REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE ENERO DEL AÑO 2025
AÑOS: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 772-2024
DEMANDANTE: LILIBETH AUXILIADORA LEON CERERO
ABOGADA ASISTENTE: LAEMIR JESUS MASS COLINA, INPREABOGADO N° 40.451.
DEMANDADO: ANTONIO MANUEL DE SOUSA RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres, sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 09/12/2024, por la ciudadana: LILIBETH AUXILIADORA LEON CERERO, asistida por el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, Inpreabogado N° 40.451; contra el ciudadano: ANTONIO MANUEL DE SOUSA RIVERO, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha: 10/12/2024, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 13 al 15).
En fecha 09/01/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación sin practicar del ciudadano: ANTONIO MANUEL DE SOUSA RIVERO, quien se negó a firmarla. (Folios 16 al 22).
En fecha: 09/01/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 23-24).
En fecha: 16/01/2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: LILIBETH AUXILIADORA LEON CERERO, mediante la cual solicita se libre notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se proveyó por auto de esa misma fecha. (Folios 25 al 27).
En fecha: 17/01/2025, se dejó constancia del cumplimiento por parte de la secretaria titular, de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28-29)
En fecha: 23/01/2025, mediante auto, el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 22/01/2025, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 30).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en: la Urbanización Libertadores de América, Manzana 27, Casa N° 18, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica la ciudadana: LILIBETH AUXILIADORA LEON CERERO, en su solicitud: que contrajo matrimonio con el ciudadano: ANTONIO MANUEL DE SOUSA RIVERO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha: 28/10/1994, según consta en Acta N° 93. Que durante los primeros años de casados todo fue completa armonía y felicidad hasta que la convivencia entre ambos se hizo insoportable, por incompatibilidad de caracteres, haciendo difícil la vida en común, por lo que convinieron separarse de hecho en febrero de 2019, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; por ello, solicita se declare el divorcio. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: MARÍA FELIX DE SOUSA LEON y VALERIA AIRAM DE SOUSA LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-24.624.847 y V-26.991.553, respectivamente. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte del cónyuge demandado, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio del cónyuge legalmente citado, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por la ciudadana: LILIBETH AUXILIADORA LEON CERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.176.878, domiciliada en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 27, Casa N° 18, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra el ciudadano: ANTONIO MANUEL DE SOUSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.927.352, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 27, Casa N°18, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha: 28/10/1994, según consta en Acta N° 93. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/CL
Exp. Nº 772-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 789-2025
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