REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro; (28) Enero de dos mil veinticinco.
214º y 165º
ASUNTO: IH01-L-2024-000027.
DEMANDANTE: LAUDYMAR GARCIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-27.420.276.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115
DEMANDADA: “COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A” cuyo registro de información fiscal es (RIF: J-50345788-0), en la persona de PROSCAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.519.341, en su carácter de representante legal, según acta inscrita con el numero 3 tomo 57 de fecha 06-02-2023.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ADMISIÓN DE HECHOS.
Sentencia Definitiva
Punto Previo.
Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha veintiuno (21) de enero del 2.025, la Presunción de admisión de los Hecho; acogiéndose al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL M P PODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día veintiuno de enero de dos mil veinticinco; se procede a sentenciar en lo siguientes términos:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha; treinta de octubre de dos mil veinticuatro, mediante solicitud presentada por la abogada ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.161.111. Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.115, en su carácter de apoderado judicial y procurador de trabajadores de la ciudadana: LAUDY MAR GARCIA VILLAVICENCIO, identificado con la cédula de identidad No. V-27.420.276, en contra de “COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A” cuyo registro de información fiscal es (RIF: J-50345788-0), en la persona de PROSCAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.519.341, en su carácter de representante legal, según acta inscrita con el numero 3 tomo 57 de fecha 06-02-2023.
En fecha 01 de noviembre de 2024; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución; da auto entrada y admite en fecha 04-11-2024, ordenando notificar a través de cartel, de conformidad al artículo 126 de la ley adjetiva laboral, y por comisión al tribunal Primero Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del estado Falcón.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, agrega resulta de exhorto oficio Nº 238-2024, proveniente del tribunal Primero Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del estado Falcón.
En fecha 07 de enero de 2025, la secretaria certifico, las actuaciones realizadas por el alguacil, como se encuentra inserto en el folio 29 del presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2025, a través de acta, dejan constancia del Sorteo de este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; estaba presente la ciudadana LAUDYMAR GARCIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-16.161.111, con la asistencia de su apoderado judicial abogado : ROSSYBEL CORDOBA DE CONIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: “COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A” cuyo registro de información fiscal es (RIF: J-50345788-0), en la persona del ciudadano PROSCAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.519.341, en su carácter de representante legal, según acta inscrita con el numero 3 tomo 57 de fecha 06-02-2023. Vista la contumacia del demandado de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.
En consecuencia, pasa este Tribunal a la publicación del fallo, y a realizarlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de la parte demandada “COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A” cuyo registro de información fiscal es (RIF: J-50345788-0), en la persona del ciudadano PROSCAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.519.341, en su carácter de representante legal, según acta inscrita con el numero 3 tomo 57 de fecha 06-02-2023; quien no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.
Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: "El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados".
Artículo 129: "La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas".
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado por este tribunal).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que la Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, dejo sentado mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Está en obligación, el Juez que conoce el caso de analizar la demanda con las pruebas aportadas por la parte demandante; si bien es cierto estamos en presencia de una presunta admisión de hechos, no quiere decir que todos los conceptos reclamados debe declarársele CON LUGAR, hay que analizarlos uno por uno, ya que es criterio asentado por la Sala de casación Social que dicha prueba corresponde a la parte del trabajador.
Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley y a las pruebas aportadas.
En virtud de la incomparecencia de la demandada “COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A” cuyo registro de información fiscal es (RIF: J-50345788-0), en la persona del ciudadano PROSCAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.519.341, en su carácter de representante legal, según acta inscrita con el numero 3 tomo 57 de fecha 06-02-2023, ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por el demandante a saber, para ello esta sentenciadora, observara lo indicado en el libelo y que no sea contrario a derecho:
En cuanto a que la ciudadana LAUDYMAR GARCIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-27.420.276., inicio la relación laboral en fecha 10 de julio de 2023, prestando sus servicios como STEWARD; para la demandada denominada COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A; Con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; devengando un salario mensual de cien dólares Americano, los cuales eran pagado de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela que equivale en bolívares soberanos por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CEO CENTIMOS ( Bs. D 3.645,00); servicios prestados hasta el día 02 de julio de 2024, originando así un espacio de duración de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Y los beneficios reclamados son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACIONADAS 2024, BONO VACACIONAES FRACCIONADAS2024, UTILIDADES FRACIONADAS 2023, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Ahora bien, convencido como está este Tribunal de que ha operado la presunción de laboralidad en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar que la relación jurídica que unió a las partes efectivamente fue una relación de carácter laboral y en consecuencia, que los conceptos prestacionales demandados por el trabajador, pasa a la verificación de los mismos de conformidad a la admisión de hecho. Y así se establece.-
En consecuencia, con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal procede a realizar el cálculo LAUDYMAR GARCIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-27.420.276., quien laboro para la demandada denominada COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A y pasa a continuación a realizar los respectivos cálculos que sean procedentes de conformidad a lo indicado en libelo, y de las preguntas realizadas en la audiencia preliminar, para la verificación de lo indicado en el libelo. Ya que no consigno pruebas:
1.1) ANTIGUEDAD: Observa este Tribunal que el trabajador demandante comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 10 de julio de 2023, hasta su finalización dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), para un tiempo de servicios prestados de 11 meses y 22 días.
En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador demandante se realizará con base al salario integral diario devengado es decir su salario de 121,50 más alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades.
El salario diario= 121,50. Bs. D
Salario integral = salario diario + alícuota de utilidades+ alícuota de Bono Vacacional=
Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365dias=
Alícuota de B. Vac. = salario diario * B. vacacional/365 días=
Alícuota de Utilidades= 121,50. * 30 días/365 días= 9.98 Bs. D
Alícuota de B. Vac=121,50 Bs. D. * 15 días/365 días =4,99 Bs. D
Salario Integral=136,47. Bs. D.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la antigüedad del trabajador es de once (11) meses y veintidós (22) días. En tal sentido, conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se tiene que multiplicar treinta (30) días (por el año de antigüedad o fracción superior 6 meses), vale decir, treinta (30) día, por el último salario diario integral del trabajador CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (136,47). Bs. D. Lo cual produce un total por este concepto de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON DIEZ CENTIMOS (4.094,10 Bs. D) siendo este monto el que corresponde al trabajador demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se establece.-
1.2) VACACIONES FRACCIONADAS 2024: Siendo que el derecho a vacaciones le nace al trabajador el 10 de julio de cada año, y en virtud de que la relación de trabajo culminó el 02 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que corresponde realizar el calculo sobre una fracción por los 11 meses, todo ello conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, para determinar el monto correspondiente por vacaciones fraccionadas, se aplica una regla de tres, y se multiplica los 11 meses; por 15 días que le corresponderían de vacaciones y luego se divide entre 12 lo que arroja como resultado la cantidad de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral; 121,50. Bs. D, arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (1.670,63 Bs. D)
1.3) BONO VACACIONAL FRACCIÓNADO 2024: Siendo que el derecho a vacaciones le nace al trabajador el 10 de julio de cada año, y en virtud de que la relación de trabajo culminó el dos (02) julio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que corresponde realizar el calculo sobre una fracción los once (11) meses laborados por el trabajador, todo ello conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se aplica una regla de tres, y se multiplica los 11 meses completos laborados, por 15 días que le corresponderían de vacaciones y luego se divide entre 12 lo que arroja como resultado la cantidad de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral 121,50. Bs. D, arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (1.670,63 Bs. D).
1.4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: Con respecto a este concepto de utilidades. Se indica que comenzó a laborar en fecha 10 de julio de 2023; se aplica una regla de tres, y se multiplica por (05) meses laborado ( agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023 y diciembre 2023) por los 30 días que le corresponderían de utilidades y luego se divide entre 12, lo que arroja como resultado la cantidad de 12,5 días, que multiplicados por el promedio del salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral 121,50 Bs. D arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHOS BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1518,75. Bs. D), lo que corresponde a la utilidades fracionadas del año 2023.
1.5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En lo concerniente al concepto de indemnización, se desprende en los párrafos anteriores, que hubo una admisión de los hechos, que el actor presto servicios como STEWARD; devengando un salario básico diario 121,50. Bs. D y en su libelo indica que la entidad de trabajo; tomo la decisión unilateral de dar por finalizada la relación laboral; razón por la cual de conformidad al articulo 92 de la ley sustantiva laboral le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON DIEZ CENTIMOS (4.094,10 Bs. D). Y así se declara.
Sumados todos estos montos se obtiene la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIUN CENTIMOS (13.048,21 Bs.D), que es el monto que corresponde a la trabajadora LAUDYMAR GARCIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-27.420.276; por los conceptos reclamados y procedentes. Y así se establece.-
Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de julio de 2024, hasta la fecha de su pago efectivo; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, (25-11-2024) hasta la fecha de su pago efectivo; tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.
Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (02 de julio de 2024) hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por LAUDYMAR GARCIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-27.420.276, contra “COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A” cuyo registro de información fiscal es (RIF: J-50345788-0), en la persona de PROSCAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.519.341, en su carácter de representante legal, según acta inscrita con el numero 3 tomo 57 de fecha 06-02-2023; se ordena pagar la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIUN CENTIMOS (13.048,21 Bs.D por concepto de antigüedad, vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2024, utilidades fraccionadas 2023;indemnización por despido injustificado; mas los interés de prestaciones sociales, interés de mora, y la indexación o corrección monetaria. Los mismos los debe realizar esta sentenciadora por la página del Banco Central de Venezuela, y siendo que esta juzgadora, no cuenta con usuario, y clave de acceso a la página; las mismas serán realizadas por un experto contable. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: LAUDYMAR GARCIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-27.420.276, contra el COMPLEJO TURISTICO GASTRONOMICO 208 C.A” cuyo registro de información fiscal es (RIF: J-50345788-0), en la persona de PROSCAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.519.341, en su carácter de representante legal, según acta inscrita con el numero 3 tomo 57 de fecha 06-02-2023; se ordena pagar la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIUN CENTIMOS (13.048,21 Bs.D por concepto de antigüedad, vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2024, utilidades fraccionadas 2023; indemnización por despido injustificado; mas los interés de prestaciones sociales, interés de mora, y la indexación o corrección monetaria. Todo de conformidad a lo indicado en la sentencia. SEGUNDO: se condena en costa de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. ORILYS PALENCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. GIPGLIOLA ODUBER.
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