REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2025-000002

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE QUERELLANTE: Abogado MOISÉS DAVID CHIRINO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.117, actuando en su propio nombre y representación
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” (UPTAG).
I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, suscrito y presentado por el ciudadano MOISES DAVID CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.662, en representación propia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.117, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO”.

II
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, se permite señalar que, las relaciones funcionariales o laborales que se suscitan entre el personal que labora en las Universidades Nacionales y entre éstas, al estar excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, son regidas por un régimen especial. Esta especialidad devino en una serie de cambios de atribución competencial, en cuanto a quien debía conocer dichas acciones interpuestas por los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades Nacionales. Dada la función primordial que ejercían no sólo para la comunidad estudiantil sino para la Nación, el conocimiento de dichas causas le era atribuido otrora, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, estableció:

“(…) debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)”.

Sentencia de la que se colige, que se atribuyó la competencia a los Tribunales Contenciosos más próximos al justiciable, estableciéndose el criterio según el cual todas las acciones intentadas contra las Universidades Nacionales con ocasión a una relación funcionarial por los miembros del personal, directivo, académico, docente, administrativo y de investigación que preste sus servicios para estas, será competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se ubique la Universidad objeto de la acción y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue asumido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así entonces, en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito, y siendo que en el caso de marras tal y como lo indica el querellante en su escrito libelar, prestaba servicios para la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gomero” (UPTAG), este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificación de los ciudadanos RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO”, y JEFA DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA de la referida Universidad. Envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, computables luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 94, lo que ocurrirá luego de vencidos cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia.

En aras de la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del caso de conformidad con el citado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, decididas la competencia y admisibilidad del asunto, debe esta Sentenciadora pronunciarse en relación a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, realizada por el querellante de autos en su escrito libelar. En este sentido, es necesario indicar que la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas, éstas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora; es decir,
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y 2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.

En tal sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares nominadas es indispensable que ambos requisitos (“Fumus boni iuris” y “Periculum in mora) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista al expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Indicado lo anterior, aún cuando en efecto el querellante de autos solicitó la protección cautelar de la suspensión de efectos del Acto Administrativo, no es menos cierto que no fundamentó su solicitud; es decir, no hizo alusión a ningunos de los requisitos de procedencia (“Fumus boni iuris” y “Periculum in mora), por lo que resulta imposible para esta Sentenciadora determinar la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón de lo cual debe imperiosamente quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.662, en representación propia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.117, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO”.

SEGUNDO: Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificación de los ciudadanos RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO”, JEFA DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez



Nota: En la fecha ut- supra se publicó y registró la decisión siendo las 09:45 a.m., bajo el Nº 06, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez

MO/Mprl