REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero del año 2025
Años 214º y 165º
Expediente No. IP21-R-2024-000019
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.364, domiciliado en la Urbanización Las Velitas 2B, Vereda 79, Casa Nº 04, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados JULIO CESAR PÉREZ LOAIZA, JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y YOHANA FRANCISCA ROMERO DE LEAL, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 98.785, 53.870 y 208.969.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil “GM RETAIL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de 2019, anotado bajo el número 157, Tomo 6-A, y antepenúltima modificación de cambio de denominación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 19 de Julio de 2019, bajo el Nº 136, Tomo 7-A y su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 06 de Noviembre de 2020, bajo el Nº 265, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA y MARIANN GIOVANA TAMBO ZARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.564, 211.090 y 317.788.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.
I) NARRATIVA:
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por los abogados JULIO CESAR PÉREZ LOAIZA y YOHANA FRANCISCA ROMERO DE LEAL, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 98.785 y 208.969, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, plenamente identificado en autos, parte demandante y apelante y el otro por la abogada EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GM RETAIL C.A.”/ “SUPERMERCADO MAAZ”, parte demandada y apelante, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2024. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (16/12/2024), se fijó por auto expreso el día Lunes 20 de enero de 2025, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 20 de enero del año 2025, los abogados Gabriel Isaac García Viera y Egdy Coromoto Colina Sangronis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 211.090 y 227.564, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GM RETAIL C.A.”/ “SUPERMERCADO MAAZ”, y; los abogados Julio Cesar Pérez Loaiza, Yohana Francisca Romero De Leal, y; Jesús Rafael Medina Chirinos, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 98.785, 208.969 y 53.870, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alexander Agüero Flores, plenamente identificado en autos, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente audiencia pautada para el día 20/01/2025, en virtud de que se encuentran en conversaciones para un posible acuerdo, suspensión ésta que fue acordada por este Tribunal Superior del Trabajo mediante auto de fecha 20 de enero del año 2025, atendiendo a las atribuciones conferidas en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se advirtió que de no ser logrado el acuerdo entre las partes se procederá a reprogramar la audiencia de apelación para una nueva fecha por auto separado.
En fecha 20 de enero del año 2025, los abogados Gabriel Isaac García Viera, Egdy Coromoto Colina Sangronis, y Mariann Giovana Tambo Zarraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 211.090, 227.564, y; 317.388, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GM RETAIL C.A.”/ “SUPERMERCADO MAAZ”, y; el abogado Jesús Rafael Medina Chirinos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.870, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alexander Agüero Flores, plenamente identificado en autos, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual solicitaron se fije nuevamente la fecha para la audiencia, por cuanto no llegaron a ningún acuerdo. Este Tribunal Superior del Trabajo visto lo solicitado por las partes emitió auto de fecha 28 de enero del año 2025, mediante el cual fijó para el día Miércoles 05 de Febrero de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero es el caso que llegado la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a saber Miércoles 05 de febrero del año 2025, hora: 10:00 a.m., siendo las 09:30 a.m., se recibió solicitud vía verbal, por parte de los abogados MEDINA CHIRINOS JESUS RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.870, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, identificado con la cédula de identidad No 19.253.364 y por la otra los abogados TAMBO ZARRAGA MARIANN GIOVANA y GARCIA VIERA GABRIEL ISAAC, identificados con los Inpreabogados bajo los números Nos. 317.788 y 211.090, de un Acuerdo Conciliatorio al que llegaron las partes. Acto seguido se les procedió a dar pie, al Acto Conciliatorio en el despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, siendo las diez en punto (10:00 a.m.), de la mañana, en donde se le dio el derecho de palabra al Abogado MEDINA CHIRINOS JESUS RAFAEL, quien señaló que: “En aras de llegar a un acuerdo se le solicitó a la parte patronal realizara una oferta real, respecto al pago del cual se demanda en este procedimiento, donde habían ofrecidos la cantidad de 42.000 $, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, y la cual no estuvimos de acuerdo, y solicitamos mejorar la oferta a 45.000 $, y de igual manera desisto de la presente apelación ante este Tribunal Superior Primero, es todo”. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte patronal de nombre GARCIA VIERA GABRIEL ISAAC, quien expresó que: “En virtud de la solicitud realizada, por los apoderados judiciales de la parte actora luego de diversas deliberaciones en pro de cerrar la presente causa con y un acuerdo conciliatorio, bajo la dirección y orientación del Juzgado Superior Primero del Trabajo, se realiza el ofrecimiento de la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta (2.645.550,00 bs,) el cual aceptaron no quedando nada que adeudar con base a los conceptos reclamados en la presente causa, y de igual manera desisto de la presente apelación ante este Tribunal Superior Primero, es todo.” Acto seguido el Tribunal, visto la manifestación de voluntad que han realizado ambas partes ante este Despacho y dado que el presente acuerdo no afecta intereses ni renuncia a derechos contenidos en la Ley Sustantiva Laboral, procede a darle su aprobación y le solicita a las partes que informen la manera de cómo será realizado el pago convenido entre las partes, para con ello darle continuidad al presente acuerdo transaccional, a través de los medios de auto composición procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el abogado MEDINA CHIRINOS JESUS RAFAEL, manifestó que sea depositado el dinero en la Cuenta Corriente No 0102 033 9270000866943, a nombre del ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, identificado con la cédula de identidad No. 19.253.364. Acto seguido, este Tribunal Superior del Trabajo procedió a homologar el presente acuerdo transaccional, al que han llegado las partes y en un lapso prudencial de 5 días hábiles siguientes se procederá a publicar la Homologación al presente acuerdo realizado por las partes.
En fecha 05 de Febrero de 2025, los abogados Gabriel Isaac García Viera y Mariann Tambo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 211.090 y 317.788, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GM RETAIL C.A.”/SUPERMERCADO MAAZ, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual consignaron los comprobantes de transferencias bancarias en el acuerdo celebrado el día de hoy en audiencia conciliatoria. Transferencias bancarias emitidas por la sociedad mercantil “GM RETAIL C.A.”/SUPERMERCADO MAAZ, en fecha 05/02/2025, a través de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a la cuenta 01020339270000866943, a nombre del ciudadano LUIS AGÜERO, identificado con la cédula de identidad No. 19.253.364, por las cantidades de: Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 45.550.00., cuyo monto total suman la cantidad de Bs. dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta (2.645.550,00 bs,), monto este transado entre las partes, y que se evidencian en los (Folios 36 al 51 del cuaderno de apelación signado con el Nº IP21-R-2024-000019).
En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, del presente Acuerdo Conciliatorio al que han llegado ambas partes en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
En relación con el DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por ambas partes, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por las partes, abogados TAMBO ZARRAGA MARIANN GIOVANA y GARCIA VIERA GABRIEL ISAAC, identificados con los Inpreabogados bajo los números Nos. 317.788 y 211.090, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada y apelante, sociedad mercantil “GM RETAIL C.A.”/ “SUPERMERCADO MAAZ”, y; el abogado MEDINA CHIRINOS JESUS RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.870, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, identificado con la cédula de identidad No 19.253.364, parte demandante y apelante en este asunto, lo ajustado a Derecho es declarar DESISTIDA LAS APELACIONES, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.364, contra la Sociedad Mercantil “GM RETAIL C.A.”/ “SUPERMERCADO MAAZ”. Y Así se declara.
Por su parte, en relación con el presente ACUERDO CONCILIATORIO, dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma Constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se pasa a transcribir:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Para mayor ilustración al presente caso, y en consonancia con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Sentencia Nº 656 de fecha 01/07/2016, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación en la acción de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que sigue el ciudadano HENDER JOSÉ FINOL MARTINEZ contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, donde se decidió Con Lugar y se repone la causa. Indicando la Sala, lo siguiente:
“De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó el 31 de enero de 2023, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda un Acuerdo Conciliatorio, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” que se estudia fue realizado y presentado a este Órgano Jurisdiccional en forma oral y recogido mediante acta escrita, que fue firmada por ambos partes, a traves de sus respectivos apoderados judiciales, quienes contaban con Poder Judicial, para realizar Acuerdos Trasaccionales, de esta índole, satisfaciendo así, dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, en relación con el requisito que exige que el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en el Acuerdo Conciliatorio celebrado, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio corresponde “…por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo…”, con lo cual se considera expresada la aceptación del demandante sobre la indemnización a que hubiere lugar ante el incumplimiento de los conceptos señalados en el libelo de demanda. Así las cosas, este Tribunal considera que el alcance del presente Acuerdo Conciliatorio bajo estudio comprende todos y cada uno de los conceptos expresamente indicados en ella, a saber: Pago de la Indemnización por accidente de Trabajo, Pago de Indemnización por secuela causada a consecuencia de Accidente de Trabajo, Pago de indemnización de naturaleza subjetiva por responsabilidad ex-tracontractual producto del Lucro Cesante, Pago de indemnización de naturaleza objetiva por Daño Moral establecida en el Código Civil, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria, con lo cual, se considera satisfecho este requisito exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, con el objeto de cuidar el cumplimiento de las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual, quien suscribe el acuerdo conciliatorio es el ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, antes identificado, éste estuvo en compañía de su apoderado judicial, abogado MEDINA CHIRINOS JESUS RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.870, apoderado judicial de la parte demandante, esta Alzada pudo constatar en las actas procesales que conforman la Pieza Principal de este Asunto, distinguida con el No. IP21-L-2023-000034, específicamente en los folios 145 al 148 y su vuelto, que el Instrumento Poder otorgado por el demandante al abogado MEDINA CHIRINOS JESUS RAFAEL (entre otros y otras profesionales del Derecho), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.870, lo faculta expresamente para “…, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones judiciales…”, entre otras facultades, lo que definitivamente resulta conforme con la norma indicada. Y Así se decide.
Así las cosas, este Sentenciador considera que lo señalado durante el Acto Conciliatorio celebrado media hora antes de la respectiva Audiencia de Apelación, en donde las partes con su debida representación judicial presentan un Acuerdo Conciliatorio, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Tribunal procede a impartir la respectiva Homologación al Acuerdo Conciliatorio realizado por las partes, ya que finalmente, dicho acuerdo no afecta intereses de terceras personas, que pudieran menoscabar la legitimidad del mismo. Y Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDAS LAS APELACIONES interpuestas por los abogados JULIO CESAR PÉREZ LOAIZA y YOHANA FRANCISCA ROMERO DE LEAL, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 98.785 y 208.969, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, plenamente identificado en autos, parte demandante y apelante y el otro por la abogada EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GM RETAIL C.A.”/ “SUPERMERCADO MAAZ”, parte demandada y apelante, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano LUIS ALEXANDER AGÜERO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.364, contra la Sociedad Mercantil “GM RETAIL C.A.”/ “SUPERMERCADO MAAZ”. SEGUNDO: Este Tribunal Superior del Trabajo HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, una vez verificado el pago respectivo en beneficio del Trabajador, toda vez, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en Jurisprudencia. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese de la Presente decisión con copia certificada, al Tribunal Segundo de Juicio, del estado Falcón con sede en Coro, cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco 2025, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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