REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 214° y 165°
EXPEDIENTE: IP21-O-2015-000006.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
PARTE ACCIONANTE: CONSORCIO CONHABIT, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ Y ROBERTO LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8298, 38294 y 87495, respectivamente.
PARTE ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, representante legal de la Sociedad Mercantil Consorcio CONHABIT, C.A., asistido por los abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ Y ROBERTO LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8298, 38294 y 87495, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, esta instancia Judicial Admitió el recurso y ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo librados en fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, y consignada la última de ellas debidamente cumplida en fecha veintiuno (21) de julio de 2015.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, esta instancia judicial ordenó librar Cartel de Emplazamiento para su publicación y posterior consignación, siendo consignado en fecha treinta (30) de julio de 2015.
Mediante decisión dictada por esta instancia judicial en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, supra identificado.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la NO comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, así como la comparecencia del abogado JOSÉ JAVIER MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se recibió en fecha nueve (09) de octubre de 2015, escrito presentado por el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.460, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado falcón, mediante el cual consignó expediente administrativo del caso.
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015, en razón de la promoción de pruebas realizada en la celebración de la audiencia de juicio esta instancia judicial declaró inadmisible la prueba de informes solicitada, y admitió la solicitud formulada por el Ministerio Público ordenando librar oficios a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Falcón, Despacho de Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y Televisora Médano T.V., solicitando la información requerida en cada caso concreto, siendo librados en fecha quince (15) de octubre de 2015, y consignada la ultima de ellas debidamente cumplida en fecha nueve (09) de noviembre de 2015
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos promovidos, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia de las ciudadanas YAMILET DIAZ, MIGDALIA ROMERO, ELIMINES DUNO, el ciudadano WILFREDO DUNO, testigos promovidos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se efectuó cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado HECTOR LEAÑEZ, supra identificado, mediante el cual solicitó el pronunciamiento a la solicitud de medida cautelar innominada realizada en la audiencia de juicio.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, suscrita por los abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ Y ROBERTO LEAÑEZ, supra identificados, renunciaron a la representación del actor en la presente causa, reservándose el derecho de accionar en contra del mismo a los fines del cobro de los honorarios profesionales y gastos del proceso que le eran adeudados, asimismo solicitaron que se le notificara de dicha decisión a la parte mediante boleta.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, se recibió Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, supra identificado en autos, asistido por la abogada SUGEILY ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.901, mediante el cual otorgó poder a la abogada identificada y al abogado FRANCISCO HUMBRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la Jueza Superior de esta instancia Judicial Abg. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto motivado de esa misma fecha esta instancia judicial ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, a los fines de que informara si conservaba interés en la continuación del presente asunto.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, se efectuó cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso otorgado por esta instancia judicial.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, representante legal de la Sociedad Mercantil Consorcio CONHABIT, C.A., asistido por los abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ Y ROBERTO LEAÑEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8298, 38294 y 87495, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es de fecha dos (02) de marzo de 2015 oportunidad en la que el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, supra identificado, otorgó poder a la abogada SUGEILY ARTEAGA supra identificada y al abogado FRANCISCO HUMBRIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.995., sin que se logro evidenciar ninguna otra actuación que denote su interés en dar continuidad al proceso.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia Nº 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo Nº 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia Nº 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del accionante que buscara dar impulso procesal al asunto, ordenó fuera librada la referida notificación para ser publicada en la Cartelera de este Juzgado otorgándosele el lapso de diez (10) días de Despacho a fines que manifestara si aún conservaba interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificada a la parte accionante.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite por pérdida del interés y en consecuencia así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, representante legal de la Sociedad Mercantil Consorcio CONHABIT, C.A., asistido por los abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ y ROBERTO LEAÑEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8298, 38294 y 87495, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
Abg. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 10:05 AM bajo el Nº 05 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA P. RODRIGUEZ
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