REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214º Y 165º
Vista la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO de la POSESIÓN, incoada por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.828.087, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 117.458, teléfono de contacto 0416-5626533 y 0424-6010726, correo electrónico nchirinos83@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Calle Progreso Casa 14-B, Sector Monte Verde, en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.048.213, correo electrónico isidrojoseg@gmailcom, teléfono de contacto 0424-6923049; en contra de las ciudadanas VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.448.081, teléfono de contacto 0424-6093565, domiciliada en la Urbanización las Eugenias, Etapa 8, Calle 1 Casa 51 de la ciudad de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón; alegando para ello:
1) Que su representado desde el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), edifico con dinero de su propio peculio y para su exclusivo dominio, un cumulo de bienhechurías compuestas por cuatro (04) oficinas, de unas dimensiones aproximada de (2.40mts x 2.40mts); estas se caracterizan por tener paredes de bloque de concreto debidamente frisadas, piso de cemento, instalaciones eléctricas, instalaciones hídricas sanitarias, techo de platabanda.
2) Que tales bienhechurías, estarían destinadas para arriendo de consultorios o servicios médicos, conforme a la naturaleza del proyecto de obra civil ideado por su defendido, por tratarse de una parcela constante de treinta y siete metros cuadrados con veintiún centímetro (37,21 mts), aproximadamente, dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Progreso; Sur: Avenida Ruiz Pineda; Este: Clínica Odontológica; Oeste: terrenos ocupados por VILRIANNY GUILLOTE, todo ello, tomando en cuenta la posesión estratégica por encontrarse frente al hospital universitario de esta ciudad de coro.
3) Que la instauración de estos trabajos civiles, los llevo a cabo su representado como resultado del acuerdo amistoso verbal que sostuvo con sus hermanos, ciudadanos VILMARI DEL CARMEN, VILRIANNY COROMOTO e IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.830.393, 19.448.081 y 20.568.495 respectivamente, lo que trajo la distribución equitativa de la parcela de terreno de mayor extensión entre los hermanos.
4) Que su representado desde el mes septiembre del año dos mil veintitrés (2023), motivado a la difícil crisis socioeconómica que padece la Nación, dispuso su migración a los Estados Unidos de América, con la finalidad de obtener una mejor oferta laboral y acabar los pormenores de su proyecto arquitectónico.
5) Que tal voluntad, se ha visto truncada debido a la actitud contumaz de la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, quien desde aproximadamente, desde el veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en un hecho contrario a lo acordado y aprovechándose de su ausencia física en el país materializo las siguientes acciones a configurar el despojo de la edificación en perjuicio de su representado.
6) Que las actuaciones tendientes al despojo realizadas por la demandada, son las siguientes: retiro los candados que dan protección a las puertas principales de las oficinas edificadas y procedió a colocar los suyos, imposibilitando el acceso a la infraestructura, razón por la cual los contratistas no han podido continuar con las labores de albañilería y de acuerdo con información obtenida de otros miembros familiares la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, pretende dar en alquiler las oficinas edificadas por su representado.
7) Que al mismo tiempo su representado ciudadano ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, ha ejecutado diligencias en procura de que la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, recapacite en su comportamiento dado su lejanía física, numerosos han sido los exhortos por llamadas telefónicas (whatsApp) a fin de que desista de este accionar y respete lo acordado entre los hermanos que conforman este núcleo familiar, no obstante han sido ignoradas todas estas gestiones.
8) Que por tales razones, solicita al Tribunal declare con lugar la presente demanda Interdictal por Despojo a respecto de las cuatro (04) oficinas de unas dimensiones aproximadas de (2.40mts x 2.40mts), respectivamente y se conmine a la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.448.081, a restituir la posesión legitima a favor de su representado ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.048.213.
Asi planteada la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO de la POSESIÓN de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester, adentrarse a la revisión y apreciación de los medios de prueba a los fines de determinar su admisión, recayendo en tal sentido, en esta fase sumaria destinada a la admisión a la Querella Restitutoria la carga de demostrar la suficiencia probatoria acerca de la mera posesión y el despojo alegado, al actor quien para ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial podrá valerse de medios probatorios preconstituidos, como a saber el justificativo de testigo y la inspección judicial extra litem, así como de cualquier otro elemento indiciario que acredite los extremos indicados.
Conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil los presupuestos de admisibilidad del interdicto restitutorio son los siguientes:
“… De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del CC y 699 CPC), los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria son cuatro, 1) Ser poseedor de la cosa mueble e inmueble; 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio d ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestre in limine litis, la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” (Sentencia N°0947, SCC, 24 de agosto 2004, Ponente Magistrado Tulio Alvarez Ledo, EXp. N°03-0582).
No obstante, al no haber la parte actora acompañado junto al escrito libelar, medio de prueba alguno capaz de evidenciar las razones de hecho aducidas en el libelo de demanda, es decir, no consta la presencia de justificativo de testigo, inspección judicial o de cualquier otro instrumento escrito, a tenor de lo pautado en los artículos 699 del Código De Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil, la proposición de la demanda por Interdicto Restitutorio ante esta Instancia con Competencia Civil, debe ser rechazada e Inadmitida in limine litis.
Por otro lado, es pertinente hacer del conocimiento del accionante, que dentro de los poderes del Juez con base en el Principio Dispositivo y lo pautado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la Querella Restitutoria, si bien es cierto, al Juez le asiste la posibilidad de llamar a los testigos señalados en el justificativo de testigos, acompañado como medio probatorio preconstituido para interrogarlos, sin embargo, es bueno aclarar que no le es dable al Juez ampliar en esta prima fase, el acervo probatorio como de manera equivoca lo pretende el peticionante, al ofrecer como fuentes de la testimonial el nombre de ciertos ciudadanos para que declaren antes de la admisión, sin haber acompañado el referido justificativo. En tal sentido no debe confundirse las prerrogativas previstas en los artículos 704 y 707 del Código de Procedimiento Civil, para la ampliación de la prueba en los casos de petición simultanea de protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión, por dos o mas personas, con las facultades conferidas al Juez cuando la protección posesoria lo es con base en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior al no haber cumplido el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 16.828.087, con la carga de acompañar medio de prueba alguno al escrito libelar a los efectos de la admisión de la Querella Restitutoria ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO de la POSESIÓN de BIEN INMUEBLE BIENHECHURÍAS constituidas por cuatro (04) oficinas de una dimensión de aproximada de (2.40mts x 2.40mts) aproximadamente, edificada sobre una parcela de terreno constante de treinta y siete metros cuadrados con veintiún centímetro (37,21 mts), aproximadamente, alinderada por el Norte: Calle Progreso; Sur: Avenida Ruiz Pineda; Este: Clínica Odontológica; Oeste: terrenos ocupados por VILRIANNY GUILLOTE, frente al Hospital Universitario de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, incoada por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.828.087, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 117.458, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 18.048.213, en contra de la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.448.081. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 02, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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