REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Dabajuro, diecisiete (17) de enero de 2025.

EXPEDIENTE No. 296-2025 (DIVORCIO POR DESAFECTO)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
DEMANDANTE: Ciudadano RICHER JOSE VELASQUEZ PAREDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.009, domiciliado en el Sector Inmaculada, casa s/n, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961.
DEMANDADA: Ciudadana BELKIS MAITE RICO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.926, domiciliada en El Balneario Villa Marina, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano RICHER JOSE VELASQUEZ PAREDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.009, domiciliado en el Sector Inmaculada, casa s/n, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961; presentando diligencia en la cual la parte actora desiste del presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil y en la jurisprudencia vinculante de la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; admitido en fecha 08 de Enero del 2025 y signado bajo el No. 296-2025 de la nomenclatura de este despacho, y solicita el trámite de ley al presente desistimiento y la homologación del mismo.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento presentado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como autocomposición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies: A) Bilaterales: que corresponde a la transacción y conciliación, y B) Unilaterales: que se refiere al desistimiento y convenimiento en la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas, y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres (Según RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).
Siendo que la autocomposición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, y en el Código Civil en el articulo 1713 que expresa lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, la conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 257 que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la transacción en que existe mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando éste se produzca después del acto de contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora observa en el caso planteado que por diligencia suscrita en fecha 17 de Enero del 2025 por la parte actora RICHER JOSE VELASQUEZ PAREDE, quien compareció personalmente y debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, expone que desiste del procedimiento, siendo ésta una declaración unilateral para desistir de la presente causa; asimismo, consta de las actas la no contestación de la demandada por cuanto no se ha practicado su citación, por lo que se hace innecesario su consentimiento para la validez del desistimiento efectuado, según lo prevé el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres, y no alteran el orden público, además de constatada la facultad del actuante en la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el ciudadano RICHER JOSE VELASQUEZ PAREDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.009, domiciliado en el Sector Inmaculada, casa s/n, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961; dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO expediente No. 296-2025 incoado contra la ciudadana BELKIS MAITE RICO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.926, domiciliada en El Balneario Villa Marina, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Con relación a la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas este Tribunal acuerda librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de enero del dos mil veinticinco (2025), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el No. 344 y se libró oficio No. 4520-006-2025.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.