LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 11.294.
PARTE ACTORA: RAMELYS JOSEFINA QUIÑONES BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad numero 14.795.182.
ABOGADOS ASISTENTES LA PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ y YANIRA JOSEFINA BARRERA PAZ inpreabogado números 249.641 y 304.293, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.483.523.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMY LEONEL VARGAS inpreabogado número 238.058.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
De conformidad con los artículos 26 del texto Constitucional, 11, 12, 14, 16 y 450 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso, vista la solicitud de RECONOCIMIENTO de CONTENIDO y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO denominado CESIÓN y TRASPASO de DERECHO de OBLIGACIONES con SUBROGACIÓN de HIPOTECA, incoada por la ciudadana RAMELYS JOSEFINA QUIÑONES BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 14.795.182, correo ramelys1980@gmail.com, teléfono 0412-1402486, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 02, casa numero 8, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por los profesionales del derecho, ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ y YANIRA JOSEFINA BARRERA PAZ, inpreabogado números 249.641 y 304.293, en su orden, correos electrónicos alfredoantoniohz3@gmail.com, teléfono celular 0424-6640678 y yayibarrera123@gmail.com, en su orden, domiciliados procesalmente en la Avenida Manaure, oficina 238, Hotel Intercaribe Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra del ciudadano ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.483.523, correo electrónico isaiasrodriguez62@hotmail.com, teléfono celular 0424-6446497, domiciliado en la Calle Josefa Camejo, esquina calle Ayacucho, numero 4-R, Barrio Pantano abajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado ROMY LEONEL VARGAS inpreabogado número 238.058, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, se observa:
Que la pretensionista RAMELYS JOSEFINA QUIÑONES BARRERA, titular de la cedula de identidad numero 14.795.182, bajo la debida asistencia jurídica, requiere que el órgano jurisdiccional, a través del procedimiento residual ordinario dictamine acción MERODECLARATIVA de reconocimiento de contenido y firma, donde quede establecido la certeza del contenido y firma del instrumento privado denominado cesión y traspaso de derechos y obligaciones con subrogación de hipoteca, de fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrito con el accionado ciudadano ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad numero 7.483.523, cuyo objeto lo conforma un bien inmueble de interés social, destinado a vivienda principal (apartamento), ubicado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Capatarida, unidad familiar 25, planta baja-01, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, ADJUDICADO conforme a documento denominado de propiedad multifamiliar, otorgado por “LA INMOBILIARIA NACIONAL, S.A, Empresa del Estado en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela” al ciudadano ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA de acuerdo a documento registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), bajo el numero 18, folio 86 del tomo 02, del Protocolo de Transcripción del Año 2019. Al respecto alega.
A) Que en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, realizo cesión y traspaso de derechos y obligaciones con carácter de subrogación, del referido inmueble destinado a vivienda adjudicado a su favor.
B) Que dicho apartamento le pertenecía a ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, conforme al documento emitido por el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), bajo el numero 18, folio 86, tomo 02 del Protocolo de Transcripción del Año 2019.
C) Que en la actualidad se esta a la espera de la constancia de la liberación de hipoteca del Ente competente.
Dicho lo anterior, entre los instrumento anexos por la parte actora se encuentran. 1) Al folio tres (03) en original, el instrumento privado de fecha trece (13) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), denominado por las partes cesión y traspaso con subrogación de hipoteca mediante el cual conforme a los términos esbozados en su contenido, el accionado adjudicatario ciudadano ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, dice ceder a favor de la accionante, RAMELYS JOSEFINA QUIÑONEZ BARRERA, el inmueble apartamento de interés social ubicado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón. Se trata pues, del instrumento fundamental de la demanda a tenor del Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre el que la pretensionista aspira que el órgano jurisdiccional, certifique en señal de reconocimiento el contenido y firma de la convención. Sin embargo, es pertinente acotar que entre los anexos no consta el documento de propiedad a que se contrae el articulo 13 y 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a favor de quien dice ceder derechos de propiedad a favor de la demandante, lo que desde ya evidencia carencia de interés jurídico actual y legitimidad frente a la causa de quienes pretenden el pronunciamiento merodeclarativo del órgano jurisdiccional.
2) Del folio cinco al folio diez (folios 05 al 10); formando parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, se encuentra el instrumento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el numero 18, folio 86, tomo 2, Protocolo de Transcripción del mismo año, de cuyo contenido LA INMOBILIARIA NACIONAL S.A, Empresa del Estado, a través de su representante legal en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en cumplimiento de la clausula primera del documento de propiedad multifamiliar Desarrollo Habitacional Juan Crisóstomo Falcón, núcleo 05, edificio 03 (Capatarida), clausula decima séptima del mismo instrumento, a título de propiedad multifamiliar, transfiere de manera gratuita, la adhesión de dos unidades familiares a la propiedad multifamiliar del referido edificio, entre ellas la unidad familiar numero veintiséis (26) a favor del demandado ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, titular de la cedula 7.483.523.
Es importante resaltar, que el documento al que se hace mención, valga decir, documento de propiedad multifamiliar, conforme al artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, las viviendas (apartamentos), adjudicadas bajo esta figura son inalienables inembargables e imprescriptibles, hasta tanto se integre con la propiedad familiar conforme a la extensión ante la oficina de Registro Publico correspondiente, del documento de propiedad familiar individual que contenga entre otros elementos, el precio de la venta y el método de financiamiento, obligaciones propias del comprador y del vendedor, establecidas en el marco normativo del articulo 13 y 20 ejusdem. Por lo tanto el instrumento público en cuestión NO le confiere legitimidad frente a la causa a quienes se presentan como sujeto activo y pasivo en la relación jurídica.
3) Al folio once (11) consta reproducción misiva, originada mediante correo electrónico de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), denominada certificación de finiquito, emanada del Banco Nacional De Vivienda y Habitat BANAVIH, suscrita por el presidente de dicha institución Benjamín Antonio Chacón Sambrano, titular de la cedula 9.234.496, a favor del accionado de autos ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad numero 7.483.523, donde se hace constar que el referido ciudadano realizo el pago total del crédito otorgado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), advirtiendo la Institución al ciudadano ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, que debe realizar los tramites conducentes para la obtención del documento de propiedad, debidamente registrado, asunto que no consta en autos a la presente fecha haya obtenido.
4) Al folio doce (12), se encuentra instrumento privado misiva de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ingeniero ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad numero 7.483.523, dirigida al Coordinador Regional de BANAVIH Falcón, abogado Richard Ramírez donde le manifiesta de algún modo su preocupación por el hecho de que aun y cuando suscribió el documento de propiedad multifamiliar y recibió el recibo de finiquito correspondiente a la cancelación del apartamento, la Institución no ha redactado el documento de propiedad que lo acredite como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble (apartamento).
Ambos instrumentos, vale decir, la certificación de finiquito de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) y la misiva dirigida por el accionado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) al Coordinador Regional de BANAVIH Falcón, al ser adminiculadas, logra demostrar que el demandado carece de título de propiedad, a los efectos de realizar cualquier negociación que comporte la transferencia del derecho de propiedad del inmueble apartamento a favor de un tercero, como de manera equivoca se pretende mediante la escritura sometida a reconocimiento judicial ante el órgano jurisdiccional.
En conclusión tanto las razones de hecho aducidas por el actor como de los medios de pruebas acompañados, se puede apreciar la ausencia de un interés jurídico actual objetivo y exteriorizable que se traduzca en la necesidad de obtener certeza o certidumbre respecto al contenido y firma del documento, cuyo reconocimiento se solicita, lo que a su vez evidencia la presencia inequívoca de falta de legitimidad frente a la causa de quien acciona la demanda y del sujeto a quien se dirige la misma, en tal sentido se hace un exhorto a las partes ante la posible configuración mediante el empleo del proceso judicial de un fraude a la ley, razón por la cual, en resguardo del orden publico procesal, la demanda incoada se debe tener como Inadmitida. Y Así se Pasa a Tener.
En cuanto a las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se menciona como argumento de autoridad:
“… entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencia de condena sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…” (Sentencia Sala de Casación Civil, 11 de diciembre 1991, Ponente Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, juicio Matilde E. Pineda de Morgado vs Jose Rafael Rodriguez Torres, exp. Nº 30-0275; O.P.T 1991 Nº 12, pag. 323 y ss; R&G 1991, cuarto trimestre, tomo CXIX (119), Nº 1161-91, pag 491y ss; Reiterada SCC de fecha 08-07-1999, Ponente Magistrado Hector Grisanti Luciani, juicio Elizabeth Entidad de Ahorro y Prestamo, exp. Nº 98-0055, sentencia Nº0421; O.P.T 1999, Nº7, pag. 517 y ss.)
En esta orientación, tenemos que la demanda de reconocimiento de firma, a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, esto es, reconocimiento por acción principal, se enmarca dentro de las acciones de mera declaración permitida, a tenor del articulo 16 ejusdem, que exige como requisito esencial para su tramitación la existencia de un interés jurídico actual; interés este deviniente en el caso del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por lo tanto del título, en el caso del reconocimiento de instrumentos. En tal sentido al no estar presente en la demanda incoada los presupuestos necesarios para su admisión, como a saber, la legitimidad ad causam de los sujetos de la relación jurídica y el interés jurídico procesal exigido a los fines de la declaratoria del reconocimiento, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que en resguardo del orden publico sin atender al estado actual del proceso. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana RAMELYS JOSEFINA QUIÑONES BARRERA, titular de la cedula de identidad numero 14.795.182, en contra del ciudadano ISAIA RAMON RODRIGUEZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad numero 7.483.523. Se condena al pago de COSTAS PROCESALES a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 01, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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