REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 5.085-2024
DEMANDANTE: ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.184.747, residenciado en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04126711690 y correo electrónico lennimarnavea@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA GUADALUPE PRIMERA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.767, teléfono 0412-9791110, y correo electrónico abgluisapmanzano@gmail.com.
DEMANDADO: MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.024.311, domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el Municipio Guacara de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.184.747, residenciado en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04126711690 y correo electrónico lennimarnavea@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada LUISANA GUADALUPE PRIMERA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.767, teléfono 0412-9791110, y correo electrónico abgluisapmanzano@gmail.com, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.024.311, domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el Municipio Guacara de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, el día veinticinco (25) de Octubre del dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón.
De esa unión matrimonial procrearon dos hijos, ambos en la actualidad mayores de edad y los cuales llevan por nombre: MANUEL DAVID BETANCOURT DIAZ, de diecinueve años de edad, fecha de nacimiento quince (15) de septiembre de dos mil cinco (15/09/2005) y MIRELY VALENTINA BETANCOURT DIAZ, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento cuatro (04) de Enero de dos mil tres (04/01/2003).
Manifiesta el solicitante que al principio de nuestra unión matrimonial, la vida se desarrolló en común armonía, respeto y consideración, apoyándonos y asistiéndonos mutuamente en un clima de amor apropiado para el desarrollo de una familia, realizando nuestro mejor esfuerzo para que así fuese, pero con el paso del tiempo por la incompatibilidad de caracteres la relación comenzó a deteriorarse, y nos mantuvimos en el hogar tratando de llevar un clima de armonía entre ambos con amor y afecto, situación que fue imposible de sostener ya que cada día que pasaba había disputas entre los dos que alejaron la posibilidad de restablecernos y reconciliarnos, lo que nos obligó a separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común. Ahora bien, debido a la incompabilidad de caracteres, se ha roto el vinculo que nos unía, rompiendo nuestra vida en común por la separación por más de doce (12) años y que se mantiene hasta la fecha, es así que decidimos de mutuo acuerdo, de manera libre y consciente, nuestra intensión de disolver el vinculo matrimonial que nos une, igualmente manifiestan que de esta unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar, en consecuencia, por todo lo que declaro es que solicita que se disuelva el vinculo matrimonial que lo unio con la ciudadana MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, ya identificada, basado en la interpretación del artículo 185, en la decisión dictada en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1070 del año 2016.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2024. (f. 09).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2024, da entrada y insta al solicitante a que consigne Partida de Nacimiento N° 189, Tomo I, de fecha 23/01/2006 perteneciente al ciudadano MANUEL DAVID BETANCOURT DIAZ y Acta de Matrimonio N° 44, de fecha 25/10/2002, perteneciente a los ciudadanos: ELY RAMON BETANCOURT BENITEZ y MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, por lo que este Tribunal INSTA al solicitante a consignar lo indicado en Copia Certificada en el término de cinco (05) días de Despacho, y una vez cumplido y consignado lo indicado en este auto, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión. (f. 10)
Asimismo, en fecha seis (06) de Diciembre de 2024, presenta escrito el ciudadano ELY RAMON BETANCOURT BENITEZ, asistido por la abogada LUISANA GUADALUPE PRIMERA MANZANO, mediante la cual consigna copia certificada de los documentos indicados en auto anterior. (f. 11 al 14)
Consecutivamente, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, mediante auto el Tribunal agrega el recaudo anexo dando cumplimiento al auto de entrada de fecha 02-12-2024 y admite la presente causa, se fija el día viernes 13 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada a la ciudadana MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ. (f. 15)
Posteriormente, en fecha trece (13) de Diciembre de 2024, mediante acta, se deja constancia que se realizó la video llamada al número +58 0412 4406037, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece a la accionada MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, a quien se le realizo video llamada en cuatro (04) oportunidades pero no responde al llamado. Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto la parte actora ciudadano Ely Ramón Betancourt Benítez, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Abg. Luisana Guadalupe Primera Manzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.767. En este estado, se fija nueva oportunidad para realizar la llamada telefónica vía WhatsApp por auto separado. (f. 16).
A continuación, en fecha trece (13) de Diciembre de 2024, mediante auto se acurda nueva oportunidad para el día lunes dieciséis (16) de Diciembre de 2024 a las 10:00 a.m., para realizar la video llamada MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ. (f. 17)
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2024, mediante acta se deja constancia que se realizó la video llamada al número +58 0412 4406037, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece a la accionada MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por ella misma, donde manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio, procediéndose al capture de la cónyuge demandada conjuntamente con su cédula de identidad, agregándose la impresión del capture al expediente. (f. 18 y 19)
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2024, mediante auto, se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 20 y 21)
A la par, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Nathaly Vargas, en su condición de Asistente Administrativo (f. 22 y f. 23)
Por otra parte, en fecha siete (07) de Enero de 2025, se aboca la Juez Provisorio Abg. Karlys Sánchez Brito, a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, el ciudadano ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.184.747, residenciado en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04126711690 y correo electrónico lennimarnavea@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada LUISANA GUADALUPE PRIMERA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.767, teléfono 0412-9791110, y correo electrónico abgluisapmanzano@gmail.com, contra la ciudadanaa MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.024.311, domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el Municipio Guacara de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el solicitante, ciudadano ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ,, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios
constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadano ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se desprende del acta N° 44, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por el ciudadano ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.184.747, residenciado en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Alí Primera, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04126711690 y correo electrónico lennimarnavea@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada LUISANA GUADALUPE PRIMERA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.767, teléfono 0412-9791110, y correo electrónico abgluisapmanzano@gmail.com, contra la ciudadanaa MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.024.311, domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el Municipio Guacara de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ELY RAMÓN BETANCOURT BENITEZ y MIRNA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, según se desprende del acta N° 44 de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Enero dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 06. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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