REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2023-000014.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.151.354, en su condición de Adjudicatario de la Carta de Registro Agrario Nº 111216061912AT0015403.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.(F.02-12).

El veintidós (22) de junio de 2023, el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, otorgó Poder Apud Acta al abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificados. (F.17).

Mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, este Juzgado declaró su Incompetencia, declino su competencia, en consecuencia ordenó remitir el expediente correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.(F.20-23).

Este Juzgado Superior emitió auto en fecha once (11) de julio de 2023, a través Del cual declaró firme la decisión dictada, (F.24). Siendo remitido el once (11) de julio de 2023, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (F.25-26).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó Sentencia en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, a través de la cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.27-29).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, declaró competente para conocer y decidir respecto a este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional, a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (F.34-41). Siendo remitido por medio de Oficio N° TSJ/SPE/OFIC/TPE/2024-0083 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2024en fecha veintidós (22) de mayo de 2024. (F.42-44).

Este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria Simple el veintiocho (28) de mayo de 2024, en consecuencia declaró; su competencia para conocer el Recurso presentado, Admitió el mismo, ordenando la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (F.45-46), las cuales se libraron el treinta (30) de mayo de 2024, (F.47-52).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte recurrente se dió por notificado de la admisión del Recurso presentado, (F.53-55). Asimismo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, solicitó la referida representación se dejara sin efecto la comisión que se libró, a los efectos de que la misma fuera practicada por el Alguacil de este Despacho. (F.56-58), siendo acordado por este Tribunal por auto emitido en la misma fecha y consignadas las respectivas resultas el veinticuatro (24) de septiembre de 2024, (F.60-65).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, acordó este Tribunal librar Cartel de Emplazamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (F.66-67). El cual fue entregado en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, al Representante Judicial del recurrente para la publicación y consignación del mismo, el dos (02) de octubre de 2024, (F.68-72).

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2024, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, llevándose a cabo el treinta (30) de octubre de 2024, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte recurrente, así como de su apoderado judicial, (F.77).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señaló la parte recurrente, ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, que es adjudicatario de la Carta de Registro Agrario N° 111216061912AT0015403, Del lote de terreno denominado “Las Tierras”, sobre una superficie de 16 HAS con 7727 M2, alinderado; Norte: Con José Hernández, Sur: Con Blanca Sirit, Este: Con Guillermo Romero, Oeste: Con José Gregorio Hernández, documento anotado en Libros de Memoria Documental Bajo el N° 75, Folio 152 y 153, de fecha cinco (05) de abril de 2019, del Instituto Nacional de Tierras INTI.

Expuso que, un tercero de nombre Guillermo Romero, extendió los linderos en 21.55 MTS hacia el Norte, y 40.55 MTS por el lado Oeste, los cuales no coinciden con los establecidos en el Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, Bajo el N° 27, Folio 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo N° 3, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, el cual cerró el paso a una vía pública y dejó sin acceso a la Unidad de producción.

Indicó que, el silencio administrativo negativo por parte de la ciudadana Sindico Procurador Municipal, no solo causó un estado de indefensión, que además conculcó el derecho de petición, de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Constitución Nacional, y los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.

Argumentó que, la Administración Municipal expresó que el inmueble objeto de controversia, es Municipal, que resulta un hecho inaudito que la ciudadana Sindico Procurador Municipal delegara en los Administrados la competencia, lo cual a su decir, sería una falta grave a sus obligaciones, de acuerdo al contenido del artículo 88 ordinal 1, 4 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y apegada al Principio de Legalidad y Competencia, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Administración Publica.

Enfatizó que, la vocación ejidal de la servidumbre de paso obstruida, obliga no solo a tomar una decisión de fondo, también a ejecutarla, resultando a su decir, incongruente que la representación Jurídica del Municipio haya emitido una respuesta negativa a través del silencio administrativo.

Que abstenerse de emitir una respuesta adecuada, no solo genera impunidad frente al abuso del particular, sino también un estado de indefensión e inobservancia al juramento de cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en la Constitución Nacional y la Ley, al no tener una adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Constitucional, y los artículos 5, 6, 7, 8, y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Administración Pública.

Que el silencio administrativo negativo, se encuentra incurso en lo dispuesto en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la inobservancia de la Ordenanza que rige la materia de ejidos y construcciones del municipio, lo cual creó un vicio de nulidad absoluta.

Asimismo señaló, que es un hecho grave que un particular afecte en provecho propio un bien de dominio público del municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Manifestó que, en el Expediente Administrativo se encuentra inserto Informe Técnico, emitido por la Oficina de Planificación Urbana, en el cual expresó que el ciudadano GUILLERMO ROMERO, extendió los linderos y los mismos no coinciden con el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, bajo el N° 27, Folios 64 al 65, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha primero (1°) de diciembre de 2008.

Que los bienes de dominio público son inalienables, que resulta un hecho inaudito que un particular genere en el Municipio Dabajuro, un estado total de anarquía, con inobservancia a las Leyes.

Fundamentó el presente Recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos; 25, 26, 27, 49 Ordinal 1, 51 y 181 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 16 y 340 de la Norma adjetiva Civil, 9 Ordinal 1, 25 Ordinal 3, 29, 31 y 33, y el articulo 76 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitó, la admisión del presente Recurso, se declare Con Lugar el mismo, así como el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, aplicando la Ordenanza y con ello la Demolición de las bienhechurías existentes.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

De acuerdo a las actas que conforman el Expediente Judicial, se observa que en fecha treinta (30) de octubre de 2024, se realizó la Audiencia de Juicio, de la cual se desprende lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente, (F.77), siendo lo siguiente:
“…Que ratifica en todas y cada una de sus partes la Acción interpuesta; sin embargo, quiere dejar constancia que se desprende de las actuaciones administrativas que los terceros se extendieron en sus linderos, lo cual consta en informe de la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Dabajuro. De igual forma indica que constan Actas Administrativas emanadas de la Sindico Procuradora Municipal y del Alcalde; ambos inobservantes Del articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, al ser de imposible ejecución dado que no reconstituyeron el fondo, absteniéndose de decidir. Indica que corresponde entonces a este digno Tribunal ordenar mediante Sentencia al Municipio, el restablecimiento de la vía de acceso al fundo identificado. Finalmente señala que, siendo esta la única oportunidad para la promoción de pruebas, ratifica lo contenido al expediente (…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS

En el caso que nos ocupa, observa esta Instancia Judicial de las actas que componen la presente causa, que la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, ratificó lo contenido al Expediente, siendo lo siguiente:

• Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha doce (12) de diciembre de 2018, (F.05-06) Expediente Judicial.
• Notificación emitida por la Sindicatura Municipal Del Municipio Dabajuro Del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, dirigida al ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.151.354, recibido el diecisiete (17) de febrero de 2023, (F.07-09) Expediente Judicial.
• Recurso de Reconsideración, suscrito por MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.151.354, dirigido a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, (F.10-12) Expediente Judicial.
• Recurso Jerárquico, suscrito por MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.151.354, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Dabajuro del estado Falcón, (F.13-14) Expediente Judicial.

V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha siete (07) de noviembre de 2024, los ciudadanos ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO y DIOSELIN ZORELIS ROJAS GONZALEZ, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-18.480.074 y V-16.830, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, presentaron Informe Fiscal, a través del cual señalaron lo siguiente:

“(…) En razón de las motivaciones del acto administrativo impugnado, la Administración Pública Municipal tiene conocimiento en cuanto a la existencia de una servidumbre de paso donde se encuentran involucrados, el recurrente de autos y un tercero que no se hizo parte del proceso, no obstante de haberse librado Cartel de Emplazamiento correspondiente, a los efectos de hacer valer alegatos y defensas.

Que si bien en el contenido del acto, es el Municipio quien originalmente debe resolver el conflicto, por medio de procesos administrativos, ejerciendo poderes y facultades que le son otorgados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal y las Ordenanzas respectivas, en razón de que los bienes del dominio público son inalienables, de acuerdo al contenido del artículo 181 de la Constitución Nacional.

Que el derecho de petición del Administrado, de conformidad con el contenido del artículo 51 del Texto Constitucional, que la esfera de sus derechos legítimos, personales y directos, han sido inobservados por la Sindicatura recurrida, extensible a la Administración Pública Municipal, en razón de no conocer y decidir conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.(…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Cumplidas como han sido cada una de las etapas del procedimiento instaurado, corresponde emitir Sentencia de fondo en la presente causa, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, en consecuencia esta Instancia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se desprende de los autos que el recurrente arguyó una presunta trasgresión al derecho de petición toda vez que, a su decir la Administración causo un estado de indefensión, por el silencio administrativo “NEGATIVO”, razón por la cual este Juzgado estima necesario señalar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas…”.
De igual manera se trae a colación lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“…Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo…”.
Por lo que se hace necesario dejar expreso el Acto Administrativo recurrido, del cual se extrae lo siguiente:
Al ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.151.354, se le hace saber que esta Sindicatura Municipal emitió en fecha 31 de enero de 2023, acto administrativo…”.
“…Ahora bien, esta Sindicatura pasa a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO: Analizado como ha sido el motivo que dio origen a la presente controversia, cual no es otro que el establecimiento o restablecimiento de una servidumbre de paso y por cuanto nuestro código civil Venezolano vigente contiene la norma a seguir en cuanto a esta materia, cuando establece en sus artículos 660: " el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos y que no tenga salida a vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo"... (omisis) y el artículo 661:" el paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública" y aún cuando nuestra jurisprudencia patria ha sido clara, conteste, uniforme y reiterada en mantener un solo criterio referido en todas las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en los casos consultados y/o demandados referidos a las servidumbres de paso, ejemplo de ello es el caso llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas según expediente N° 0974 de fecha 16 de febrero de 2012 caso AURORA DEL JESUS MORALES ROMERO en contra de JOSE LUIS GALLARDO, LIGIA GALLARDO Y LIBIA GALLARDO, motivo servidumbre de paso donde la sentencia fue CON LUGAR la servidumbre de paso.
Así mismo en el caso llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según expediente N° 4852/01 de fecha 20.12.2004 caso ALBERTO PEREZ PEREZ contra GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO Y MARIA LUISA PEREZ DE LOBO motivo servidumbre de paso, sentencia CON LUGAR la servidumbre de paso.
SEGUNDO: Por cuanto el sitio o "la entrada" objeto de este litigio está ubicada en terrenos municipales y por ende es de interés del municipio, esta sindicatura se abstiene de tomar una decisión al respecto por cuanto considera, dado el carácter administrativo de esta oficina, que luego de una mediación donde no hubo conciliación debe ser por ante el Órgano Jurisdiccional competente donde se dirima la controversia planteada. Así se decide
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente acto administrativo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se acuerda remitir copia del presente acto administrativo a la Oficina de Planificación Urbana, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado y se ABSTENGA DE OTORGAR permisos de ninguna índole al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO MAVARES, sobre el terreno en cuestión hasta tanto no sea consignado pronunciamiento del órgano a quien le competa la decisión. Conste.-
Ahora bien, en razón del acto dictado por la Sindicatura, el ciudadano Manuel Geraldo Meléndez, presentó Recurso de Reconsideración, ante la Sindicatura del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en el cual solicitó “la Reconsideración del Acto Administrativo N° 2023-001, emitido por la Sindicatura antes mencionada, y a su vez el uso de los medios disponibles al Poder Público Municipal, ordenen la demolición del cercado que obstruye la vía y emitan la sanción correspondiente”, el cual fue recibido debidamente firmado y sellado en fecha nueve (09) de marzo de 2023, (folios diez (10) al doce (12).
Asimismo, se observa posteriormente en los folios trece (13) y catorce (14), que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el ciudadano Manuel Geraldo Meléndez, presentó Recurso Jerárquico ante la referida Sindicatura solicitando fuese “Revocado el Acto Administrativo, y a su vez el uso de los medios disponibles al Poder Público Municipal, ordenen la demolición del cercado que obstruye la vía y emitan la sanción correspondiente”, siendo recibido, firmado y sellado en la misma fecha de su presentación.
En resultado de lo anterior se aprecia de las actas que se encuentran insertas en el expediente judicial, y de los recursos presentados que el recurrente en su oportunidad toda vez que, los consideraba necesarios a los fines de hacer valer su derecho a petición, razón por la cual mal pudiera esta Juzgadora interpretar como violación al derecho denunciado por el recurrente de autos, ya que existe el beneficio para el administrado pudiendo con esa negativa de la administración, continuar impugnando ante un superior jerárquico o de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo tal y como lo es en el presente caso, motivo por el cual esta Sentenciadora, debe desechar la denuncia formulada, así se decide.

Por otra parte el recurrente alegó que el inmueble en disputa es Municipal, tal y como lo señala de manera clara la misma administración en el acto administrativo N°2023-001, emitido por la Sindicatura del Municipio Dabajuro en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, en el numeral segundo el que dispone lo siguiente: …” SEGUNDO: Por cuanto el sitio o "la entrada" objeto de este litigio está ubicada en terrenos municipales y por ende es de interés del municipio, esta sindicatura se abstiene de tomar una decisión al respecto por cuanto considera, dado el carácter administrativo de esta oficina, que luego de una mediación donde no hubo conciliación debe ser por ante el Órgano Jurisdiccional competente donde se dirima la controversia planteada. Así se decide

Considera quien juzga, que resulta relevante señalar la definición de ejido, que, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”.

De lo anterior puede claramente evidenciarse que la norma es taxativa establece cuando debe considerarse un terreno como ejido. En el caso de autos es indiscutible, tal y como lo dispone la misma administración que de manera muy evidente en el acto administrativo dictado, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo. Siendo ello así esta instancia judicial lo considera como un ejido, por cuanto se constituye el mismo por la veracidad alegada. Así se decide.

En otro orden de ideas, se pudo evidenciar lo alegado por el recurrente en relación a la Servidumbre de paso, ya que expresa que el cierre del paso de una vía pública, genera un estado total de anarquía y causa prejuicios en los contribuyentes y los afectados directos, que el ciudadano Guillermo Romero, extendió sus linderos y que según no coinciden con el Documento Protocolizado ante el Registro Público, por lo que para él la solución sería demoler el cercado, ya que le obstruye el paso para su asentamiento campesino denominado “Las Tierras”, el cual le fue adjudicado mediante documento denominado TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, inserto en el folio cinco (05) del presente expediente judicial a continuación:
TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO

Como legado del Líder Supremo de la Revolución Socialista Hugo Chávez Frías, el Gobierno Revolucionario de la República Bolivariana de Venezuela, orienta sus políticas agrarias a dar respuesta a las injusticias sociales históricas en el campo rural y a construir las bases del Socialismo, promoviendo las condiciones para una agricultura
awsustentable como base estratégica del desarrollo rural integral conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establece entre otros regularizar la tenencia y uso de la tierra agrícola, eliminar el latifundio, la tercerización y sentar las bases para el predominio de la propiedad social de los medios de producción. Es por ello que, el PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS, autoriza a través de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creada mediante Decreto Nro. 1,546 de fecha 9 de noviembre de 2001, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, reformada en fecha 29 de Julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 extraordinario, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18732641, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la mencionada Ley, se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión ORD 1048-18, de fecha 12 de diciembre de 2018, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112160619RAT0015403, a favor de el (los) ciudadano (s) Manuel Geraldo Melendez Colina, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-18151354 sobre un lote de terreno denominado, " LAS TIERRAS", ubicado en el sector LA JAGUA, asentamiento campesino Sin información parroquia Sin Parroquia municipio Dabajuro del estado Falcón, constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS. (16 ha con 7727 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR JOSE HERNANDEZ. Sur: TERRENO OCUPADO POR BLANCA SIRIT. Este: TERRENO OCUPADO POR GUILLERMO ROMERO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR JOSE HERNANDEZ, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 314132, Norte: 1217992, El Lote:1,P13, Este: 314730, Norte: 1218187, El Lote:1, P12, Este: 314655, Norte: 1218367, El Lote:1, P11, Este: 314648, Norte: 1218369, El Lote:1, P10, Este: 314639, Norte: 1218389, El Lote:1, P9, Este: 314620, Norte: 1218391, El Lote:1, P8, Este: 314418, Norte: 1218364, El Lote:1.P7 Este: 314336, Norte: 1218348, El Lote:1, P6, Este: 314052, Norte: 1218288, El Lote:1, P5, Este: 314119, Norte: 1217988, El Lote: 1,P4, Este: 314093, Norte: 1217979, El Lote: 1,P3, Este: 314102, Norte: 1217965, El Lote:1,P2, Este: 314118, Norte: 1217973, El Lote:1,P1, Este: 314132, Norte: 1217992. Existen en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 60%, Aprovechable sin Producción del 35%, No Aprovechable del 5%. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola vegetal Raíces, Tubérculos y Otros rubro: Yuca Dulce con 5%. Agrícola animal: Bovinos con 13 animales. La vocación de uso de los suelos es clase VII Forestales. Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite al carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando a salvo los derechos de los terceros interesados. El Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primera: Su objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tabebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata). Según Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006. Tercera: De su revocatoria: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarta: Derechos de terceros: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre debidamente autorizada, bien sea por el Instituto Nacional de Tierras o de cualquier otro ente de la Administración pública competente que exista sobre el terreno objeto de la adjudicación. Quinta: De las autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario(s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización del Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación. Igualmente, queda (n) facultado (s) a solicitar ante la Oficina Central de este organismo, el traspaso de las mejoras y bienhechurías, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexta: De las autorizaciones referentes a la afectación de los recursos naturales Queda entendido que el presente instrumento autoriza al(los) beneficiario(s) a realizar labores de limpieza, deshierbe, desmalezamiento y eliminación de barbecho sobre el lote de terreno antes identificado. No obstante, las autorizaciones requeridas para la afectación de recursos forestales y minerales no metálicos, deberán ser solicitadas ante este organismo.
De lo anteriormente transcrito se evidencia, el lote de terreno que le fue adjudicado al ciudadano Manuel Geraldo Melendez, siendo ello así considera este Tribunal establecer los criterios necesarios para dejar sentado lo referente a la servidumbre de paso, por lo que Siguiendo en este mismo orden de ideas, el artículo 660 del Código Civil establece:
Artículo 660: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.
De la norma antes transcrita se concluye que la servidumbre es un derecho real, es decir un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incomodo, para el cultivo y uso conveniente del mismo. De igual forma para aquel que teniendo paso por fundo de otro, necesita ampliar el camino para conducir vehículos con los mismos objetivos, obligándose a indemnizar el equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste artículo.
En torno a lo precedentemente expuesto observa esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte recurrente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código Civil, por cuanto en primer lugar se evidencia que el actor es adjudicatario del predio objeto de servidumbre de paso; en segundo lugar, el predio que posee el ciudadano Guillermo Romero le obstruye el paso por vía pública extendiéndose además unos metros de lote de terreno que él posee, tal y como se evidencia del Informe técnico realizado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, firmado por la Oficina de Planeamiento Urbana de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en nombre de la Arq. Maricelyna Bracho, plasmado a continuación:
El Día: 23/09/2022, se realizó una segunda inspección solicitada por el Ciudadano Manuel Meléndez, debido a que manifiesta que anteriormente existe una entrada por la Avenida Desgracia Gutiérrez, del lado noroeste del inmueble denominado “Romero Club”, la cual conducía hasta la unidad de su reproducción, dicho ciudadano manifestó que estaba cerrado el acceso impidiendo así la entrada a su unidad de producción agrícola.

La inspección en el sitio indicado realizado empleando equipos topográficos para la verificación de las longitudes del inmueble ocupado por el Ciudadano Guillermo Romero, específicamente en los linderos: Note y Oeste de dicho inmueble conjuntamente con la oficina municipal de catastro, en el sitio donde el Ciudadano Manuel Meléndez lega que existía una vía de acceso a su Unidad de Producción Agrícola.

En el sitio se pudo percibir lo siguiente:

Efectivamente existe una bienhechuría tipo cercado, construido con estantillos de madera y alambre de púa perteneciente al inmueble denominado “Romero Club”.

Con apoyo de la Oficina Municipal de Catastro, se realizó el levantamiento topográfico para constatar las longitudes del inmueble ocupado por el Ciudadano Guillermo Romero. Portador de la Cedula de Identidad Nº 12.180.067. por lo tanto las longitudes actuales del terreno que ocupa el ciudadano ante mencionado son las siguientes Norte: Longitud es de 233, 32 mts (Av Deogracia Gutiérrez); Sur: Longitud es de 169, 45 mts (Fundo de Manuel Meléndez); Este Longitud es de 109,79 mts (Terreno Posesión de Berta Nava) y Oeste: Longitud es de 219,79 Mts (Inmueble de Pedro Jiménez). Con una área total de terreno 28.591,26 m2.

Una vez obtenida la información en campo, se comprueba que las longitudes y el área de terreno propiedad de Guillermo Romero, no coincide con la documentación protocolizada en el registro inmobiliario del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la circunscripción judicial del Estado Falcón (documento que reposa en los archivos Catastrales), así también existe una data de los levantamientos parcelarios de los inmuebles inscrito en la zona urbana donde el ciudadano: Guillermo Antonio Romero Mavares, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.180.067 , posee un inmueble un inmueble en el Sector San José Meléndez, en donde solicitó la Cédula Catastral con fecha 24/04/2018. Al igual se le asignó la Cédula Catastral con su respectivo plano de mesura reflejado las longitudes de los lados Norte: Longitud de 201,77 mts (Av Desgracia Gutiérrez); Sur: Longitud de 163,48 mts (Fundo de Rito Nava) Este: Longitud de 99,32 mts (Terreno de Berta Delgado) y Oeste: Longitud de 179, 08 mts (Fundo de Humberto Sirit). Con una superficie de terreno de 23.206,00

Por lo antes expuesto; se puede evidenciar que el ciudadano: Guillermo Romero, se extendió 21,55 mts frente de su parcela por la parte Norte los puntos cardinales: Este al Oeste (Av Desgracia Gutiérrez) y 40,55 mts por el lado Oeste, con los puntos cardinales: Suroeste al Noroeste, (Colindante con Pedro Jiménez). El ciudadano Manuel Meléndez, manifiesta que existía una vía de acceso a su parcela.

También se puede verificar que en los archivos de estas oficinas de Planificación Urbana y Oficina Municipal de Catastro no posee ningún documento sobre el área del cual se extendió.
De lo que se evidencia con claridad que tal y como la misma Oficina de Planeamiento Urbana de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón lo señaló en su Informe, el cual corre inserto al expediente administrativo traído a los autos por la parte recurrida, la vía fue tomada por el ciudadano Guillermo Romero, tal y como se desprende en dichos documentos, por lo que para el acceso al fundo del hoy recurrente debe contar con el mencionado paso del tercero quien no se hizo parte del proceso, aùn y cuando fue librado Cartel de Emplazamiento correspondiente, a los efectos de hacer valer sus alegatos y defender sus derechos.
En este sentido es importante destacar que la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad, por lo que debió el Municipio en su momento resolver el conflicto, por medio de procesos administrativos.
Sin embargo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la doctrina invocada al comienzo del presente punto, esta Juzgadora determina que los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código Civil, se encuentran ajustados en la presente causa.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL. Y ORDENA ejecute las acciones necesarias para el restablecimiento del paso a la vía publica, por ser un ejido municipal, así como el paso para el asentamiento campesino denominado “Las Tierras” propiedad del Ciudadano Manuel Geraldo Melendez Colina, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-18151354, parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:Primero: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
Segundo: SE ORDENA ejecute las acciones necesarias para el restablecimiento del paso a la vía publica, por ser un ejido municipal, así como el paso para el asentamiento campesino denominado “Las Tierras” propiedad del Ciudadano Manuel Geraldo Melendez Colina, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-18151354, parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria Paula Rodríguez



Nota: En la fecha ut supra se público y se registro la decisión siendo las 10:42 A.M., bajo el Nº 07, del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria

Abg. María Paula Rodríguez
MO/Mpr/pr