REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 16 de enero de 2025
Años: 214° Y 165°
SOLICITUD No. 138-2024.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SUCESOR: YBKENNY ERNESTO DIAZ.
CAUSANTE: NEGLIS DILIA DIAZ CAÑIZALES.
ABOGADOS APODERADOS: JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO y NOHELIA EMILIA DIAZ GONZÁLEZ, IPSA Nos. 265.008 y 211.855 respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió de distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conjuntamente con sus respectivos anexos, presentado por los profesionales del derecho JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO y NOHELIA EMILIA DIAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.131.967 y V-13.487.848, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.008 y 211.855 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano YBKENNY ERNESTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.027.840, del mismo domicilio; representación que se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inscrito bajo el No. 21, folios 78 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del mismo año, inserto en los folios tres (03) al seis (06) del presente expediente; mediante la cual solicitan que su representado YBKENNY ERNESTO DIAZ sea Declarado como Único y Universal Heredero de la ciudadana NEGLIS DILIA DIAZ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad No. V-3.351.993, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, quien fue madre del mismo y falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidos (2022), según consta en copia certificada del Acta de Defunción No. 397, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia (folio 07).
Por auto de fecha veintidos (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el No. 138-2024. Se ordenó lo conducente, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, se libró el Edicto para su publicación en un periódico de circulación regional.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia presentada por el Abogado apoderado JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, se consignó el Edicto publicado en el Diario Nuevo Dia con su respectiva certificación de publicación en la página web emitida en fecha 09 de diciembre de 2024; fue agregado a los autos en la misma fecha (folios 15 al 18).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2025 (folio 19) se fijó la declaración de los testigos identificados en el escrito de solicitud, ciudadanos NEYLA VANNESA RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.184 y ROMULO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.804.407; éstos fueron presentados por los abogados apoderados, en la fecha y hora acordada, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 y 10:30 a.m. respectivamente, rindieron su declaración a viva voz sobre los particulares del interrogatorio inserto en el escrito de la solicitud (folios 20 y 21).
Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 Y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las cuales se encuentran las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos. El referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código.
En el presente asunto, esta Juzgadora observa que los abogados apoderados acompañaron a la solicitud los siguientes documentos: Copia certificada del poder de representación (folios 03 al 06), copia certificada de acta de defunción No. 397 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia (folio 07), copia certificada de acta de nacimiento No. 146 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia (folio 08), copia fotostática de cédula de identidad del causante (folio 09), copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante (folio 10) y copia fotostática de las cédulas de identidad de los testigos (folio 11). Analizados los documentos presentados y las declaraciones de los testigos y no habiéndose formulado oposición alguna se concluye oportuno declarar lo solicitado.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12-03-2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros, de conformidad con el Articulo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana NEGLIS DILIA DIAZ CAÑIZALES quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.351.993, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; en su condición de hijo al ciudadano IBKENNY ERNESTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.027.840, domiciliado en la ciudad y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo. Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, previa certificación por secretaria, de una copia de la misma la cual será dejada en el archivo de este Tribunal.
Expídanse las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, antes del retiro de la solicitud, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Dabajuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA
ABG. REIMAR REYES
Nota: Con esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el No. 343 y se dejó copia certificada de la misma para archivo; se devuelven las originales con sus resultas al solicitante constante de veintitrés (23) folios útiles conforme está acordado en auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. REIMAR REYES
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