REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
Vistos
EXPEDIENTE: 2367-2024


PARTE ACCIONANTE:
JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.027.385, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 60.195.
PARTE ACCIONADA: ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.362.879, con domicilio en la Calle Libertad, casa Nº43, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (acción para ser tramitada conforme a las formalidades previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y las reglas de los ARTICULOS 444 al 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), presentada para distribución en fecha 30/10/2024, por el ciudadano: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.027.385, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 60.195, contra el ciudadano: ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.362.879, con domicilio en la Calle Libertad, casa Nº43, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 04/11/2024, se le dio entrada y se dicto despacho saneador.
En fecha 08/11/2024, compareció el ciudadano JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, plenamente identificado en autos, consigno escrito subsanando el despacho saneador dictado por el Tribunal el día 04-11-2024, se le dio entrada, se agrego a los autos, se admitió y se ordeno la citación de la parte requerida ciudadano ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.362.879, con domicilio en la Calle Libertad, casa Nº43, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación personal, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11/11/2024, se dicto auto corrigiendo la foliatura.
En fecha 12/11/2024, consta en autos que el alguacil consigna boleta donde consta la de citación del ciudadano ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO.
En fecha 28/11/2024, consta en autos que la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, se le dio entrada y se ordeno agregar a los autos.
Sobre la base de las ideas anteriormente explanadas y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente Nº 2367-2024, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:
La presente acción tiene como objeto el reconocimiento voluntario de un documento privado de conformidad con el artículo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil; En el caso de autos aprecia esta sentenciadora, que el ciudadano: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.027.385, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 60.195, solicitó la comparecencia del ciudadano ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.362.879, con domicilio en la Calle Libertad, casa Nº43, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para que reconociera el contenido y firma de un documento anexo a la solicitud en un (01) folio útil.
Admitida la solicitud y citado el ciudadano ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO, plenamente identificado, compareció al Tribunal tal y como consta en escrito presentado en fecha 28/11/2024, el cual riela al folio Veintiuno (21) y folio Veintidós (22) del expediente signado con el numero 2367-2024, en el que ciudadano ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO, debidamente identificado ut supra, manifiesta: ”RECONOZCO en todas sus partes EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO OTORGADO sometido al reconocimiento y que reposa en el expediente siendo cierto todo lo expresado en la documental antes referida por haber realizado yo la venta en nombre y representación de mi hermana RUTH JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en las calles Libertad, Casa Nº 41, titular de la cedula de identidad Nº 3.543.725(…); así mismo expreso que “Igualmente RECONOZCO como mía la firma que aparece en el documento objeto del presente proceso, siendo estampada mi rubrica de manera libre y espontanea, cumpliendo con el mandato encomendado por la vendedora la cual representé en el contrato de compra venta que se somete al reconocimiento”.
En este sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, consagra el Reconocimiento de Instrumentos Privados y dispone que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Así mismo consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, como ya se indicó en el contenido de este fallo, siendo el presente procedimiento ORDINARIO siguiendo las reglas de los ARTICULOS 444 al 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en el caso de marras el ciudadano emplazado en la contestación de la demanda manifestó reconocer el contenido y la firma del documento que riela en el folio Once (11) y su vuelto, manifestando haberlo suscrito, por lo que debe declararse legalmente reconocido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente invocados, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado, consignado en original junto a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que cursa al folio Once (11), presentado por el ciudadano: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.027.385, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 60.195, contra el ciudadano: ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.362.879, con domicilio en la Calle Libertad, casa Nº43, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE ENERO DE 2.025. AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACION.

La Juez Provisorio, La Secretaria Suplente,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Maria Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:50 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Álvarez


EXP. 2367
ABG.MRA/ABG.MA/JLG.