REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 de ENERO 2025
Años: 214º y 165°

Visto la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que según sorteo de distribución realizado en fecha: 24/01/2025, correspondió conocer a este Tribunal Cuarto; presentada por los ciudadanos: MARVY NEREIDA HERNANDEZ MACHADO y ALEXIS ANTONIO CHIRINO JIMENEZ; asistidos por los abogados: KEVIN HELY OBERTO REYES y VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, Inpreabogado Nº 138.430 y 240.914, respectivamente; désele entrada junto con sus recaudos y anexos y anótese en los libros respectivos bajo el N° 775-2025; y por cuanto el Tribunal observa que lo solicitado no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, este Tribunal conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 establece lo siguiente: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza(…)” (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la potestad otorgada abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas, observa quien decide los siguiente: En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: MARVY NEREIDA HERNANDEZ MACHADO y ALEXIS ANTONIO CHIRINO JIMENEZ para solicitar mediante escrito, se acuerde la homologación de la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, manifestando expresamente y de común acuerdo, que reconocen la existencia de una comunidad de gananciales producto del matrimonio que les vinculó y que fue disuelto según sentencia de fecha 10/01/2025, que cursa en el Expediente N° 2372-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha: 21/01/2025, anexa en copia certificada marcada con la letra "A".
Para tales fines consignan como prueba documental referida al único bien que conforma la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, el cual fue adquirido en fecha 10/06/2021, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón; inscrito bajo el N° 2021-254, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.10226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y que riela a los folios "10-16" del expediente en copia certificada.
A tales efectos, en el apartado “De la Partición” del pre señalado escrito, convienen que el único bien adquirido durante la unión matrimonial por la ciudadana MARVY NEREIDA HERNANDEZ MACHADO, constituido por un (01) “Apartamento, identificado con el Nº PB-2B, ubicado en planta baja del Edificio Torre B de la II Etapa del Conjunto Residencial Villas de Zaragoza, en la Avenida Rómulo Gallegos, esquina calle pública denominada Domino, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts²), enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona de estacionamiento área de acceso común de por medio; SUR: Área verde; ESTE: Vacío sobre hall de entrada, pasillo común de circulación y escalera de acceso al primer piso; y OESTE: Con apartamento PB-1B. El cónyuge ciudadano ALEXIS ANTONIO CHIRINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.284.902, acuerda ceder el 50% que le corresponde del bien inmueble destinado a vivienda principal, arriba descrito a la ciudadana MARVY NEREIDA HERNANDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.943, quedando dicha ciudadana con el 100% del bien inmueble”; siendo estimado el valor de la cesión en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00).
DEL DERECHO
Sobre la partición y liquidación de bienes, la doctrina reconoce la Partición Judicial No Contenciosa como el procedimiento mediante el cual las partes ocurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y lo homologue una vez haya sido impartida su aprobación, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En este orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, señala:
“...El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Igualmente, resalta que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Sobre éste particular el maestro Duque Sánchez, afirma que:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Conforme a los criterios doctrinarios anteriores, los cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlos plenamente, se puede concluir, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, nuestro Código Sustantivo, en torno a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en su artículo 183, señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente el único bien de la comunidad conyugal, con fundamento en sentencia de fecha 10/01/2025, dictada en el Expediente N° 2372-2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual quedó disuelto el vinculo que los unía; y afirman, ser los copropietarios del bien que perteneció a la unión matrimonial; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dicho acto, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ejusdem; evidenciándose con meridiana claridad que la referida partición amistosa interpuesta por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe éste fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del referido bien inmueble, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MARVY NEREIDA HERNANDEZ MACHADO y ALEXIS ANTONIO CHIRINO JIMENEZ, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL efectuada por los ciudadanos: MARVY NEREIDA HERNANDEZ MACHADO y ALEXIS ANTONIO CHIRINO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.492.943 y V-5.284.902, respectivamente; ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón; asistidos por los abogados KEVIN HELY OBERTO REYES y VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, Inpreabogado N° 138.430 y 240.914, respectivamente; en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 y 263 ejusdem.
SEGUNDO: Este tribunal tiene como propietaria a la ciudadana MARVY NEREIDA HERNANDEZ MACHADO, del CIEN por ciento (100%) del inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el Nº PB-2B, ubicado en la planta baja del Edificio Torre B, de la II Etapa del Conjunto Residencial Villas de Zaragoza, en la Avenida Rómulo Gallegos, esquina calle pública denominada Domino, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; cuyos linderos se mencionaron anteriormente, dándose aquí por reproducidos; el cual fue adquirido en fecha 10/06/2021; según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el N° 2021-254, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.10226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal. Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIOCHO días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

Nota: La presente decisión se dictó y público en su fecha a la hora de la 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. NIKOL OBERTO
FCG/NO/JCH
EXP N° 775-2025
SIF N° 790-2025