REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN|
AÑOS: 214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº: 5.059-2.024
PARTE DEMANDANTE: ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.867 , número telefónico 0424-9730246 domiciliada en la ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar y aquí de tránsito,actuando en este acto en su propio nombre y en representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la SUCESIÓN CAMMARANO, Registro de Información Fiscal (RIF) J- 300707598, en su condición de coheredera de dicha Sucesión.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.515.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 181.849.
PARTE DEMANDADA: RENE ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.917.410, en su condición de Arrendatario de un local comercial denominado “CREMOSOS EXPRESS”, ubicado en el edificio Agustín Codazzi, Planta baja, Sector Tres Platos frente al Parque Indio Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.927.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.914.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial Arrendado, mediante libelo de demanda y sus recaudos anexos presentados por la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.867 , número telefónico 0424-9730246 domiciliada en la ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar y aquí de tránsito,actuando en este acto en su propio nombre y en representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la SUCESIÓN CAMMARANO, Registro de Información Fiscal (RIF) J- 300707598, en su condición de
coheredera de dicha Sucesión, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.515.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 181.849, en fecha 20 de Junio de 2024, por ante el Tribunal Distribuidor de turno; sobre un inmueble de su propiedad, en contra del arrendatario, ciudadano RENE ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.917.410, en su condición de Arrendatario de un local comercial denominado “CREMOSOS EXPRESS”, ubicado en el edificio Agustín Codazzi, Planta baja, Sector Tres Platos frente al Parque Indio Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
Seguidamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas en fecha 22 de octubre de 2018, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 27 de junio de 2024 le da entrada a la demanda y se tiene a la vista para proveer. Asimismo en fecha 28 de junio de 2024, se admite y se ordena emplazar al ciudadano RENE ANTONIO FERRER, plenamente identificado en autos, y se entregará al alguacil una vez que la parte demandante suministre las copias fotostáticas necesarias. (f. 35 y 36)
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2024, la ciudadana ANNALIA CAMMARANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.867, asistido por el abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.849, presentó una diligencia consignando copias simples de la declaración sucesoral y las cédulas de identidad de los integrantes de dicha sucesión. (f. 37 al 44)
Igualmente, en fecha 02 de julio de 2024, la ciudadana ANNALIA CAMMARANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.867, asistido por el abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.849, presentó una diligencia donde se le confirió poder apud acta al Abg. Leandro José Gutiérrez Gómez, antes identificado para que la represente. Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, agregó las copias simples consignadas y tomó como apoderado apud acta al abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, plenamente identificado en autos. (f. 45 y 46)
Por otra parte, en fecha 04 de julio de 2024, mediante auto el tribunal libró el recaudo de citación de la parte demandada ciudadano RENE ANTONIO FERRER, y se entregaron al alguacil del tribunal a los fines de su práctica. (f. 47)
Igualmente, en fecha 08 de julio de 2024, el tribunal mediante auto, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (f. 48)
A este tenor, en fecha 12 de julio de 2024, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RENE ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.10, agregándose el recaudo consignado al presente expediente. (f. 49 y 50)
Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2024, el ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, asistido por el abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación de la demanda. También, en la misma fecha presentó diligencia donde el demandando de autos ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, le confirió poder apud acta de conformidad con el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Vladimir Enrique Martínez Morles y César Alonzo Madriz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 240.914 y 311.976 respectivamente. E igualmente, en la misma fecha se agregó el escrito de contestación de la demanda por guardar relación con el mismo. (f. 51 al 56)
Por otra parte, en fecha 17 de septiembre de 2024, mediante auto este tribunal toma como apoderados apud acta de la parte demandada a los abogados Vladimir Enrique Martínez Morles y César Alonzo Madriz, identificados en autos. (f. 57)
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2024, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo previsto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil fijó Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente a este a las 9:30 a.m. (f. 58)
También, en fecha 18 de septiembre de 2024, mediante diligencia el abogado Leandro J. Gutiérrez, identificado en autos solicito copias simples de los folios 51 al 54 respectivamente e igualmente, en fecha 19 de septiembre de 2024 se expidieron las copias simples de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron a la parte interesada. (f. 60)
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2024, mediante auto se difirió la audiencia preliminar para el día lunes, treinta (30) de septiembre de 2024, a las 10:00 a.m. (f. 61)
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2024, se celebró la Audiencia de preliminar, a la cual asistieron las partes contendientes en el presente litigio, y en virtud de los argumentos de las partes y conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy el Tribunal dictará un auto fijando los límites de la controversia. (f. 62 al 65).
De esta forma, en fecha 03 de octubre de 2024, mediante auto, este Tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos, concediéndole a cada una de las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a este, para que promuevan las pruebas legales y pertinentes sobre el mérito del presente juicio, de conformidad con el tercer (3er) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento civil. (f. 66)
Igualmente, en fecha 07 de octubre de 2024, el Abg. Leandro J. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.849, estampó una diligencia solicitando copias simples del folio 66; el cual mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, se expidió la copia simple solicitada conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 67 y 68)
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2024, el Abg. Leandro J. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.849, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas y anexo. (f. 69 al 73)
Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.410, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°240.914, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. (f. 74 al 145)
Por otra parte, en fecha 10 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes en el presente juicio. (f. 146)
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2024, mediante auto el tribunal admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, declarando inadmisible la relativa al cuarto particular y en relación a las pruebas de informes del 01 al 06 particular se admitieron, declarando inadmisible la del particular séptimo. Igualmente, se admitieron todas las pruebas documentales y las pruebas de informe presentadas por la parte demandada. (f. 147 al 157)
Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2024, se corrigió foliatura para llevar la continuidad de la foliatura. (f.158)
También, en fecha 14 de octubre de 2024, el abogado Leandro Gutiérrez, en su carácter de autos solicitó copias simples, siendo que en fecha 15 de octubre de 2024, se expidieron las copias simples solicitadas y se entregaron a la parte interesada, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (f.159 y 160)
Por otra parte, en fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano RENÉ ANTONIO FERRER COLINA, asistido por el abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTÍNEZ MORLES, plenamente identificados en autos, presentó un escrito, mediante el cual interponen formal recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11/10/2024. (f.161)
Además, en fecha 18 de octubre de 2024, se recibió oficio N° 184-2024 de fecha 17/10/2024 y sus recaudos anexos, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual mediante auto de esa misma fecha, se agregó al expediente por guardar relación con el mismo. (f.162 al 171)
Igualmente, en fecha 18 de octubre de 2024, RENÉ ANTONIO FERRER COLINA, asistido por el abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTÍNEZ MORLES, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignaron los emolumentos necesarios para la impresión de los folios indicados en la diligencia para sustentar la apelación planteada en fecha 17/10/2024. (f. 172)
De seguidas, en fecha 21 de octubre de 2024, se recibió oficio N° FAL-4-620-2024 de fecha 17/10/2024, emanado del Fiscal Auxiliar Interino Séptimo encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual mediante auto de esa misma fecha, se agregó al expediente por guardar relación con el mismo. (f. 173 y 174)
A este tenor, en fecha 21 de octubre de 2024, mediante auto se agregó el escrito presentado en fecha 16/10/2024 por el ciudadano RENÉ ANTONIO FERRER COLINA, asistido por el abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTÍNEZ MORLES, plenamente identificados en autos. Igualmente, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no se OYÓ la APELACIÓN efectuada por la parte demandada, en contra del auto interlocutorio de admisión de pruebas de fecha 11/10/2024. (f.175)
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2024, mediante auto se agregó la diligencia presentada en fecha 18/10/2024 por el ciudadano RENÉ ANTONIO FERRER COLINA, asistido por el abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTÍNEZ MORLES, plenamente
identificados en autos, por guardar relación con la misma. (f.176)
Igualmente, en fecha 21 de octubre de 2024, se recibió oficio N° 190-2024 de fecha 18/10/2024 y sus recaudos anexos, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual mediante auto de esa misma fecha, se agregó al expediente por guardar relación con el mismo. (f.177 al 181)
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2024, se recibió oficio N° CJ-020 de fecha 22/10/2024 y sus recaudos anexos, emanado de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.), el cual mediante auto de fecha 23/10/2024, se agregó al expediente por guardar relación con el mismo. (f.182 al 186)
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2024, se recibió oficio N° 2510-262 de fecha 04/11/2024 y sus recaudos anexos, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual mediante auto de esa misma fecha, se agregó al expediente por guardar relación con el mismo. (f.187 al 191)
También, en fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió oficio N° GECF-0182-2024 de fecha 20/11/2024, emanado por el CNEL. Henry David Coello, Gerente Estadal de Comercialización Falcón, el cual mediante auto de esa misma fecha, se agregó al
Por otra parte, en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral y publica para el VIGESIMO PRIMERO (21mo) día siguiente del calendario, a las 10:00 a.m.- (f.194)
De seguidas, en fecha 17 de diciembre de 2024, mediante auto se acordó diferir la audiencia oral para el Cuarto ( 4to) día calendario, a las 10:00 a.m. (folio 195).
Asimismo, en fecha 07 de enero de 2025, mediante auto se aboco la Juez Provisorio de este Tribunal Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO, al conocimiento de la causa. (f. 196)
Igualmente, en fecha 13 de enero de 2025, mediante auto se acordó celebrar la AUDIENCIA ORAL para el día viernes 17 de enero de 2025, a las 10:00 a.m. (folio 197)
A este tenor, en fecha 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral, a las 10:00 a.m., con la comparecencia de las partes; quienes expusieron sus alegatos concernientes a las pruebas argumentadas; y concluida la intervención de las partes, la Juez da por concluido el debate oral, y se retiró de la Sala para analizar los argumentos expuestos y elaborar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual concedió un lapso de treinta (30) minutos; se reanudó la audiencia oral, donde quedó asentado un punto previo y se dictó el dispositivo del fallo. (f. 198 al 217)
Ahora bien, sustanciada como ha sido la presente causa, este Tribunal estando dentro del lapso perentorio previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 17 de diciembre de 2024, se efectuó el Debate Oral, procede a extender el fallo íntegro en los términos que siguen:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En efecto, nos encontramos frente a una acción de desalojo de local comercial
arrendado, interpuesta por la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, quien actúa en su condición de heredera y en representación de la Sucesión Cammarano, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el Abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, identificado supra, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un (01) local comercial que forma parte del Edificio “Agustín Codazzi” (antiguo Hotel Coro), ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la hoy Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la Calle Zamora entre Avenida Los Médanos y Callejón Sierralta, Número Catastral: 03.10.02.20; cuyos linderos son: NORTE: Calle Zamora, que es su frente, en una extensión de Diecinueve Metros con Setenta Centímetros (19, 70 mts); SUR: Calle Urdaneta, en una extensión de Veintiún Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (21, 85 mts); ESTE: Depósito de la Compañía Roteca, en una extensión de Treinta y Un Metros con Diez Centímetros (31, 10 mts); y OESTE: Casa y Solar de Felia Mora, en una extensión de Treinta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (33, 80 mts) , el cual les pertenece según documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21/05/1991 y 27/09/1995 insertos bajo los números 38 y 2, Protocolo 1°, Tomo 5° y 2°, respectivamente; alegando que, el arrendatario RENE FERRER ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, que reza en la Cláusula Décima Primera que textualmente indica: “Serán exclusiva responsabilidad del Arrendatario los pagos derivados de la utilización del servicio de agua potable, teléfono, el pago de los impuestos municipales derivados de la actividad comercial y cualquier otro necesario para el funcionamiento de su actividad lucrativa”; ya que el local arrendado se encuentra ocupado por el representante de CREMOSO EXPRESS, ciudadano RENÉ FERRER, supra identificado como arrendatario; reiterando que el mismo ha incumplido una de las obligaciones establecidas en el contrato,, referida al pago de los servicios públicos que posee el inmueble, vale decir el servicio eléctrico suministrado por CORPOELEC, y el agua potable, suministrada por la empresa HIDROFALCÓN, ambas indispensables para su funcionamiento ya que el objeto de su fondo de comercio es la venta de helados, los cuales deben ser cancelados mensualmente; y que han dejado de pagar dichos servicios desde el 31 de enero de 2018 fecha en que fue suscrito el mencionado contrato hasta la presente fecha.
De igual forma, invoca la parte actora, que desde el año pasado se observó que el local comenzó a funcionar con energía eléctrica sustraída de manera ilegal sin contrato, con cables inadecuados, lo que los obligó a denunciar ante CORPOELEC la anormalidad, con el único propósito de salvar su responsabilidad ante el hecho antijurídico, y para resguardar la integridad de su propiedad, toda vez que las tomas ilegales evidentemente incumplen con los parámetros técnicos mínimos que requieren para disfrutar del servicio de una forma segura y libre de riesgos, lo que se tradujo en un hecho sin precedentes donde CORPOELEC desconectaba el cable, y acto seguido, lo volvían a conectar para seguir disfrutando de un servicio sin pagar y seguir lucrándose. Atentando ello contra los intereses del Estado.
Igualmente, alega la parte actora, que la presente demanda de desalojo, se encuentra fundamentada en los preceptos establecidos en el artículo 06, 40 literal “i” y 43 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1264 y 1592 del Código Civil Vigente Venezolano.
Por último expresa la parte actora, que por las razones anteriormente expresadas es que procede a demandar formalmente el DESALOJO del local comercial, al ciudadano RENE ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.410, a fin de convenga o sea condenado por este Tribunal 1) en desalojar y entregar libre de bienes y personas, el local propiedad de su persona que ocupa, el cual se encuentra ubicado en el edificio Agustín Codazzi, Planta Baja, Avenida Independencia, Sector Los Tres Platos, frente a la Plaza Indio Manaure, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón y 2) En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio. Estimó su demanda en la cantidad de Ciento Trece Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 113.361,00), que equivale a la cantidad de dos Mil Novecientos Euros (2.900 €).
Por su parte, el demandado RENE ANTONIO FERRER COLINA, identificado supra, asistido por el Abogado Vladimir Enrique Martínez Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.914, en su escrito de contestación a la demanda, presentado oportunamente en fecha 16 de septiembre de 2024, (f.51 al 53), admitiendo los siguientes hechos: a) que fue celebrado en fecha 01 de septiembre de 2011, contrato de arrendamiento entre la ciudadana Sofía Cammarano Mazzotti, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.293.129, en su carácter de integrante y representante de la Sucesión Antonio Cammarano de Angelis, con Registro de Información Fiscal (Rif) J-300737598, al igual que un último contrato suscrito y firmado en fecha 31 de enero de 2018, el cual vencería el 30 de Julio de 2018. b) Se admite el hecho de que el canon de arrendamiento está siendo consignado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Expediente N° 130. En consecuencia se admite que existe la relación arrendaticia, que los cánones están siendo debidamente consignados ante los Tribunales y conforme a procedimiento legal.
Por otra parte, el demandado en contraposición a los argumentos esgrimidos por la demandante, niega, rechaza y contradice tanto los hechos no expresamente admitidos, como el derecho expuesto por la accionante Annalia Cammarano Mazzotti, en su escrito libelar asistida por el abogado Leandro José Gutiérrez Gómez, por cuanto alguno de los hechos narrados no se corresponden con la realidad, toda vez que quien celebra el Contrato de Arrendamiento, es la firma personal Inversiones Cremosos Ferrer. Niega, rechaza y contradice, que no es cierto que los arrendadores hayan intentado llegar a un acuerdo amistoso con su persona. Niega, rechaza y contradice, que no se haya cumplido una de las obligaciones establecidas en el contrato referida al pago de los servicios públicos que posee el inmueble a su decir, servicio eléctrico suministrado por CORPOELEC y el agua potable, suministrado por la empresa HIDROFALCON.
Igualmente, alega la parte demandada que a los fines de ampliar este argumento de defensa, que malmente se puede alegar la falta de cumplimiento de pago de los servicios públicos ante la inexistencia contractual de ellos, siendo que el servicio de luz eléctrica, siempre fue suministrado por la Firma Comercial Hotel Coro, aun cuando contractualmente (contrato 01-09-2011) en la Cláusula Décima Primera indicara que era de exclusiva responsabilidad de arrendatario, mas sin embargo, lo cierto es que dicha cláusula era mero formalismo contractual, porque como se ha indicado y se reitera dicho servicios agua y luz eléctrica, era suministrado por la arrendadora y su costo estaba incluido en el mismo pago de arrendamiento, al extremo que nunca hubo un contrato de4 servicio de luz eléctrica ya que no existe ni ha existido nunca un medidor de luz o un tablero, ni bajante de servicio de luz eléctrica ni un medidor de agua potable siendo que en verdad la arrendadora de maniera aviesa les cortó o suspendió el suministro de energía eléctrica yt de agua potable; lo cual motivó que se dirigiera a la Defensoría del Pueblo a plantear tan injusta medida, el 19 de diciembre de 2022; así como se dirigió en varias oportunidades siendo la última vez, el 30 de enero de 2024, cuando dirigió oficio al Coronel José Cabrices, quien fungía para el momento como Gerente Territorial de CORPOELEC, en Falcón a solicitar la incorporación del servicio eléctrico, ante CORPOELEC.
Igualmente, indicó que situación similar, existe respecto al servicio de agua potable, el cual debe ser suministrado por la Hidrológica de los Médanos falconianos, C.A. (HIDROFALCON), pero que en realidad dicho servicio era suministrado por el Hotel Coro, C.A., al extremo que el contrato existente, para el Edificio Agustín Codazzi, salía a nombre de Hotel Coro, y que en la actualidad fue suspendido aviesamente para causar o justificar el Desalojo, causándole un daño y perjuicio que será materia de reclamo por vía judicial autónoma. Obligándole así a suministrar a través de una planta eléctrica externa la luz requerida para sus equipos eléctricos y la utilización de envases para el agua, por lo que malmente puede reclamar el incumplimiento la demandante por el no pago de los servicios (luz y agua) en referencia.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, por motivo de las afirmaciones de hecho esbozadas por las partes, esta Juez se pronuncia en los siguientes términos:
Del fondo de la controversia
Dispuesto lo anterior, este Tribunal instituido en el principio dispositivo y en el principio de exhaustividad probatoria previstos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, considerando pertinente antes de la apreciación y valoración de las pruebas, acotar lo siguiente:
La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En el caso de marras, la actora ha demandado el desalojo de un local comercial de su propiedad, de conformidad con el literal “i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se establece:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones
que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento
de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario
de Administración de Condominio”…”
Así pues, dada la fundamentación anterior, y trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la perentoria contestación a la demanda, y posterior audiencia preliminar, con base al principio de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
Expuestos los argumentos de las partes y que son los hechos verdaderamente relevantes para la solución de este litigio, el conflicto se circunscribe a determinar si es procedente o no el desalojo del inmueble en virtud del Incumplimiento de los Servicios Públicos. Y así se decide.
En cuanto al Acervo Probatorio. Éste órgano jurisdiccional pasa de seguidas, dada la fundamentación anterior, y trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la perentoria contestación a la demanda, y posterior audiencia preliminar, con base al principio de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, a los fines de resolver el fondo conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuestos, y procede a analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) DOCUMENTALES: promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:
1.1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (identificado con la letra “A”), suscrito en fecha 31 de enero de 2018, en especial lo establecido en la cláusula Décima Primera del mismo que señala la obligación del pago de los servicios públicos del inmueble por parte del arrendatario, con lo que se propone demostrar la obligación contractual del pago de los servicios públicos que posee el inmueble donde funciona la empresa “CREMOSOS EXPRESS” (antiguo Hotel Coro) y al cual se obligó al arrendatario, tales como servicio eléctrico (CORPOELEC) y agua potable (HIDROFALCON).- (F. 04 al 06).
Esta documental rige la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente caso, ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI (arrendadora) con el ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA (arrendatario), siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses, prorrogable de forma expresa, previo consentimiento por escrito de la arrendadora, y con la autenticación de nuevo contrato de arrendamiento, contado a partir del 03/01/2018, hasta el 30/06/2018; asimismo, al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1360, 1361 y 1363 del Código Civil. Todo lo cual se extrae como elemento de
convicción la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente litis y los términos en los cuales se regía la misma, y así se establece.
2. ESTADO DE CUENTA Y TRANSFERENCIA BANCARIA, (marcada “B”), emitido por la Empresa CORPOELEC, prestadora de servicio público de energía eléctrica que le corresponde al local comercial objeto de la presente demanda, con lo que se propone demostrar el incumplimiento en el pago de dicho servicio público por parte del arrendatario, siendo obligación del arrendatario pagar, conforme a la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento sobre el local donde funciona “CREMOSOS EXPRESS”, propiedad del ciudadano RENE FERRER, ubicado en el edificio Agustín Codazzi (antiguo Hotel Coro), deuda que fue cancelada por la Sucesión Cammarano vía transferencia bancaria realizada a través del BANCO PROVINCIAL, referencia N° 10313 de fecha 15/12/2023, por un monto de Bs. 54.786, 66, siendo importante aclarar que dicho estado de cuenta sale a nombre del antiguo Hotel Coro dado que compartía los servicios y con el cierre del Hotel nunca existió la voluntad por parte del ARRENDATARIO de regularizar el respectivo contrato de servicio eléctrico con CORPOELEC, la cual promovió igualmente acompañada del estado de cuenta ya solventada y así pidió se establezca su insolvencia en la definitiva. (F. 07)
Del presente instrumento se desprende la cancelación de la energía eléctrica por la por la Sucesión Cammarano vía transferencia bancaria realizada a través del BANCO PROVINCIAL, referencia N° 10313 de fecha 15/12/2023, por un monto de Bs. 54.786, 66, a nombre del antiguo Hotel Coro; asimismo, al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 Y 1359 del Código Civil. Sirviendo para para demostrar que el Hotel Coro, no tiene deuda alguna desde el 06/06/2024, tal como se evidencia del estado de cuenta -100004038007, titular del contrato Hotel Coro S.A. en fecha 06/06/2024, hora: 15:30 emanado de CORPOELEC, monto en bolívares cero (0, 00); y así se establece.
3. ESTADO DE CUENTA Y RECIBOS, pagados por la Sucesión Cammarano a la Empresa HIDROFALCON (marcado con la letra “C”), correspondiente al servicio público de agua potable que le corresponde al inmueble donde funciona la empresa “CREMOSOS EXPRESS” (antiguo Hotel Coro), objeto de la presente demanda, con lo que se propone a demostrar el incumplimiento en el pago de dicho servicio público por parte del arrendatario el cual estaba obligado a pagar conforme a la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento; y así pide que se establezca su insolvencia en la definitiva. (F. 11).
Del presente instrumento se desprende la cancelación del servicio público agua potable por la por la Sucesión Cammarano vía transferencia bancaria realizada a través del Recibo de pago, cliente: 30031808, contrato 1032606, a nombre del Hotel Coro, S.A. donde se observa que se canceló la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Seis con Setenta y Dos Céntimos BS. 7.576,72; asimismo, al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 Y 1359 del Código Civil. Sirviendo para demostrar que el Hotel Coro, no tiene deuda alguna desde el 01/12/2023; y así se establece.
De la prueba de informes:
1. Al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° 184-2024, de fecha 17 de octubre de 2024, (F. 162 al 170), en la cual informa lo siguiente: Primero: por ante este despacho cursa una consignación presentada por el ciudadano: RENE ANTONIO FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.917.410, en su carácter de propietario de la firma personal HELADERIA CREMOSO EXPRESS, en su carácter de arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida Independencia, sector 3 platos, planta baja del Edificio Agustín Codazzi, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a favor de la SUCESIÓN ANTONIO CAMMARANO DE ANGELS, Rif J300707598, representada por la ciudadana SOFIA CAMMARANO MAZZOTTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.293.129, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Consignación esta que esta signada con el N°130 nomenclatura llevada por este tribunal, así mismo se hace saber que en el escrito libelar de la misma no se hace mención sobre el pago de los servicios públicos. Segundo: Desde el día 02 de Julio de 2018; según consta en diligencia presentada por la parte consignataria ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.917.410, el cual riela en folio 13 y folio 14 planilla sellada en original por la entidad financiera Banco Bicentenario, signada con el Nº 247883260, por la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (1.120.000,00.)Tercero: En relación a la tercera solicitud el Tribunal ordena certificar y anexar control de consignaciones que forman parte del expediente consignatario al cual se hace referencia.
Por medio de esta probanza, se evidencia que existe un procedimiento de consignación que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado bajo el Nº 130, nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra aperturado desde el 02/07/2018, por la parte consignataria ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA; e igualmente indica que en su escrito libelar no se hace mención sobre el pago de los servicios públicos; por lo tanto esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio a dicho expediente de consignación arrendaticia, por cuanto la consignación es de los cánones de arrendamiento mas no por la falta de pago de los servicios públicos; y así se establece.
2. A la Fiscalía IV del Ministerio Público; prueba evacuada mediante oficio Nº FAL- 4.620-2024, de fecha 17 de Octubre de 2024, (F. 173); que efectivamente cursa investigación penal signada con la nomenclatura MP-841-2023, mediante el cual aparece como imputado HENDER RAMON COLINA V-16519876, y como víctima SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO V-5293129, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho ocurrido en el SECTOR LOS TRES PLATOS ENTRE CALLE ZAMORA Y CALLEJON CRISTAL ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL HOTEL CORO ESTADO FALCON, dicha investigación se encuentra actualmente en el estatus CONCLUIDO EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO por cuanto el imputado ut supra mencionado admitió la responsabilidad penal en fecha 23/03/2023 en Audiencia preliminar celebrada.
En lo que respecta a esta prueba, sobre una investigación penal que se desprende sobre un hurto calificado ante la Fiscalía signada con la nomenclatura MP-841-2023,
mediante el cual aparece como imputado HENDER RAMON COLINA V-16519876, y como víctima SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO V-5293129, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; por lo tanto esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto la investigación penal desvirtúa la naturaleza de este procedimiento, porque el objeto de este juicio es la falta de pago de los servicios públicos; y así se establece.
3. Al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° 262-2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, (F. 177 al 180), en la cual informa lo siguiente: remitió anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios, copias certificadas del Acta de Inspección Judicial de fecha 01/Julio/202, realizada por este Tribunal a la firma comercial “CREMOSOS EXPRESS”. Se desprende del acta levantada que dicha inspección se realizó en un inmueble propiedad de la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, ubicado en la Calle Zamora, Paseo Manaure y Callejón Cristal de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, (Local comercial que forma parte de un inmueble constituido por un edificio denominado Agustín Codazzi, que actualmente se encuentra arrendado y funciona la Heladería “CREMOS EXPRESS”. Se dio por notificado de la misión el ciudadano Rene Antonio Ferrer Colina, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.410, en su condición de arrendatario, procediéndose a dejar constancia de los particulares PRIMERO: Si en el inmueble se observan muebles; enseres o pertenencias de cualquier tipo. SEGUNDO: Con la ayuda del experto y fotógrafo que el Tribunal deje constancia de lo condiciones físicas en cuanto a la estructura del inmueble. TERCERO: Con la ayuda del experto y fotógrafo que el Tribunal deje constancia de condiciones en que se encuentra el techo, pisos y paredes. CUARTO: Con la ayuda del experto y fotógrafo que el Tribunal deje constan estado de los sistemas de aguas blancas, aguas servidas, acometidas eléctricos distribución Interna de los sistemas de electricidad. QUINTO: Con la ayuda del experto y fotógrafo que el Tribunal deje constancia de las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el Inmueble. SEXTO: El Tribunal declara Inadmisible este particular.
De ésta prueba se desprende, ciertamente, que en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle Zamora, Paseo Manaure y Callejón Cristal de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, (Local comercial que forma parte de un inmueble constituido por un edificio denominado Agustín Codazzi, que actualmente se encuentra arrendado y funciona la Heladería “CREMOSOS EXPRESS”. Con esta prueba se comprueba que efectivamente en el edificio Agustín Codazzi, funciona la Heladería “CREMOSOS EXPRESS”, arrendatario del mismo; y en la evacuación de la inspección se dejó constancia en el particular cuarto: El tribunal observó y dejó constancia con respecto a las aguas blancas para el momento de la práctica de la inspección no salía fluido por el lavamanos, no tenía agua, con respecto al agua servida se encuentra en buenas condiciones en vista que no se evidencia botes de agua; con respecto a las cometidas eléctricas y a la distribución interna del sistema de electricidad, el tribunal pudo observar que se encuentran cables distribuidos de forma superficial, extensiones de cables en el piso y un cable de color rojo conectado a un breckers y que el notificado manifestó usarlo de esa manera porque CORPOELEC desconectó la electricidad. Asimismo; se pudo apreciar una planta eléctrica, color rojo, marca Toyama la cual suministra para el momento de la inspección la energía eléctrica; en sí, se dejó
constancia del estado, la condición y de dónde viene el suministro de energía eléctrica. Por lo tanto esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado Tribunal. Y así se declara.-
4. A la Empresa Hidrofalcón, en la Gerencia Comercial- Departamento de Cobranza, ubicada en la Calle Iturbe, entre Calle Falcón y Garcés, Edificio “Don Gabriel” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° CJ-020, de fecha 22 de Octubre de 2024, (F. 182 al 1185), en la cual informa: Que la Empresa CREMOSOS EXPRESOS, NO MANTIENE CONTRATO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE CON HIDROFALCON C.A., en este caso, el local comercial donde funciona la empresa, forma parte de la estructura del edificio, Agustín Codazzi, quien tiene contrato de servicio con la Hidrológica N°1032806, a nombre de Hotel Coro S.A., el cual se encuentra en baja temporal desde febrero 2024, y no registra deuda.
Del análisis de esta prueba, este Tribunal aprecia que, de las mismas la Empresa CREMOSOS EXPRESS, no mantiene contrato de servicio de agua potable con HIDROFALCÓN C.A. y que el local donde funciona la empresa, forma parte de la estructura del edificio, Agustín Codazzi, quien tiene contrato con la Hidrológica N° 1032806, a nombre del Hotel Coro S.A., el cual se encuentra en baja temporal desde febrero 2024, y no registra deuda. Por lo tanto esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por la mencionada hidrológica. Y así se declara.-
5. Al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° 262-2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, (F. 187 al 190), en la cual informa lo siguiente: que cursa ante este Tribunal solicitud de inspección judicial N°8.852-2023, incoada por la solicitante MARIA ANNELA CAMMARANO DE MALDONADO, el cual se evidencia que en fecha 28 de junio de 2023, mediante acta levantada se realizó inspección judicial a un inmueble constituido por un edificio denominado “Agustín Codazzi”, ubicado en la Calle Zamora, Paseo Manaure y Callejón Cristal de la ciudad de Santa Ana de Coro jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; cuyos linderos generales son: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Avenida Independencia; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Segundo López; y OESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Auristela Amaya; con el objeto de practicar la inspección extra judicial solicitada.
De ésta prueba se desprende, la inspección judicial realizada a un inmueble constituido por un edificio denominado “Agustín Codazzi”, ubicado en la Calle Zamora, Paseo Manaure y Callejón Cristal que en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle Zamora, Paseo Manaure y Callejón Cristal de la ciudad de Santa Ana de Coro jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; donde se deja constancia con ayuda del experto designado Ingeniero José Gregorio Reyes Gómez, de las condiciones que se encuentra el inmueble data de un deterioro progresivo de años anteriores, que el inmueble se encuentra estructuralmente en un 85% en condición aceptable, a excepción de algunas columnas que se encuentran deterioradas con filtraciones y agrietamiento, igualmente, se dejó constancia con respecto a las aguas blancas, el edificio se encuentra sin servicio de agua por cuanto hay tramos sin tuberías de aguas blancas por haber sido removidas, con respecto a las aguas servidas se dejó
Constancia que las aguas negras se encuentran varios tramos sin conexión, sin tuberías de aguas negras, igualmente se observó que la cometida principal de transformadores no tiene energía no tiene electricidad producto de un corte por la empresa CORPOELEC, por falta de pago deuda de una larga data, consecuencias de deudas acumuladas de años anteriores antiguo Hotel Coro. Con esta prueba se comprueba que efectivamente se realizó la inspección judicial al Edificio Agustín Codazzi, antiguo Hotel Coro, forzosamente se desecha esta prueba, en razón de que nada aportan. Por lo tanto esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dicho prueba, por cuanto la inspección judicial se realizó al antiguo Hotel Coro en el edificio Agustín Codazzi y no a la empresa CREMOSOS EXPRESS, el cual es el objeto de este litigio, como es la falta de pago de los servicios públicos; y así se establece.
6. A la Empresa Corpoelec, ubicada en la Avenida Prolongación Manaure, vía la Sierra de Coro, Edificio Administrativo, frente al Centro Comercial “Coro Mall”, diagonal a la estación de Bomberos Municipales de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° GECF-0192-2024, de fecha 20 de Noviembre de 2024, (F. 192 al 193), en la cual informa: Que el inmueble ubicado en el Edificio Codazzi de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, donde supuestamente funciona la Firma Personal Inversiones Cremoso´s Ferrer F.C. NO POSEE CUENTA CONTRATO, NI DEUDAS CON NUESTRA EMPRESA, por la prestación del servicio eléctrico.
Del análisis de esta prueba, este Tribunal aprecia que de la información aportada por CORPOELEC, sobre el inmueble ubicado en el Edificio Agustín Codazzi ubicado en la Calle Zamora entre Av. Los Médanos y Callejón Sierralta de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, donde supuestamente funciona la Firma Personal Inversiones Cremoso´s Ferrer F.C. no posee cuenta contrato, ni deudas con la empresa, por la prestación del servicio eléctrico. Por lo tanto esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por la mencionada Empresa CORPOELEC. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
2) DOCUMENTALES: promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:
2.1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente, celebrados en fecha 31 de enero de 2018, fecha en la cual se suscribió el último contrato, entre la ciudadana Sofía Cammarano Mazzotti, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.293.129, en su carácter de integrante y representante de la Sucesión Antonio Cammarano de Angelis, con Registro de Información Fiscal (Rif J-300707598, representante legal de la firma personal Inversiones Cremoso´s Ferrer F.C., con la presentación de este documento pretendemos demostrar que entre las partes ya mencionadas se celebraron contratos de arrendamientos, y en ninguna de las clausulas se establece que el ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, debía realizar contratos de servicios públicos, ni la cancelación de alícuotas partes de algún recibo de pago de dichos servicios.. (F. 76).
Esta documental preside la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente caso, ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA (arrendatario), y la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI (arrendadora) con el siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses, prorrogable de forma expresa, previo consentimiento por escrito de la arrendadora, y con la autenticación de nuevo contrato de arrendamiento, contado a partir del 03/01/2018, hasta el 30/06/2018; asimismo, al ser un documento autenticado que no fue impugnado, tiene carácter fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1360, 1361 y 1363 del Código Civil. Todo lo cual se extrae como elemento de convicción la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente litis y los términos en los cuales se regía la misma, y así se establece.
2.2 ESCRITO DE REFERENCIA EXTERNA N° 112/22; suscrito por el Abogado Edisoie Sandoval, en su carácter de Defensor del Pueblo Delegación del Estado Falcón, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Falcón, los cuales se demuestra que mi mandante, en el mismo momento en que fue objeto de perturbación por el corte indebido de los servicios públicos, vale decir agua y luz; comenzó a tramitar lo conducente a los efectos de restablecer dichos servicios. Dicho documental merece ser considerado como plena prueba en virtud de que la misma es instrumento público que surte efecto contra terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.. (F. 78).
Esta documental al no haber sido impugnada por la parte demandada. Se aprecia como un instrumento privado tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano Rene Ferrer solicito un contrato de prestación de servicio ante CORPOELEC; por tal motivo, esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha prueba; y así se establece.
2.3. OFICIO FECHADO EL 30 DE ENERO DE 202; dirigido al Coronel José Cabrices, Gerente Territorial de CORPOELEC, en Falcón, en el cual se le solicita la realización contrato de prestación de servicio para poder regularizar la situación con dicha Empresa. Con dicha prueba se quiere demostrar que es falso que el demandado de autos ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, no haya hecho todo lo conducente para poder contar con un contrato de luz, con la Empresa CORPOELEC, como mal intencionadamente quiere hacer ver la demandante. (F. 79).
Esta documental al no haber sido impugnada por la parte demandada. Se aprecia como un instrumento privado tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano Rene Ferrer, solicito un contrato de prestación de servicio ante CORPOELEC; por tal motivo, esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha prueba; y así se establece.
2.4. COPIAS CERTIFICADAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, (F. 80 al 145), realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 25 de junio de 2024, específicamente en el folio 3, en el cual se dejó constancia que la luz que se consume en el local que ocupa la firma personal Inversiones Cremosos Ferrer F.C., era suministrada por una planta eléctrica externa de lo cual se dejó constancia fotográfica en el folio 36. Dicho documental merece ser considerada como plena prueba en virtud de que la misma es instrumento público que surte efecto contra terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.”.
Por medio de esta probanza, quien sentencia observa que se cumplieron las formalidades legales con la participación de una autoridad judicial que dio fe de todo lo percibido durante su evacuación, con la cual se demuestran los hechos verificados por el Tribunal de la causa en la oportunidad de practicar la misma, y la presencia de ambas partes; por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.428 del Código Civil,. Y así se establece.
De la prueba de informes:
1. A la Empresa Estatal CORPOELEC, a los fines de que informe lo siguiente: Que dicha Institución informe a este digno Tribunal si el inmueble Local Comercial que forma parte del Edificio “Agustín Codazzi” ubicado en la Calle Zamora entre Avenida Los Médanos y Callejón Sierralta de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Zamora, que es su rente; Sur: Calle Urdaneta; Este: Depósito de la Compañía Roteca; y, Oeste: Casa y solar de Felia Mora; donde funciona actualmente la firma personal Inversiones Cremoso’s Ferrer F.C., posee alguna deuda desde el día 31 de enero de 2018 hasta el 28 de junio de 2.024.
Sobre esta probanza, esta Jurisdicente evidencia que, a pesar de haber sido promovida y admitida por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, la misma se evacuó pero no fue recibida para formar parte de las actas que conforman la presente, por lo tanto no se hace pronunciación al respecto; y así se establece.
2. A la Empresa Estatal HIDROFALCÓN, a los fines que informe, sobre lo siguiente: Que dicha Institución informe a este digno Tribunal si el inmueble si el inmueble Local Comercial que forma parte del Edificio “Agustín Codazzi” ubicado en la Calle Zamora entre Avenida Los Médanos y Callejón Sierralta de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Zamora, que es su rente; Sur: Calle Urdaneta; Este: Depósito de la Compañía Roteca; y, Oeste: Casa y solar de Felia Mora; donde funciona actualmente la firma personal Inversiones Cremoso’s Ferrer F.C., posee alguna deuda desde el día 31 de enero de 2018 hasta el 28 de junio de 2.024.
Sobre esta probanza, esta Jurisdicente evidencia que, a pesar de haber sido promovida y admitida por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, la misma se evacuó pero no fue recibida para formar parte de las actas que conforman la presente, por lo tanto no se hace pronunciación al respecto; y así se establece.
Ahora bien, del anterior análisis probatorio se desprende que la parte actora, al momento de introducir la demanda ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de junio de
2024, por desalojo de local comercial arrendado, los servicios públicos habían sido cancelados en su totalidad, tal como se evidencia de la transferencia N° 000010313, del BBVA Provincial, por la cantidad de Bs. 54.786,66, de fecha 15/12/2023, por concepto pago de factura hotel coro a la Corporación Eléctrica NA, Documento de identificación: G0200100141; e igualmente, del Recibo de pago Mov.: 2441762; pago: 5000569705A; Cliente: 30031808; Contrato: 1032806; Cliente: Hotel Coro, S.A., por un monto de Bs. 7.578,72, de fecha: 01/12/2023. Si bien es cierto, que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana SOFIA CAMMARANO MAZZOTTI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° v-5.293.129, en su carácter de integrante y representante de la SUCESIÓN ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS, denominada LA ARRENDADORA con el ciudadano RENE FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.410, en su carácter de representante de la HELADERIA CREMOSOS EXPRESS, denominado EL ARRENDATARIO, tal como fue reconocido por las partes en el presente litigio. Por otra parte, se evidencia del respectivo contrato en su cláusula Décima Primera que establece que serán de exclusiva responsabilidad de EL ARRENDATARIO los pagos derivados de la utilización del servicio de energía eléctrica, servicio de agua potable, teléfono, el pago de condominio, los impuestos municipales derivados de la actividad comercial y cualquier otro necesario para el funcionamiento de su actividad lucrativa. Pero tal es el caso, que en dicha cláusula, no se define con exactitud cómo sería el pago, no existe el porcentaje que debería pagarle a LA ARRENDADORA, por el pago de estos servicios públicos por el consumo de luz y agua, en virtud, de que por las respuestas oportunas de las empresas CORPOELEC e HIDROFALCÓN, que la Empresa CREMOSOS EXPRESS, no mantiene contrato de servicio ni de luz ni de agua potable. Entonces al no tener ningún contrato de servicio público no tenía estipulado mensualmente lo que debería cancelar. Asimismo, tampoco, fue fijado en el contrato la cuota de los servicios públicos que el ARRENDATARIO tenía que cancelar mensualmente, en virtud de que los recibos están a nombre del Hotel Coro y los mismos ya fueron totalmente cancelados. El representante legal de la parte Abg. Leandro Gutiérrez, alegó en la audiencia oral que cancelaron un solo un solo recibo, no cancelaron un acumulado, y no lo hicieron para crearle la insolvencia al cliente, y que cancelaron porque fueron inclusive convidados como propietarios del edificio a cancelar porque era un mueble comercial tanto CORPOELEC como HIDROFALCON solicitaron a la al representante del edificio que cancelara la deuda.
A este tenor, esta Juzgadora, antes de decidir sobre el presente litigio, hace las referentes acotaciones; es trascendental referir, que en Venezuela, el desalojo de un local comercial por falta de pago de servicios públicos es un tema que ha sido tratado en diversas sentencias y que puede tener diferentes interpretaciones según el caso específico. En general, la falta de pago de los servicios públicos (como agua, electricidad, aseo urbano, etc.) puede ser considerada como un incumplimiento del contrato de arrendamiento y, por lo tanto, podría dar lugar al desalojo del local comercial. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, debe seguirse el debido proceso; en virtud, que el arrendador debe notificar al arrendatario sobre el incumplimiento y darle la oportunidad de regularizar la situación antes de iniciar un proceso de desalojo.
Por otra parte; el contrato de arrendamiento es la principal fuente de derechos y obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, y por tal razón, es fundamental
especificar en la cláusula referente al pago de los servicios públicos, de qué forma procedería el pago de estos servicios cuando el local que se está alquilando no tiene un contrato de prestación de servicios de luz y de agua, sino que van simultáneamente compaginado con el medidor de otro inmueble. Es fundamental, que para evitar ciertas complicaciones al momento de determinar la cláusula de pago de servicios públicos; lo ideal sería que cada local comercial contara con su propio medidor y contrato de servicios públicos para evitar confusiones y problemas de facturación.
Asimismo, es crucial que el contrato de arrendamiento incluya clausulas claras y detalladas sobre el tema de los servicios públicos; estas cláusulas deben quedar claramente establecido quien será el responsable de pagar los servicios públicos (arrendador o arrendatario) y determinar cómo se calculará el consumo de servicios públicos del local comercial arrendado, ya que depende del medidor de otro inmueble. Esto puede ser un porcentaje fijo, un prorrateo basado en el tamaño del local, o cualquier otro método que sea justo para ambas partes; se deben establecer formas de pago, especificando como y cuando se realizarán los pagos de los servicios públicos; establecer como se manejaría los posibles aumentos en las tarifas de los servicios públicos.
Además, para especificar estas cláusulas esenciales, lo recomendable sería la posibilidad de instalar un medidor independiente para el local comercial, ya que facilitaría el control del consumo y evitaría confusiones en la facturación. Esta Juzgadora, considera que es fundamental que todos los acuerdos relacionados con la cláusula referente al pago de los servicios públicos queden por escrito bien especificado en el contrato de arrendamiento; que el ARRENDATARIO será responsable de pagar el (porcentaje o método de cálculo) del consumo de los servicios públicos.
A la par, considera esta sentenciadora, que en el caso del presente litigio, en la Cláusula Décima Primera, que se invoca en el contrato, no determina el porcentaje o método de cálculo del consumo de los servicios públicos que el ARRENDATARIO ciudadano RENE ANTONIO FERRER COLINA, tenía que cancelar, por cuanto la factura que se expide es a nombre del inmueble principal, en este caso el antiguo Hotel Coro, Edificio Codazzi, ya que el local comercial CREMOSOS EXPRESS, no cuenta con un medidor independiente tanto de las Empresas CORPOELEC e HIDROFALCÓN. Por lo tanto, no se comprobó el monto que el ARRENDATARIO correspondía cancelar a la ARRENDADORA, por cuanto los montos cancelados en los recibos consignados por la parte actora, salen a nombre del antiguo Hotel Coro, que forma parte del Edificio Agustín Codazzi, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
Ahora bien para concluir y expuestos así los hechos controvertidos de cada una de las partes, valoradas en la cual se apreciaron las pruebas pertinentes y se desecharon las pruebas impertinentes, en todo el proceso legal este Tribunal para decidir observa: La parte actora demanda por desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el contrato referida al pago de los servicios públicos que posee el inmueble, vale decir el servicio eléctrico suministrado por CORPOELEC, y el agua potable, suministrada por la Empresa HIDROFALCON, ambas indispensables para su funcionamiento ya que el objeto de su fondo de comercio es la venta de helados, los
cuales deben ser cancelados mensualmente, y solo para mencionar un lapso de tiempo, ha dejado de pagar dichos servicios desde el 31 de enero de 2018, fecha en que fue suscrito el mencionado contrato hasta la presente fecha, siendo esta una carga que han tenido que asumir como propietarios del inmueble; ya que siendo el único local que se encuentra en uso de la totalidad del edificio, y donde funciona el fondo de comercio, “CREMOSOS EXPRESS”, generó una deuda en servicios, que por motivos de responsabilidad y de dar cumplimiento a nuestras obligaciones y a fin de evitar que siguiera en aumento, se tuvo que cancelar, toda vez que conforme a la regulación de la prestación de éstos servicios, las deudas que genere su goce y disfrute, son imputables al inmueble, y como tal a sus propietarios, ya que inclusive el arrendatario se puede ir del local y la deuda queda adjudicada al edificio. Igualmente indica en su libelar, que ha incumplido con lo establecido en la Cláusula DECIMA PRIMERA del contrato, al no pagar las facturas de los servicios públicos que posee el inmueble y de los que hace uso dada su actividad comercial, en virtud de su falta de pago, lo que les da el derecho de acudir a la vía judicial a fin de ejercer las acciones legales pertinentes a fin de rescatar su propiedad, fundados en el hecho de que el arrendatario no solo ha insolventado, de manera dolosa e irresponsable, el inmueble en relación al pago de los servicios públicos, sino que cancela un canon mensual irrisorio. Fundamentando la presente demanda en los preceptos establecidos en el artículo 06, 40 literal “i” y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1264 y 1592 del Código Civil vigente venezolano. La parte actora pretende desalojar a la parte demandada, que se entregue libre de bienes y personas, el local de su propiedad que ocupa, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Codazzi, Planta Baja, Avenida Independencia, Sector los Tres Platos, frente a la Plaza Indio Manaure, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón y sea condenado en pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio, estimando la presente acción en la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.113.361, 00), que equivale a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (Bs. 2.900, 00). Asimismo, alega la parte actora en la audiencia preliminar, que lo que está escrito en el contrato es Ley, se debe respetar así tal cual como se establece en el contrato no se puede aceptar bajo ningún concepto que se desconozca el contenido de esa cláusula, ya que es el objeto de la demanda. Igualmente, indica que se cancelaron cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000, 00) porque se les obligo a pagar la deuda como propietario del inmueble, por eso la Ley ataca a las personas que no pagan los servicios y es tan tajante que dice que con dos mensualidades de atraso en los servicios automáticamente él tiene que ser desalojado, porque la deuda la adquiere el inmueble, porque podrán pasar los años y esa deuda estará en el sistema a nombre del inmueble. Por otra parte, alega la parte demandada en la contestación de la demanda, que admite que fue celebrado en fecha 01 de septiembre de 2011, contrato de arrendamiento entre la ciudadana Sofía Cammarano Mazzotti, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.293.129, en su carácter de integrante y representante de la Sucesión Antonio Cammarano de Angelis, con Registro
de Información Fiscal (Rif) J-300707598, al igual que el último contrato suscrito y firmado en fecha 31 de enero de 2018, el cual vencería el 30 de Julio de 2018; e igualmente admite el hecho de que el canon de arrendamiento está siendo consignado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nro. 130. Y admite que existe la relación arrendaticia y que los cánones están siendo debidamente consignados ante los Tribunales y conforme al procedimiento legal.
Igualmente, a los fines de ampliar argumento de defensa, indica, que malamente se puede alegar la falta de cumplimiento de pago de los servicios públicos ante la inexistencia contractual de ellos, siendo que el servicio de luz eléctrica, siempre fue suministrado por la firma comercial Hotel Coro, aun cuando contractualmente (contrato de fecha 01-09-2011), en la Cláusula Décima Primera indicará que era de exclusiva responsabilidad de Arrendatario, mas sin embargo, lo cierto es que dicha cláusula era mero formalismo contractual, por que como se ha indicado y se reitera dicho servicios de agua y luz eléctrica, era suministrado por la arrendadora y su costo estaba incluido en el mismo pago de arrendamiento, al extremo que nunca hubo contrato de servicio de luz eléctrica ya que no existe ni ha existido nunca un medidor de agua potable siendo que en verdad la arrendadora de manera aviesa cortó o suspendió el suministro de energía eléctrica y de agua potable, lo cual motivó que se dirigiera a la defensoría del pueblo a plantear la injusta medida, el 19 de diciembre de 2022; y que en varias oportunidades siendo la última vez, el 30 de enero de 2024, cuando se dirigió oficio al Coronel José Cabrices, quien fungía para el momento como Gerente Territorial de CORPOELEC, en Falcón a solicitar la incorporación del servicio eléctrico, ante Corpoelec. Igualmente, como situación similar existe respecto al servicio de agua potable, el cual debe ser suministrado por la Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A. (Hidrofalcón), pero que en realidad dicho servicio era suministrado por el Hotel Coro, C.A. al extremo que el contrato existente, para el Edificio Agustín Codazzi, salía a nombre del Hotel Coro, y que en la actualidad fue suspendido aviesamente para causar o justificar el Desalojo, causándole un daño y perjuicio por vía judicial autónoma ; obligándole así a suministrar a través de una planta eléctrica externa la luz requerida para sus equipos eléctricos y la utilización de envases para el agua, por lo que, malmente puede reclamar el incumplimiento la demandante por el no pago de los servicios (luz y agua) en referencia. Asimismo, ratifica en la audiencia preliminar que Helados Cremosos o la firma mercantil del ciudadano Ferrer, no tiene ninguna deuda de agua ni de luz por ninguna empresa llámese eleoccidente o Hidrofalcón; alegando que dicha subrogación no puede meter a un edificio, de una menor parte de diecinueve (19) metros cuadrados, pague toda una deuda que dejó un hotel que funcionaba allí.
De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo anteriormente trascrito. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como
de los presentados en la etapa probatoria, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; Por otra parte, indica la parte actora que el objeto de la demanda es el incumplimiento de clausula Decima Primera: que textualmente indica lo siguiente: “Sera exclusiva responsabilidad del ARRENDATARIO los pagos derivados de la utilización del servicio de energía eléctrica, servicio de agua potable, teléfono, el pago de los impuestos municipales derivados de la actividad comercial y cualquier otro necesario para el funcionamiento de su actividad lucrativa”. Ahora bien, en la mencionada clausula no se estipula que porcentaje debe pagar el arrendatario, ni otra forma de pago de los servicios públicos indicados por cuanto los contratos estaban a nombre del Hotel Coro, S.A.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Colige esta juzgadora además, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado sobre la
necesidad de desocupar el inmueble objeto del litigio, Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION POR DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDANDO, que sigue la ciudadana ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.867 , número telefónico 0424-9730246 domiciliada en la ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.515.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 181.849; actuando en este acto en representación de la SUCESIÓN CAMMARANO, Registro de Información Fiscal (RIF) J- 300707598, en contra del ciudadano RENE ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.917.410, en su condición de Arrendatario de un local comercial denominado “CREMOSOS EXPRESS”, ubicado en el edificio Agustín Codazzi, Planta baja, Sector Tres Platos frente al Parque Indio Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y AGREGUESE LA PRESENTE SENTENCIA AL EXPEDIENTE e inclusive en la página web.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó, publicó, y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; quedando registrada la anterior sentencia, bajo el Nº 18. Asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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