REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº. IP21-N-2009-001436
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.282.
APODERADO JUDICIAL: Abogada REYSA ARLENI SAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 94.155.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada REYSA ARLENI SAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, ambos supra identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN.

En fecha tres (03) de agosto de 2005, la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibido en ese Juzgado en fecha primero (01) de noviembre de 2005.

En fecha diez (10) de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el recurso, ordenando citar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Falcón y notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón y al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha seis (06) de marzo de 2009, fue recibido en la URDD de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, el presente asunto, por lo que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, el ciudadano Wolfang Leal, debidamente asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, solicitó el abocamiento de la Juez de este Despacho, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones correspondientes en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 al abogado Alirio Palencia y a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior consignó la resulta de notificación de abocamiento dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Miranda del estado Falcón debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el abogado Alirio Palencia solicitó copias simples del expediente para su posterior certificación, a los fines de practicar la respectiva citación del Inspector del Trabajo del estado Falcón, y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público así como la notificación del Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, este Juzgado Superior ordenó librar citación a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y al Procurador General de la República, así como la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la admisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo.

En fecha siete (07) de abril de 2010, este Juzgado acordó librar el respectivo Cartel de Emplazamiento, siendo entregado en fecha doce (12) de abril de 2010 al ciudadano Wolfang Leal y siendo consignada su publicación en el Diario Nuevo Día, en fecha quince (15) de abril de 2010, por el abogado Alirio Palencia.

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, el abogado Alirio Palencia promovió pruebas en la presente causa siendo admitidas por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, este tribunal fijó la evacuación de la testimonial luego de los cinco (05) días de despacho siguiente, a las 10:00 AM.

En fecha ocho de junio de 2010, se realizó el acto de evacuación de prueba, dejando constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2010, este Tribunal informó a las partes sobre el escrito de informes de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al abogado Alirio Palencia, Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Procurador General de la República. Y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Siendo consignada la última resulta de notificación en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el abogado Alirio Palencia consignó escrito de informe en la presente causa. Asimismo en fecha doce (12) de mayo de 2011, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público consignó escrito de informe.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, el abogado Alirio Palencia consignó escrito de oposición al informe de la representación fiscal.

En fecha tres (03) de agosto de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso de Nulidad.

En fecha doce (12) de julio de 2012, el ciudadano ABG. CLIMACO MONTILLA Juez Superior de este Despacho para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha se ordenó Librar oficio de notificación a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón y boleta de notificación al ciudadano Wolfang Leal.

En fecha tres (03) de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado Superior consignó la resulta de notificación dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón debidamente cumplida. Asimismo en fecha nueve (09) de mayo de 2013, se consignó boleta de notificación dirigido a la parte recurrente sin cumplir.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, este Juzgado superior acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte recurrente, siendo publicada en la cartelera por el alguacil en fecha diecisiete (17) de junio de 2013.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el abogado Alirio Palencia apeló la decisión dicta en fecha tres (03) de agosto de 2011.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2013, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido en el presente expediente desde la consignación de la notificación por cartelera de la parte recurrente.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, el abogado Alirio Palencia ratificó la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de junio de 2013.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta.


En fecha nueve (09) de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2011.

En fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2013, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró desistió el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia apelada, por razones de orden público y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior para que continuara su tramitación.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior oficio Nº 2014-4194 de fecha diez (10) de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, la ciudadana ABG. MIGGLENIS ORTIZ Jueza Superior de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha este Juzgado ordenó Librar Boleta de Notificación dirigida al abogado Alirio Palencia supra identificado, a los fines de que informara a esta Instancia Judicial en un lapso de diez (10) de despacho, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de no producirse respuesta dentro del lapso fijado este Juzgado procedería a declarar la perdida del interés.

En fecha quince (15) de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la boleta de notificación dirigida al abogado Alirio Palencia, debidamente cumplida.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, se ordenó realizar cómputo a los fines de verificar los días transcurridos desde la consignación de la notificación, en razón de ello se tuvo por notificado al abogado Alirio Palencia, en su condición de apoderado judicial del recurrente.



II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada REYSA ARLENI SAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.733.282, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se Libró Boleta de Notificación dirigida al abogado ALIRIO PALENCIA supra identificado, a los fines de que informara si conservaba interés en continuar el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, complementándolo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Evidenciándose en fecha cinco (05) de febrero de 2024, el vencimiento del lapso otorgado al apoderado judicial de la parte recurrente, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En razón de ello, y de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento, es de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, oportunidad en la cual el abogado Alirio Palencia ratificó la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.

En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2023, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del querellante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha quince (15) de enero de 2024, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación debidamente cumplida donde se hace constar el lapso de diez (10) días de Despacho a fines de que manifestara si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificado al apoderado judicial de la parte querellante.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite por pérdida del interés y en consecuencia así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada REYSA ARLENI SAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 94.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.733.282, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ.


MO/Mprl/Hrpa.-


Nota: En la fecha ut supra se publicó y registró la decisión siendo las 11:05 AM bajo el Nº 08 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria


Abg. María P. Rodriguez