REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 16 DE ENERO DE 2.025
AÑOS: 214º Y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2371-2024
SOLICITANTE:
ANYELA FERNANDEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE MARIALIS MENESES REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.365.935, Inpreabogado Nro. 138.159, de este domicilio.
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada para su distribución en fecha 13/11/2024, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por la ciudadana: ANYELA FERNANDEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIALIS MENESES REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.365.935, Inpreabogado Nro. 138.159, de este domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se derive su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal) (…).”
En al sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
Así mismo observa esta Juzgadora que la solicitante de autos no dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 15/11/2024, en relación a que no consigno la referida documentación ni en original, ni copia certificada requisito esencial para tramitar dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio, La Secretaria Suplente,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Maria Álvarez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Álvarez
ABG.MRA/ABG/MA/JLG
EXP. 2371
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