2) Que de la unión matrimonial que existió entre sus difuntos padres, procrearon catorce (14) hijos como a saber, Mirella Gutiérrez Alvarado (Demandada), Tito Martin Gutiérrez Alvarado (Fallecido), Zenaida Bonifacia Gutiérrez de Puerta (Fallecida), Pedro Erasmo Gutiérrez Alvarado (Fallecido), Juan Eustacio Gutiérrez Alvarado (Fallecido) Cecilia Josefina Gutiérrez Alvarado (Fallecida), Alexis Ramón Gutiérrez Alvarado (Fallecido), Doris Coromoto Gutiérrez Garcés (Fallecida), José Antonio Gutiérrez Garcés, Sorelly Margarita Gutiérrez Garcés, Carmen Judith Gutiérrez de Castro (Fallecida), Lilia Isabel Gutiérrez de Oviedo (Fallecida), José Vicente Garcés (Fallecido) y la demandante Elieth Coromoto Gutiérrez Alvarado.
3) Que su difunto padre dejo como herencia un único bien consistente en dos casas ubicadas en el Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón,
4) Que en el formulario por Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), realizado en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el certificado de liberación y en la relación de Herederos y Legatarios del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, ramo Impuestos Sobre Sucesiones numero 353 de fecha doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expediente numero 198, hoy SENIAT, se evidencia que su hermana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 5.284.150, omitió incluir como coherederos a todos sus legítimos hermanos en el patrimonio hereditario, que legítimamente les corresponde.
5) Que en el mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el jefe de la sección de Sucesiones Región Centro- Occidental, a través de la División de Recaudación de esa Región, otorgo el Certificado de Liberación numero 353 de fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO titular de la cedula de identidad numero 5.284.150, con lo que se entendió terminado y cerrado dicho expediente sucesoral.
6) Que en virtud de no estar permitido por el SENIAT, realizar declaraciones sustitutivas a los fines de incluir herederos, es por lo que acude para demandar a su hermana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, para que convenga en su inclusión, como heredera en la Declaración Sucesoral ya realizada, por ser hija de su difunto padre.
Al respecto, de manera ilustrativa a los fines de despejar ciertas imprecisiones, detectadas en la demanda, es menester indicar: que el artículo 993 del Código Civil “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del De Cuju”. Es decir, que es requisito indispensable para que pueda abrirse la sucesión, que se haya producido el hecho cierto de la muerte del causante, cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro que ejerza esa titularidad.
En esta orientación, el articulo 796, del Código Civil dispone, “La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la Sucesión y por efecto de los contratos”, es decir, que la sucesión es entonces, uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, por esta razón el heredero adquiere todas las cosas y derechos del difunto convirtiéndose en el propietario de los bienes hereditarios poseedor y acreedor con libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales; en tal sentido, no viene a constituir una privación al derecho de propiedad transferido por el causante a los coherederos la mera tramitación de la planilla de declaración sucesoral cuyo destinatario como acreedor resulta el Fisco Nacional para acreditar solvencia.
De acuerdo a lo antes expuesto, es esencial clarificar, que debemos entender conforme a la doctrina reiterada de manera pacifica y uniforme por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el valor probatorio de la Declaración Sucesoral y su certificación y cuales son los requisitos exigidos por la ley, para demostrar la condición de herederos, a los efectos de acreditar el derecho de propiedad sobre los bienes dejados por el causante, en este sentido.
En primer lugar; la planilla de declaración sucesoral, no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero ya que solamente podría llegar a tener un valor indiciario de allí que no constituye un documento suficiente para acreditar la relación o vinculo sucesoral exclusivo con el causante. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral certificada por la autoridad administrativa, debe considerarse como evidencia de haber acreditado el pago de una obligación jurídica tributaria, pero se repite no de la condición de heredero.
En segundo lugar; tenemos que la condición de heredero para su comprobación de manera autentica, se debe oponer mediante el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, documento relacionados con el activo sucesoral, valga decir, títulos de propiedad, y de manera indiciaria el certificado de solvencia o liberación.
En relación al valor probatorio de la declaración sucesoral, es oportuno traer a los autos el siguiente extracto jurisprudencial:
“La Declaración Sucesoral ante el SENIAT, no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada; simplemente es un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto.
… la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero pues ella tiene un valor indiciario…
… esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma autentica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación), asi como, documentos relacionados con el activo sucesoral…” (Sentencia N°698, de fecha 14-10-2022, Sala Constitucional que reitera criterio en sentencia N°650/2021)
En el presente caso, se constata que de manera equivoca la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional a través de una sentencia le agilice el tramite administrativo de inclusión como heredera en la mentada Declaración Sucesoral ante el SENIAT, asunto que no le es dable a esta sede judicial entre tantas razones por no evidenciarse instrumento alguno que justifique la negativa del órgano administrativo alegada por la actora.
De allí que a manera de recomendación, en el supuesto de existir alguna negativa por un ente administrativo que impida el cumplimiento de algún requisito como el denunciado por la actora, a criterio de quien suscribe, lo correcto en derecho seria incoar el recurso de carencia administrativa en jurisdicción Contencioso Administrativo.
En sintonía con lo antes señalado, en resguardo del ORDEN PUBLICO y sin atender a la rigurosidad de las instituciones procesales (jurisdicción y competencia), esto es, mediante la implementación del derecho como un instrumento para alcanzar la Justicia sin dilaciones, se pasa a tener como Inadmisible la demanda incoada. Queda entendido que visto el pronunciamiento resulta innecesario adentrarse a la revisión del resto del acervo documental que riela en el expediente.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: INADMISIBLE la demanda por INCLUSIÓN como HEREDERA en la PLANILLA de DECLARACIÓN SUCESORAL, incoada por la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 3.674.623, asistida por el abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inpreabogado número 202.229, en contra de la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad 5.284.150, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER LOYO OLIVERA inpreabogado numero 61.550. Y Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 06, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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