REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: IP21-O-2025-00005

QUERELLANTES: ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.886.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 319.914.

PARTE QUERELLADA: CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INSTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 18 de febrero de 2025, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2025-000005. Se le da por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.

Analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.886, contra el CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., ubicada en el edificio sede de CASINO BAYWATCH MORROCOY, en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, alegando como causal la violación de derechos y garantías constitucionales, para que sea restituida su condición de trabajador y pueda devengar un salario justo, prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que manifiestan como infringida.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos de carácter constitucional de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que interpone la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, alegado que comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, el día 28 de agosto del 2022, como DEALER INSPECTOR, de forma responsable, atenta, educada, con una conducta moral intachable, sin violaciones a los preceptos establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, con una duración de un (01) año y seis (06) meses como DEALER INSPECTOR, siempre orientado al cumplimiento de las normas y regulaciones, convexas a la actividad de casino, según las normativa reguladora de la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, sin faltar a sus procedimientos, por la cual mi tiempo laboral trascurrió de forma tranquila y sin problemas graves, según el articulo 55 de loa LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, se establece el contracto y con el la relación de trabajo firmado con fecha de inicio 28 de julio de 2024, con lo cual se evidencia los preceptos del articulo 56 de la misma ley con un sueldo mensual de 400$ el cual era pagado de la siguiente forma: 395 $ en efectivo y le hacían un pago de 5$ dólares por trasferencia bancarias a su cuenta nomina cada fin de mes; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves 6:00pm hasta la 2:00am, y los fines de semana habían dos horarios, uno comprendido entre la 1:00pm a 9:00 p.m. y otro de 09:00pm hasta 05:00am.
Fecha de despido 16 de enero de 2024 a las 02:00pm, fue citado a la oficina de la licenciada Nancy Uzcàtegui, donde se me informo que la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, había tomado la decisión de prescindir de mis servicios y que estaba despedido; indicándome que estaba en todo mis derechos de defenderme. Por lo que, en fecha 02 de febrero 2024, me dirigí a las oficinas de la sub. Inspectoría sede Tucaras Estado Falcón para empezar el procedimiento de reenganche según el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras, siendo atendido por la Procuradora especial Abogada Zoraida Graterol y se me asigno el numero de expediente No 067-2024-01-00007 empezado el proceso legal de reenganche por esta institución.
El día 02 de febrero de 2024 el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA Inspector jefe de la Inspectoria del trabajo sede Inspectoria Santa Ana de Coro, abre el acto de abocamiento para el conocimiento de la causa del proceso del reenganché según lo estipulado en el articulo 26 del código procedimiento civil y 7 de la ley orgánica procesal de trabajo.
El día 02 de febrero de 2024; Debido a la ausencia de nombramiento de sub. Inspector en dicha sede, para celebrar el proceso activé la defensa del abogado en ejercicios abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, por lo cual entregue en la sub. Inspectoria del trabajo sede Tucacas la revocatoria y el poder del nuevo abogado: En fecha 02 de febrero de 2024 se solicito el abocamiento de la Inspectoria del Trabajó para que llevara el caso por ausencia del sub. Inspector en la sede de Tucacas, quien conoció el expediente emitiendo un auto y a su vez activo el proceso de reenganché según los preceptos legales ante mencionados.

El día 02 de febrero de 2024 el abogado Carlos Gutiérrez Garcías Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de Coro abre acto de abocamiento para el conocimiento de la causa del proceso de reenganché en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A.
El día 02 de febrero 2024, el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERRES GARCIA, Inspector Jefe de la Inspectoria del trabajo Sede Santa Ana de Coro hace el cartel de notificación a la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY, C.A donde se le informa de la denuncia formulada por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA.
.

El día 02 de febrero de 2024, se hace el cartel de notificación a la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. donde se le informa la orden de reenganche y pagos de salarios caídos y demás. El día 05 de febrero de 2024 se procedió a verificar en la oficina de sub.- inspectoria del trabajo con sede Tucacas donde se dejo constancia que no existe un procedimiento de calificación de despido, en contra del trabajador DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA violando lo establecido en el decreto numero 4.753, por lo tanto están bajo la protección jurídica de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el articulo 93 LA LEY GARANTIA LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y DISPONDRA LO CONDUCENTE PARA LIMITAR TODA FORMA DE DESPIDO NO JUSTIFICADO. LOS DESPIDO CONTRARIO A ESTAS CONSTITUCION SON NULOS y en LAY ORGANIGA DEL TRABAJO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en los artículos 86, 87 y 88 así mismo amparado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, según el debido procedimiento legal según lo establecido por lo consiguientes, amparado en lo establecido. En fecha 20 de diciembre del año 2022, donde se publico en gaceta oficial numero 6.723 extraordinaria, el decreto numero 4.753, mediante el cual se establece nuevamente la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras del sector publico y privado por la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadoras y las trabajadores (LOTTT), por un lapso de un (1) año y seis (06) meses y se pide la inmediata aplicación del articulo 425.
. El día 02 de Septiembre de 2024, siendo aproximadamente a las 11:00am de la mañana, nos presentamos una comisión integrada por el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, el Abogado en ejerció THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS y dos acompañantes del trabajo que tan bien fueron despedido injustificadamente. Helimenes Enrique Martínez Jiménez numero de cedulad V- 11.281.773 Y ARDESON DEL CARMEN CABRITA cedulad de identidad numero V- 13.956.736, ya que tan bien se les realizo el procedimiento establecido en el articulo 425 en su numeral 3, donde se establece que las funciones comisionado por la Inspectoria del Trabajo, se trasladara a la entidad del trabajo y procederá a notificar al patrono, patrona o a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda el reenganché y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, debido a que ese día no se pudo constatar con la presencia del patrono ni de sus representante, se acordó volver el día siguiente a la misma hora. ya que también se realizo el procedimiento establecido en el articulo 425 numeral 3, donde se establece que el funcionario comisionado por la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de coro se trasladara a la entidad de trabajo y procederá notificar al patrón o patrona o su representante de la denuncia presentada y la orden del Inspector o inspectora del trabajo para que proceda el reenganché y la restitución de la situación jurídica infrijida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, debido a que ese día no se pudo constar con la presencia del patrono y sus representante se acordó volver al día siguiente a la misma hora .

El 03 de septiembre de 2024, se traslado la misma comisión para ser efectivo el proceso de reenganché fuimos atendido por el señor KEN REY gerente de operaciones, el jefe de seguridad Jhonny Colina y vía telefónica con la señora NANCY UZCATEGUI, se le entrego al jefe de seguridad Jhonny Colina de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A el cual saco una copia del acta de ejecución que levanto el inspector ejecutor abogado NELSON Manuel Gómez Mendoza, por el no acatamiento del proceso de reenganche; El día 05 de septiembre 2024, se hace solicitud de acto de reenganché forzoso para que la presencia del destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana.

El días 09 de septiembre se recibe acto de ejecución de reenganché forzoso previsto en los artículos 425 numerales 05 y 06 de la ley Orgánica del Trabajo 507, 508 y 509 de la ley orgánica del trabajo. El día 09 de septiembre se recibe oficio numero 000042014 dirigido al teniente Coronel Jhantonigh Josué Márquez Araya comandante del destacamento 123 de la Guardia Nacional Bolivariana para la ejecución del reenganché y la restitución de los derechos laborales.

El día 25 de septiembre de 2024, se realizo el reenganché forzoso cumpliendo con el procedimiento establecido según articulo 425 numeral 05 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, efectuado por el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza. El día 26 de septiembre de 2024 fuimos ubicado en un deposito del Casino en condiciones ambientales adversas en un sitio, funciones, y horario de trabajos diferente a las originales al momento del despido el cual nos pusieron unas jornadas de 9 horas en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00pm violando la ley orgánica del trabajo y trabajadores y trabajadoras. El día 26 de septiembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia para la inspectoria del trabajo sede santa ana de coro el cual denuncia el cambio de horario y así como las condiciones de trabajo humillante a los cuales fuimos sometidos por lo cual exigimos un acto Supervisorio.

El día 02 de octubre de 2024 el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envía una diligencia a la Inspectoria de coro y la Sub. Inspectoria Trabajo con sede en Tucacaca para solicitar el acto supervisorio; el día 07 de octubre de 2024 se recibe el auto del auto supervisorio para constatactar las violaciones cometidas por la entidad del trabajo y designa al Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza para que ejecute el acto supervisar.

El día 06 de noviembre de 2024 se realizo el acto supervisión el Inspector Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza donde evidencia el desacato al proceso del reenganché por lo cual levanta la debida acta de supervisión de dicho hecho.

El 06 de noviembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia a la Inspectoria de coro para que se emita notificación al Ministerio Publico artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y Trabajadoras la cual se evidencia el desacato de la entidad del trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. El 29 de noviembre el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envía una diligencia a la Inspectoria del trabajo sede Santa Ana de Coro para solicitar el oficio de solicitud del Ministerio Publico según el articulo 538 de la Ley Orgánica del trabajo trabajador y trabajadora y la aplicación de las sanciones según los articulos 530, 531, 532, de la misma; El día 04 de diciembre de 2024 el inspector jefe Abogado Carlos Gutiérrez envía oficio numero 056-2024 al fiscal superior del Ministerio Publico de la circucripcion judicial del estado falcón donde se pide su actuación según los artículos 425 numeral 6 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras en virtud del desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A: el día 10 diciembre de 2024 el inspector abogado Nelson Manuel Gómez remite la propuesta de sanciones contra la entidad de trabajo
CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, en vista de la conducta de desacato al inspector jefe abogado Carlos Gutiérrez para que sea trasmitido por el órgano Sancionatorio del Ministerio del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se hace necesario su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la parte querellante, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan un medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Este mismo criterio, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Resulta útil y oportuno citar la norma contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
…”.
Siendo el amparo una vía excepcional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 657, expediente 04-2903, de fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determino que la tendencia actual no es la de tildar el amparo como una vía “extraordinaria”, sino más bien como una vía “adicional a los demás recurso. La pretensión de este amparo es la restitución de la situación jurídica lesionada por la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A por lo que se denuncia la violación de los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Para resolver, es importante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la protección procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando no se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos, o incluso que las haya utilizado, conforme a lo establecido en Sentencia No 7 de fecha 1 de febrero del año 2000.

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”


Corolario de lo anterior, es deber de esta juridicente, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se haya ejercido y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ello en función que, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

Pues bien, en el caso sub examine, observa que el querellante alega la violación del debido proceso, el cual no se constata debido a que el trabajador se le garantizo en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa durante todo el procedimiento que se llevó a cabo ante el órgano administrativo, mediante el cual obtuvo decisión a su favor, como es la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue ejecutada forzosamente, siendo acatada por la querellada.

De igual forma, el querellante alega que le fue violado su derecho a la defensa durante el proceso del reenganche forzoso, por cuanto le impidieron la entrada a su abogado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal observa que no hubo tal violación, por cuanto durante ese acto, el trabajador no estuvo desasistido, toda vez que estuvo acompañado por el Inspector del Trabajo, todo ello conforme a lo que establece el numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Las Trabajadoras .

Por otra parte, el querellante denuncia a la violación del derecho al trabajo y el derecho a trabajar establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a esta denuncia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora no evidencia dicha violación por cuanto, del libelo de demanda no se constata que el trabajador no este laborando en los actuales momentos para la empresa querellada, ya que lo que se observa y se puede constatar fehacientemente, es que el accionante efectivamente fue reenganchado a su trabajo por la parte querellada, tal como se puede observar del acta de ejecución forzosa de fecha 25 de septiembre de 2024, emitida por la sub. Inspectoria del Trabajo con sede en Tucaras del estado Falcón, por lo que considera quien aquí decide, que en ese momento cesó la violación del derecho al trabajo que se mantuvo desde el momento en que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, y que había mantenido la parte querellada cuando se negaba a reenganchar al trabajador hoy accionante. Por lo que a juicio, de esta sentenciadora no existiendo la violación de alguna garantía constitucional, es por eso que Tribunal considera inadmisible dicha acción de amparo todo ello conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por otra parte, indica el querellante que le ha sido violentado su derecho al trabajo, ya que una vez que la parte patronal acato el reenganche, no lo colocó en el puesto que ocupaba antes del despido y le cambio su horario de trabajo. Sin embargo, esta juzgadora considera que son hechos que pueden ser ventilados a través de otros medios y procedimientos ordinarios, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como es por ejemplo el procedimiento de desmejora ante el órgano administrativo competente, si el trabajador considera que luego de su incorporación al trabajo lo están desmejorando en sus condiciones de trabajo, lo cual violaría normas establecidas en la Ley Sustantiva laboral y no de orden constitucional.

Asimismo, esta sentenciadora observa que el querellante alega la violación del debido proceso, el cual no se constata debido a que el trabajador se le garantizo en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa durante todo el procedimiento que se llevó a cabo ante el órgano administrativo, mediante el cual obtuvo decisión a su favor, como es la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue ejecutada forzosamente, siendo acatada por la querellada.

De igual forma, el querellante alega que le fue violado su derecho a la defensa durante el proceso del reenganche forzoso, por cuanto le impidieron la entrada a su abogado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal observa que no hubo tal violación, por cuanto durante ese acto, el trabajador no estuvo desasistido, toda vez que estuvo acompañado por el Inspector del Trabajo, todo ello conforme a lo que establece el numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Las Trabajadoras .

Asimismo de los hechos denunciados y conforme a su petitorio, se observa que la parte querellante solicita a través de esta acción de amparo que se le sean cancelados sus salarios caidos, vacaciones vencidas, bono de alimentación y utilidades. Conceptos estos que no puedes ser solicitado por vía de amparo por cuanto no se refiere a garantías constitucionales sino a conceptos prestacionales todo ello conforme a la sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007 emitida por la sala Constitucional.

Por otra parte que se observa de las actas procesales que existe un acto de Propuesta de Sanciones emitido Inspectoria del Trabajo Sede Santa Ana de Coro de fecha 10 diciembre de 2024, de la cual no hay evidencia que la misma haya concluido, tanto así que la parte accionante solicita a través de este amparo inspección Judicial a la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana De coro del Estado Falcón por la falta de la ejecución del proceso sancionatorio en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWACH MORROCOY C.A. Igualmente se observa de las actas, oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo No. 054-2024 de fecha 04 de diciembre de 2024, del cual no se observa que se haya tenido respuesta alguna.

Por otro lado este tribunal cree necesario traer a colación el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadora y Los Trabajadores donde establece “Cada Inspectoria del Trabajo tendrá inspectores o Inspectora de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativo de efectos particulares, que hayan quedado firme y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de la misma, que garanticen la aplicación de la normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán falcutades y competencia de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicable los patronos y las patronas.
b) Dictar medidlas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e inspectoras de ejecución podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de ejecución podrás solicitar, además la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del poder popular en materia de trabajo y seguridad.

Por lo que se puede contactar que no han sido agotados en su totalidad, todo el procedimiento administrativo y teniendo la facultad para hacerlo cumplirlo, es por lo cual no puede proceder la solicitud mediante vía de amparo para restituir la supuesta situación jurídica infringida alegada por el acciónate, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, y que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando no se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem).. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos y no existiendo la violación de una garantía constitucional delatada como se explico anteriormente y siendo que se pretende utilizar la vía amparo para el cobro de conceptos pagos de salarios caídos, vacaciones vencidas, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir, existiendo otros medios idóneos para restablecer esos derechos denunciados, es por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional todo ello conforme al articulo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARWIR RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.886, contra la CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de febrero de 2025. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ