REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 0316-24.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: XIOMARA DEL CARMEN NUÑEZ TUDARES e YRENEO ANTONIO DURANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.865.602 y V-7.844.268, respectivamente, ambos domiciliados en Santa Rosa, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.139.

En fecha se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio en funciones de Distribución escrito contentivo de Solicitud de Divorcio Por Desafecto (Mutuo Consentimiento) presentado por los ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN NUÑEZ TUDARES e YRENEO ANTONIO DURANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.865.602 y V-7.844.268, respectivamente, ambos domiciliados en Santa Rosa, Parroquia Capatárida Municipio del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en Ejercicio: FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.139, fundamentando dicha acción en la Jurisprudencia emanada de Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 17 de Julio de 2023 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.


ANTECEDENTES

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 09, Folio 009, de fecha 24-05-2024. También que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío de Santa Rosa, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde cohabitaron en completa armonía de dicha unión, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) la relación se hizo difícil de sobrellevar por razones de desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde esa fecha ya no conviven ni hacen vida marital, separándose de hecho, y aunque intentaron solucionar los problemas, no fue posible la reconciliación y la ruptura se tornó definitiva, por lo cual consideran ellos procede la disolución del vínculo conyugal mediante el divorcio. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ interpretativa del artículo 185 del Código Civil.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 13 de Noviembre de 2024, y conforme al criterio jurisprudencial y procedimental expuesto en la Sentencia Nro. 1070. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se acordó notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón mediante Boleta de Notificación, oficio y recaudos, a fin de que se hiciera del conocimiento del presente procedimiento, por medio del correo electrónico de ese despacho fiscal destinado para tal fin.

En fecha 19 de Diciembre de 2024, se recibe acuse de recibo de Boleta de Notificación, y demás recaudos enviados en fecha previa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de donde se desprende el conocimiento del procedimiento, y se agrega dicho acuse de recibo del oficio recepcionado dejando constancia de la recepción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendentes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afecttio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas convencionales.

Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 09, Folio 009, de fecha 24-05-2024 que los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN NUÑEZ TUDARES e YRENEO ANTONIO DURANGO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 09, Folio 009, de fecha 24-05-2024 copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN NUÑEZ TUDARES e YRENEO ANTONIO DURANGO, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el Caserío Santa Rosa, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN NUÑEZ TUDARES e YRENEO ANTONIO DURANGO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades y presupuestos procesales, emanados de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho producto del desafecto surgido en su relación marital. Y así se resuelve.

TERCERO: La concordancia entre el criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 185 del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN NUÑEZ TUDARES e YRENEO ANTONIO DURANGO. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN NUÑEZ TUDARES e YRENEO ANTONIO DURANGO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 09, Folio 009, de fecha 24-05-2024, que riela en el folio Tres (03) y Cuatro (04) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Visto que la presente decisión no tiene recurso de apelación, este Tribunal declara Definitivamente Firme la presente sentencia, se ordena la ejecución de la misma así como también se ordena librar los Oficios Nro. 2450-002-25 al Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y 2450-003-25 al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que sea colocada la nota marginal de la referida sentencia. Expídase copia certificada a las partes involucradas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias definitivas bajo el Nº 01. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.



























Exp. 0316 -24.