REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidos (22) de Enero de dos mil veintitrés (2025)
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000959.

PARTE ACTORA: NAKARI DEL CARMEN DE LA FE GUEVARA.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS.

PARTE DEMANDADA: IBM DE VENEZUELA SCA y KYNDRYL VENEZUELA SCA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDERICK CABRERA CONDE, IPSA N° 70.526, MEJIA LAMBERTI GUIDO FRANCISCO, IPSA N° 117.051, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, IPSA N° 198.404 (KYNDRYL VENEZUELA SCA) y ANTHONY GIOVANNI MUÑOZ PONCE, IPSA N° 296.960 (IBM DE VENEZUELA SCA).

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COPNCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 P.M, comparecen en forma voluntaria a este Tribunal los ciudadanos TOMAS MEJIAS ALVARADO y TOMÁS MEJÍAS MARTÍNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.616 y 9.282 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, NAKARI DEL CARMEN DE LA FE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Reino de España y titular de la cédula de identidad No. V-11.564.243,(en lo sucesivo denominado “LA EXTRABAJADORA” o “LA DEMANDANTE”), por una parte y por la otra, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-24.100.020 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 297.672, apoderada judicial de KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de mayo de 2021, bajo el No. 21, Tomo 70-A- Sdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-50111531-1 (en lo adelante denominada “KYNDRYL VENEZUELA”) carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos de manera debida, serán denominadas conjuntamente “LAS PARTES”), se ha convenido celebrar, como en efecto ambas partes celebran voluntariamente, con pleno conocimiento de sus derechos, entendimiento de sus compromisos y libres de constreñimiento alguno, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 al 1.723 del Código Civil (“Código Civil”); 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES UNILATERALES DEL DEMANDANTE: LA DEMANDANTE RECONOCE y DECLARA lo siguiente:
A. Que, en su escrito libelar, alegó que su demanda tenía por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA como unidad económica.
B. Que prestó sus servicios desde su ingreso a IBM DE VENEZUELA, S.C.A.(“IBM DE VENEZUELA”) el 01 de octubre de 2011 y, a partir del 1° de septiembre de 2021 en KYNDRYL VENEZUELA hasta el día 08 de febrero de 2024, totalizando así una antigüedad hasta el último día en que prestó sus servicios de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (07) días.
C. Que fecha 08 de febrero de 2024 terminó la relación de trabajo que la vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA por su renuncia al cargo de “Representative, Technical and Security Systems” que venía desempeñando en dicha entidad de trabajo, conforme manifestó en su carta de renuncia presentada a KYNDRYL VENEZUELA en fecha 06 de febrero de 2024, en la que indicó que su retiro se haría efectivo a partir del 8 de febrero de 2024.
D. Que el mismo día en que presentó su carta de renuncia, en fecha 06 de febrero de 2024, firmó con KYNDRYL VENEZUELA por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, un “Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario” de LA EXTRABAJADORA, en cuyo contenido se reproduce el texto de una “Planilla de Movimiento de Finiquito” que igualmente se anexa a dicho Acuerdo, en la que se determinan los montos que, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fueron pagados por KYNDRYL VENEZUELA a LA EXTRABAJADORA en la oportunidad de su liquidación, incluyendo el pago de un “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo”, como una liberalidad patronal y en reconocimiento de sus años de servicio y el nivel de sus responsabilidades.
E. Que en la cláusula cuarta del“ Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario”, LAS PARTES expresamente convinieron en que el pago de sumas de dinero que LA EXTRABAJADORA pretendiere reclamar, demandar o exigir en el futuro a KYNDRYL VENEZUELA por cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en sus cláusulas o cualquier otro concepto derivado - directa o indirectamente - de la relación de trabajo que lo vinculó a KYNDRYL VENEZUELA hasta el 08 de febrero de 2024, se compensará con las cantidades recibidas por LA EXTRABAJADORA de KYNDRYL VENEZUELA en virtud de este Acuerdo, incluyendo la cantidad recibida por concepto de “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo” y, por lo tanto, se descontará, imputará o restará de cualquier posible reclamo futuro, como es el caso del reclamo formulado en la demanda que dio lugar al presente proceso.
F. Que, en virtud de su desacuerdo con el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación y, por lo tanto, su desacuerdo con el monto liquidado por KYNDRYL VENEZUELA por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y su terminación, en fecha 19 de septiembre de 2024 LA EXTRABAJADORA interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una demanda para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA, S.C.A. En efecto, LA DEMANDANTE demandó, y así lo reconoce y ratifica en este acto, a KYNDRYL VENEZUELA y a IBM DE VENEZUELA, en su carácter de responsables de las obligaciones laborales derivadas de la LOTTT como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo (en lo sucesivo las “Codemandadas Solidariamente”), para que cancelen, convengan o, en su defecto, sean condenadas a pagar a LA EXTRABAJADORA las cantidades netas de dinero indicadas en su escrito libelar por los conceptos reclamados en su demanda.
G. Que la demanda incoada por LA EXTRABAJADORA dio lugar al juicio laboral inicialmente sustanciado bajo el expediente signado con el número AP21-L-2024-000959, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, organismo jurisdiccional que dictó en fecha 24 de septiembre de 2024 el auto de admisión de la demanda. Luego de certificar el Secretario del Tribunal la notificación de las Codemandadas Solidariamente, se remitió el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución por sorteo público para la celebración de la audiencia preliminar y sus eventuales prolongaciones, correspondiéndole aleatoriamente la sustanciación y conocimiento del presente juicio a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (“Tribunal 24° de SME”).
H. Que LA EXTRABAJADORA estimó en su demanda que, a la fecha de su interposición, las Codemandadas Solidariamente le adeudaban y, por lo tanto, solicitó fuesen condenadas a pagarle la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.113.692,80), por los siguientes conceptos: (a) diferencia de prestaciones sociales; (b) utilidades correspondientes a los años 2018 al 2023 y utilidades fraccionadas del año 2024; (c) ciento (110) días de vacaciones pendientes por disfrutar y vacaciones fraccionadas del año 2024; (d) diferencia de bono vacacional correspondiente a los períodos 2018-2019 al 2022-2023 y bono vacacional fraccionado del año 2024; (e) horas extraordinarias trabajadas y no pagadas durante los años 2020 al 2024 y, (f) salario pendiente del 1° enero de 2024 al 8 de febrero de 2024. Además de solicitar el cálculo de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad e indexación, en su demanda LA EXTRABAJADORA discrimina los montos estimados de cada uno de los conceptos cuyo pago reclama y cuya sumatoria arroja, a la fecha de interposición de su demanda, la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.113.692,80).
I. Que, en virtud de la celebración el día de hoy, 22 de enero de 2025, de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, LA DEMANDANTE se compromete a desistir y, en efecto, desistirá de la acción ejercida para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales respecto de la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA.
J. Que, con el pago realizado por KYNDRYL VENEZUELA del MONTO TRANSACCIONAL acordado en la CLÁUSULA TERCERA, LA DEMANDANTE declara y reconoce que KYNDRYL VENEZUELA y la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA no le adeudarán cantidad adicional alguna, ni tendrá nada más que reclamarles por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados en su demanda, discriminados en el literal “H” de esta cláusula y dados por reproducidos en este literal, ni por ningún otro concepto causado durante todo su tiempo de prestación de servicios y/o su terminación y, en consecuencia, no ejercerá en contra de KYNDRYL VENEZUELA ni de IBM DE VENEZUELA ninguna otra acción judicial por ante los tribunales competentes en materia laboral de cualquier jurisdicción territorial del país ni de naturaleza administrativa por ante los funcionarios competentes del trabajo para solicitar el cobro de supuestas diferencias de prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales objeto de la presente transacción y/o de cualquier otro beneficio laboral, ni ante alguna otra persona natural o jurídica.
SEGUNDA: DECLARACIONES UNILATERALES DE KYNDRYL VENEZUELA: KYNDRYL VENEZUELA RECONOCE y DECLARA lo siguiente:
A. Que KYNDRYL VENEZUELA e IBM DE VENEZUELA no son una unidad económica, ni un grupo de entidades de trabajo, ya que:(a) son entidades de trabajo totalmente independientes, no integradas y mucho menos vinculadas desde el punto de vista accionarial, ni administrativo; (b) no se encuentran sometidas a una administración o control común; (c) no existe una relación de dominio accionario de una sobre la otra, ni los accionistas con poder decisorio son comunes; (c) sus juntas administradoras u órganos de administración no están conformados por las mismas personas y, (d) no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que puedan evidenciar su integración.
B. Que LA DEMANDANTE prestó sus servicios desde su ingreso a IBM DE VENEZUELA el 01 de octubre de 2011 y, a partir del 1° de septiembre de 2021, por efecto de la sustitución patronal, en KYNDRYL VENEZUELA hasta el 08 de febrero de 2024, fecha en la que, ocupando como último cargo el de “Representative, Technical and Security Systems”, terminó su relación de trabajo por su retiro voluntario, totalizando así una antigüedad hasta el último día en que prestó sus servicios de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (07) días.
C. Que, en señal de voluntariedad de su renuncia al cargo que desempeñaba en KYNDRYL VENEZUELA, LA EXTRABAJADORA firmó y estampó sus huellas dactilares en su carta de renuncia.
D. Que los servicios prestados por LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA siempre fueron remunerados de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral venezolana, siendo el último salario básico devengado por LA DEMANDANTE de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00) mensuales.
E. Que con motivo de su renuncia voluntaria, en fecha 06 de febrero de 2024 KYNDRYL VENEZUELA pagó íntegramente a LA DEMANDANTE la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA hasta su terminación y, en consecuencia, remuneró en forma total y definitiva los conceptos que legalmente le correspondían a LA EXTRABAJADORA por todo su tiempo de servicio desde su ingreso el 01 de octubre de 2011 hasta su retiro voluntario el 08 de febrero de 2024 por renuncia a su cargo.
F. Que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados por KYNDRYL VENEZUELA a LA DEMANDANTE con motivo de su renuncia se liquidaron correctamente y con estricto apego a la legislación laboral venezolana.
G. Que, adicional al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y su terminación, KYNDRYL VENEZUELA pagó a LA DEMANDANTE en la oportunidad de su liquidación el 06 de febrero de 2024, un “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo”, como una liberalidad patronal y en reconocimiento de sus años de servicio y el nivel de sus responsabilidades, tal como expresaron y convinieron LAS PARTES en el “Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario”, debidamente firmado por LA DEMANDANTE y KYNDRYL VENEZUELA y autenticado en fecha 06 de febrero de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 14, Folios 43 al 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
H. Que en la cláusula cuarta del “Acuerdo y Finiquito Total y Definitivo por Retiro Voluntario”, LAS PARTES expresamente convinieron en que el pago de sumas de dinero que LA EXTRABAJADORA pretendiere reclamar, demandar o exigir en el futuro a KYNDRYL VENEZUELA por cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en ese Acuerdo o cualquier otro concepto derivado - directa o indirectamente - de la relación de trabajo que lo vinculó a KYNDRYL VENEZUELA hasta el 08 de febrero de 2024, se compensará con las cantidades recibidas por LA EXTRABAJADORA de KYNDRYL VENEZUELA en virtud de este Acuerdo, incluyendo la cantidad recibida por concepto de “Bono Único Especial y No Salarial por la Terminación de la Relación de Trabajo” y, por lo tanto, se descontará, imputará o restará de cualquier posible reclamo futuro, como es el caso del reclamo que pretende formular en la demanda que dio inicio al presente proceso.
I. Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del pago íntegro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales liquidados con motivo de su renuncia, KYNDRYL VENEZUELA no reconoce y, en consecuencia, niega y rechaza que le adeude a LA EXTRABAJADORA los montos reclamados en la demanda que se sustancia actualmente por ante este Tribunal 24° de SME bajo el expediente número AP21-L-2024-000959, por concepto de: (a) diferencia de prestaciones sociales; (b) utilidades correspondientes a los años 2018 al 2023 y utilidades fraccionadas del año 2024; (c) ciento diez (110) días de vacaciones pendientes por disfrutar y vacaciones fraccionadas del año 2024; (d) diferencia de bono vacacional correspondiente a los períodos 2018-2019 al 2022-2023 y bono vacacional fraccionado del año 2024; (e) horas extraordinarias trabajadas y no pagadas durante los años 2020 al 2024 y, (f) salario pendiente del 1° enero de 2024 al 8 de febrero de 2024, ni le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales ni por concepto de intereses de prestación de antigüedad e indexación. En definitiva, KYNDRYL VENEZUELA considera que LA DEMANDANTE no tiene nada que reclamarle, ni tampoco tiene nada que reclamarle a la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA por ninguno de los conceptos señalados en su demanda, ni por ningún otro concepto relacionado a su prestación de servicios por el período de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (7) días y/o a su terminación.
TERCERA: ACUERDO Y MONTO TRANSACCIONAL: Considerando las declaraciones de LAS PARTES contenidas en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y las recíprocas concesiones hechas entre LAS PARTES con la finalidad de: (a) dar por terminado el presente juicio y, con ello, evitar los gastos judiciales y honorarios de abogados que todo juicio representa para LAS PARTES y, (b) evitar o precaver la interposición de cualquier posible reclamo o acción legal, administrativa o judicial, de naturaleza laboral o de cualquier naturaleza que, a futuro, pudiera llegar a tener o pretender LA EXTRABAJADORA por la relación de trabajo que lo vinculó a KYNDRYL VENEZUELA y/o a su terminación, LA DEMANDANTE manifiesta en este acto a KYNDRYL VENEZUELA su disposición a recibir un PAGO ÚNICO por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.327.200,00) (en lo sucesivo el “MONTO TRANSACCIONAL”) ya su vez KYNDRYL VENEZUELA acepta en este acto pagarle el MONTO TRANSACCIONAL para solventar, cubrir y/o satisfacer cualquier posible desacuerdo y/o supuesta diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos reclamados por LA EXTRABAJADORA en su demanda y cualquier posible reclamo de cualquier índole que pudiera tener actualmente o en el futuro LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA con ocasión de la prestación de sus servicios desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 08 de febrero de 2024 por renuncia a su cargo y, por lo tanto, por todo su tiempo de prestación de servicios de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (7) días. En consecuencia, el pago del MONTO TRANSACCIONAL, convenido entre LAS PARTES con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, comprende, cubre y satisface cualquier supuesta diferencia en los montos de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en la demanda laboral ejercida en contra de KYNDRYL VENEZUELA y solidariamente en contra de IBM DE VENEZUELA actualmente sustanciada por ante este Tribunal 24° de SME bajo el expediente número AP21-L-2024-000959 así como el monto de cualquier posible reclamo que, a futuro, pretenda intentar LA DEMANDANTE ante cualquiera autoridad competente del trabajo, administrativa o judicial, en relación con su contrato de trabajo y su terminación. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que el MONTO TRANSACCIONAL será pagado por KYNDRYL VENEZUELA a LA EXTRABAJADORA mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil, identificada con el número 0105-0713-87-1713033143, de la cual LA DEMANDANTE es titular, en el transcurso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que este Tribunal 24° de SME dicte la respectiva SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL.
CUARTA: FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO: LA DEMANDANTE conviene que, con el pago por KYNDRYL VENEZUELA del MONTO TRANSACCIONAL, quedarán cancelados y/o liquidados todos y cada uno de los conceptos, derechos y supuestas diferencias reclamadas por LA EXTRABAJADORA en su demanda y/o cualquier otro concepto, legal o contractual, que supuestamente le corresponde y/o pudiera corresponderle por la relación de trabajo que lo vinculó a KYNDRYL VENEZUELA durante todo su tiempo de prestación de servicios reconocido por LAS PARTES en las CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y/o de su terminación y, por lo tanto, le otorga el más amplio y total finiquito a KYNDRYL VENEZUELA y a IBM DE VENEZUELA, por cuanto no tiene nada más que reclamarles por los conceptos, derechos o diferencias que supuestamente pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE por todo su tiempo de servicio. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a KYNDRYL VENEZUELA de toda responsabilidad relacionada, directa o indirectamente, con el contrato de trabajo que vinculó a LAS PARTES y/o con su terminación, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de las Codemandadas Solidariamente ni de sus accionistas, personas naturales o jurídicas relacionadas, directores, trabajadores, funcionarios, apoderados, representantes, clientes, empresas beneficiarias de sus servicios y proveedores, actuales y futuros, sucesores y predecesores, extendiéndoles a todos el más amplio y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por todo el período en que prestó sus servicios, el cual se indica en las CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, o por cualquier otro período anterior. Igualmente, LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a KYNDRYL VENEZUELA ni a IBM DE VENEZUELA por los conceptos demandados y mencionados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y, en tal sentido, LA DEMANDANTE especialmente conviene y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a KYNDRYL VENEZUELA ni a IBM DE VENEZUELA por concepto de supuestas diferencias y/o complementos de salarios; prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios; incentivos; vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; bono por transferencia o compensación; licencias o permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; utilidades fraccionadas; indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; diferencias y/o complementos de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT; cualquier pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie, o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo y/o en cualquier acuerdo; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobre tiempo diurno o nocturno; bono nocturno, diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y su impacto en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o las prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos reglamentos, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el Código Civil, y, en general, por ningún otro concepto o beneficio de índole laboral previsto en la normativa laboral vigente que se haya causado durante los años en que LA DEMANDANTE prestó sus servicios a KYNDRYL VENEZUELA, ni por concepto de intereses moratorios, ni de corrección monetaria o indexación sobre los conceptos demandados, en razón de que, en virtud de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL quedan definitivamente cancelados y/o liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden o pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que vinculaba a LAS PARTES, otorgándole LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA, a la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA y a cualquier persona, natural o jurídica, vinculada con las Codemandadas Solidariamente, el más amplio, total y definitivo finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por el tiempo de servicio señalado en las CLAUSULAS PRIMERA Y SEGUNDA. Queda expresamente entendido entre LAS PARTES que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica para KYNDRYL VENEZUELA ni para IBM DE VENEZUELA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que, con el pago del MONTO TRANSACCIONAL especificado en esta CLÁUSULA TERCERA, el cual fue convenido a su más cabal y entera satisfacción, nada más le adeudan KYNDRYL VENEZUELA ni IBM DE VENEZUELA. LA DEMANDANTE reconoce que el pago del MONTO TRANSACCIONAL convenido en la presente transacción comprende toda clase de trabajo y/o servicios que pueda haberle prestado LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA y a IBM DE VENEZUELA. Igualmente, LA DEMANDANTE expresamente conviene que, con el pago del MONTO TRANSACCIONAL, se extingue cualquier reclamo de LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA basado en la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, así como también se extingue cualquier reclamo de LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA basado en una supuesta y negada responsabilidad derivada de la supuesta y negada existencia de una unidad económica y/o en cualesquiera otra responsabilidad legal o convencional. En virtud de que el pago convenido en la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se celebra se evitará las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber continuado con el presente proceso judicial sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD: LA DEMANDANTE se compromete a mantener en la más estricta reserva y confidencialidad y a no utilizar ni divulgar a terceros la información que, durante el tiempo de prestación de sus servicios, hubiere recibido de KYNDRYL VENEZUELA, con carácter confidencial o hubiera desarrollado con ocasión de sus servicios, incluyendo, en particular, pero sin limitación, toda la información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, de propiedad intelectual y de clientes que haya obtenido por el desempeño de sus funciones en el transcurso de su relación de trabajo con KYNDRYL VENEZUELA, y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de KYNDRYL VENEZUELA y/o sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, clientes y/o proveedores. Igualmente, LA DEMANDANTE se compromete a no revelar y/o divulgar públicamente ni a terceras personas las conversaciones, reuniones y comunicaciones que LA DEMANDANTE y/o sus apoderadas se intercambiaron con personal de KYNDRYL VENEZUELA y/o sus apoderados en miras a la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL. En consecuencia, cualquier violación del presente acuerdo de confidencialidad dará lugar a responsabilidades por daños, perjuicios y cualesquiera otros que disponga el ordenamiento jurídico venezolano.
SEXTA: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN RESPECTO DE IBM DE VENEZUELA: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPTRA”) y a la declaración de LA EXTRABAJADORA contenida en el literal “I” de la CLÁUSULA PRIMERA, LA DEMANDANTE ratifica en este acto que, en virtud de la celebración del presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, desistirá respecto de IBM DE VENEZUELA de la acción que dio lugar al juicio laboral actualmente sustanciado por ante este Tribunal 24° de SME bajo el expediente número AP21-L-2024-000959.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y GASTOS: LAS PARTES reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos judiciales incurridos por cada parte serán por cuenta y a expensas de la parte que los utilizó, contrató o incurrió. En tal sentido, queda expresamente convenido que ninguna parte tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra por concepto de honorarios de abogados y gastos.
OCTAVA: NO CONDENATORIA EN COSTAS: LAS PARTES declaran que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62, parágrafo único, de la LOPTRA, la presente TRANSACCIÓN no dará lugar al pago de costas procesales.
NOVENA: CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LA TRANSACCIÓN Y SU HOMOLOGACIÓN: LAS PARTES por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, y en consecuencia, solicitan a este Tribunal 24° de SME le imparta la respectiva HOMOLOGACIÓN. Es pacto expreso entre LAS PARTES que, si por cualquier circunstancia, no se produce la homologación de la presente transacción, las declaraciones y obligaciones contenidas en este documento y asumidas por LAS PARTES no tendrán efectos.
DÉCIMA: TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO RESPECTO DE LA DEMANDANTE: LAS PARTES expresamente han convenido en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL que, con el pago del MONTO TRANSACCIONAL, KYNDRYL VENEZUELA y la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA nada más le adeudarán a LA DEMANDANTE y, por ende, no tendrá nada más que reclamarle a las Codemandadas Solidariamente por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral por todo su tiempo de servicio desde su ingreso el 01 de octubre de 2011 hasta la terminación de la relación de trabajo que lo vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA el 08 de febrero de 2024 por renuncia a su cargo y, por lo tanto, por todo el período de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (7) días en que prestó sus servicios. En consecuencia, LAS PARTES solicitan a este Tribunal 24° de SME que, en virtud de la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, DECLARE LA TERMINACIÓN del juicio seguido por ante este Tribunal 24° de SME bajo el expediente número AP21-L-2024-000959.
Igualmente Nosotros, TOMÁS LIOVA MEJÍAS ALVARADO y TOMÁS MEJÍAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.774.103 y V-3.150.971 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 106.616 y 9.282 también respectivamente, actuando en nuestra condición de apoderados judiciales de la demandante (parte actora) en la presente causa, NAKARI DEL CARMEN DE LA FE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Reino de España, y titular de la cédula de identidad No. V-11.564.243, carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, acudimos ante su competente autoridad a los fines EXPONER y SOLICITAR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, MANIFIESTO EN ESTE ACTO MI VOLUNTAD EXPRESA E IRREVOCABLE DE DESISTIR DE LA PRESENTE ACCIÓN que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, he incoado solidariamente en contra de IBM DE VENEZUELA, S.C.A., debido a que, mediante escrito interpuesto el día de hoy, 22 de enero de 2025, previo a la consignación del presente desistimiento, suscribí con la codemandada KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A. una TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL en virtud del cual decayó mi interés en las resultas de la acción incoada en contra de IBM DE VENEZUELA, S.C.A, cuya homologación y pase en autoridad de cosa juzgada fue solicitada a este Tribunal. En consecuencia y a los efectos que surta los efectos de ley, solicito a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento.

Ahora bien, después de revisar exhaustivamente los poderes que cursan en autos, en lo que respecta a la parte actora y en lo que respecta a la demandada, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio y, comprobando que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte al mismo su HOMOLOGACIÓN, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada; y una vez que conste en auto el pago efectivo, este Tribunal dará por terminado la presente causa

DECISION
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada por las partes en la presente causa, la cual asciende a la cantidad de un PAGO ÚNICO por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.327.200,00). Asimismo se le hace entrega de las pruebas presentadas. Así se establece.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentada por TOMÁS LIOVA MEJÍAS ALVARADO y TOMÁS MEJÍAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.774.103 y V-3.150.971 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 106.616 y 9.282 también respectivamente, actuando en nuestra condición de apoderados judiciales de la demandante (parte actora) en la presente causa, con respecto a la entidad de trabajo IBM DE VENEZUELA, S.C.A;
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidos (22) días del mes de Enero de dos mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero.