REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-001396.

PARTE ACTORA: CIRO ALEJANDRO LABRADOR GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAIDA GOUVENEUR BLANCO y CIRO LABRADOR DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros. 23.892 y 36.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JR 2012, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano CIRO ALEJANDRO LABRADOR GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.968, que fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 27 de junio de 2024, se dictó un despacho saneador, mediante el cual, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del proceso y ordenó a la parte actora realizar la subsanación del escrito liberar presentado, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem, por cuanto el libelo debe bastarse por si mismo en cuanto a los pedimentos de lo que se demanda, debido a que no esta claro ya que todo esta en un cuadro (vuelto del folio 2 y folio 3 del expediente), sin indicar como se llego a determinar lo allí especificado, aunado a ello no se indicaron las respectivas alícuotas de bono vacacional y de utilidades para determinar el salario integral y establecer lo correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora demandante, por lo que se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente, a los fines de que subsanara lo indicado dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación.

En fecha 24 de enero de 2025, el abogado Ciro Labrador. IPSA Nº 36.222, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, manifestó su imposibilidad de subsanar el libelo de demanda y solicita la devolución de los originales .

Es importante señalar que, la finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 y lo aquí indicado como complemento, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”.

En primer lugar, se instó a la parte actora a indicar con precisión los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, por lo que este juzgador denota de una revisión exhaustiva que el demandante no indica con precisión lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, considero prudente establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)

Del mismo modo, mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).

Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

En consecuencia visto lo antes indicado, se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar el vicio observado y suficientemente señalado en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 09/12/2024, es decir, no presentó la subsanación del libelo de demanda.

En el presente caso, este Juzgador observa que en el libelo de la demanda presentado en fecha 28-11-2024, por el ciudadano CIRO ALEJANDRO LABRADOR GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.968, debidamente asistido por los abogados SORAIDA GOUVENEUR BLANCO y CIRO LABRADOR DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros. 23.892 y 36.222 respectivamente, y luego el escrito donde el abogado Ciro Labrador. IPSA Nº 36.222, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora y a su vez indica su imposibilidad de subsanar, sin tener la acreditación en autos, es decir, (el instrumento poder que acredita su representación) bien sea notariado o por medio de un poder apud acta otorgado ante la autoridad judicial (secretario de guardia) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que en nombre y representación de la parte actora, el abogado pueda actuar en este juicio y visto lo expuesto en la sentencia arriba mencionada, se evidencia que el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, Inpreabogado Nro. 36.222, no tiene la cualidad activa que le indica la ley, para ejercer la representación judicial del ciudadano CIRO ALEJANDRO LABRADOR GARCIA, cédula de identidad N° V-13.993.968, y al no cumplirse con este presupuesto procesal fundamental, es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se Establece.


DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CIRO ALEJANDRO LABRADOR GARCIA, cédula de identidad N° V-13.993.968, debidamente asistido por los abogados SORAIDA GOUVENEUR BLANCO y CIRO LABRADOR DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros. 23.892 y 36.222 respectivamente, contra de la entidad de ADMINISTRADORA JR 2012, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al no tener el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, Inpreabogado Nro. 36.222, la cualidad activa para actuar en este procedimiento. Así se establece.

SEGUNDO: Al no tener el referido abogado la cualidad activa para actuar se le indica a la parte actora que debe acudir asistido de abogado para solicitar y retirar los recaudos consignados. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
El SECRETARIO,

LUIS SEIJAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

LUIS SEIJAS