REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Tres de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: IP21-O-2025-00002
QUERELLANTES: ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.956.736.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 319.914.
PARTE QUERELLADA: CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INSTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 30 de enero de 2025, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2025-000002. Se le da por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.
Analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.956.736, contra el CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., ubicada en el edificio sede de CASINO BAYWATCH MORROCOY, en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, alegando como causal la violación de derechos y garantías constitucionales, para que sea restituida su condición de trabajador y pueda devengar un salario justo, prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que manifiestan como infringida.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos de carácter constitucional de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que interpone la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, alegado que comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, el día 28 de julio del 2022, como DEALER INSPECTOR, devengado un sueldo mensual de 400$ el cual era pagado de la siguiente forma: 395 $ en efectivo y le hacían un pago de 5$ dólares por trasferencia bancarias a su cuenta nomina cada fin de mes; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves 6:00pm hasta la 2:00am, y los fines de semana habían dos horarios, uno comprendido entre la 1:00pm a 9:00 pm y otro de 09:00pm hasta 05:00am. Asimismo indica el cumplimiento de las normas y regulaciones, convexa a la actividad de casinos, y según las normativas reguladoras de la empresa, sin faltar a sus procedimientos, por la cual mi tiempo laboral trascurrió de forma tranquila y sin problema graves, según el articulo 55 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. De igual forma indica, que en fecha 01 de agosto del 2024 a las 5:45pm, fue citado a la oficina de la licenciada Nancy Uzcàtegui, donde se me informo que la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, había tomado la decisión de prescindir de mis servicios y que estaba despedido; indicándome que estaba en todo mis derechos de defenderme. Por lo que, en fecha 02 de agosto me dirigí a las oficinas de la sub. Inspectoría sede Tucaras Estado Falcón para empezar el procedimiento de reenganche según el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras, siendo atendido por la Procuradora especial Abogada Zoraida Graterol y se me asigno el numero de expediente No 067-2024-01-00017 empezado el proceso legal de reenganche por esta institución.
El día 02 de agosto me dirigí asistido con el abogado en ejercicio THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS para levantar un acta de prueba donde se deja constancia que el personal de seguridad por instrucciones de la gerente de recurso humano, me prohíbe el acceso manifestándome que estaba despedido, asimismo se deja constancia y se grabo un video como prueba del acto por falta de testigo.
Debido a la ausencia de nombramiento de sub. Inspector en dicha sede, para celebrar el proceso activé la defensa del abogado en ejercicios abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, por lo cual entregue en la sub. Inspectoria del trabajo sede Tucacas la revocatoria y el poder del nuevo abogado: En fecha 04 de agosto de 2024 se solicito el abocamiento de la Inspectoria del Trabajó para que llevara el caso por ausencia del sub. Inspector en la sede de Tucacas, quien conoció el expediente emitiendo un auto y a su vez activo el proceso de reenganché según los preceptos legales ante mencionados.
El día 04 de agosto de 2024 el abogado Carlos Gutiérrez Garcías Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de Coro abre acto de abocamiento para el conocimiento de la causa del proceso de reenganché según estipulado 26 del código del Procedimiento Civil y 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ese mismo día el Inspector Jefe Levanta Acto de aceptación de la denuncia de reenganché y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales inpertpuesto por ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, admitiendo el proceso. El día 04 de agosto de 2024, se le hace la notificación a la entidad del trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A donde se le informa a la empresa la aceptación de la denuncia del ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA. El día 05 de agosto de 2024 se procedió levantar un acta en la oficina de la sub. Inspectoria sede Tucacas donde se dejo constancia que no existe un procedimiento de calificación de despido. El día 02 de Septiembre de 2024, siendo aproximadamente a las 11:00am de la mañana, nos presentamos una comisión integrada por el Inspector Ejecutor el Abogado en ejerció THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS y dos acompañantes del trabajo que tan bien fueron despedido injustificadamente ya que también se realizo el procedimiento establecido en el articulo 425 numeral 3, donde se establece que el funcionario comisionado por la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de coro se trasladara a la entidad de trabajo y procederá notificar al patrón o patrona o su representante de la denuncia presentada y la orden del Inspector o inspectora del trabajo para que proceda el reenganché y la restitución de la situación jurídica infrijida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, debido a que ese día no se pudo constar con la presencia del patrono y sus representante se acordó volver al día siguiente a la misma hora .
El 03 de septiembre de 2024, se traslado la misma comisión para ser efectivo el proceso de reenganché acta de ejecución que levanto el Inspector Ejecutor abogado Nelson Munuel Gómez Mendoza por no acatamiento de proceso de reenganché por lo cual fue negativa la respuesta de la entidad del trabajo, el día 05 de septiembre 2024, se hace solicitud de acto de reenganché forzoso para que la presencia del destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana.
El días 09 de septiembre se recibe acto de ejecución de reenganché forzoso previsto en los artículos 425 numerales 05 y 06 de la ley Orgánica del Trabajo. El día 09 de septiembre se recibe oficio numero 000042014 dirigido al teniente Coronel Jhantonigh Josué Marguez Araya comandante del destacamento 123 de la Guardia Nacional Bolivariana para la ejecución del reenganché y la restitución de los derechos laborales.
El día 25 de septiembre de 2024, se realizo el reenganché forzoso cumpliendo con el procedimiento establecido según articulo 425 numeral 05 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, efectuado por el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza. El día 26 de septiembre de 2024 fuimos ubicado en un deposito del Casino en condiciones ambientales adversas en un sitio, funciones, y horario de trabajos diferente a las originales al momento del despido el cual nos pusieron unas jornadas de 9 horas en horario comprendido de 8:00 am a 5:00pm violando la ley orgánica del trabajo y trabajadores y trabajadoras. El día 26 de septiembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia para la inspectoria del trabajo sede santa ana de coro el cual denuncia el cambio de horario y así como las condiciones de trabajo humillante a los cuales fuimos sometidos por lo cual exigimos un acto Supervisorio.
El día 02 de octubre de 2024 el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envía una diligencia a la Inspectoria de coro y la Sub. Inspectoria Trabajo con sede en Tucacaca para solicitar el acto supervisorio; el día 07 de octubre de 2024 se recibe el auto del auto supervisorio para constatactar las violaciones cometidas por la entidad del trabajo y designa al Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza para que ejecute el acto supervisar.
El día 06 de noviembre de 2024 se realizo el acto supervisión el Inspector Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza donde evidencia el desacato al proceso del reenganché por lo cual levanta la debida acta de supervisión de dicho hecho.
El 06 de noviembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia a la Inspectoria de coro para que se emita notificación al Ministerio Publico artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y Trabajadoras la cual se evidencia el desacato de la entidad del trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. El 29 de noviembre el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envia una diligencia a la Inspectoria del trabajo sede Santa Ana de Coro para solicitar el oficio de solicitud del Ministerio Publico según el articulo 538 de la Ley Orgánica del trabajo trabajador y trabajadora; El día 04 de diciembre de 2024 el inspector jefe Abogado Carlos Gutiérrez envia oficio numero 055-2024 al fiscal superior del Ministerio Publico de la circucripcion judicial del estado falcón donde se pide su actuación según los artículos 425 numeral 6 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras en virtud del desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A: el día 10 diciembre de 2024 el inspector abogado Nelson Manuel Gómez remite la propuesta de sanciones contra la entidad de trabajo
CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, en vista de la conducta de desacato al inspector jefe abogado Carlos Gutiérrez para que sea trasmitido por el órgano Sancionatorio del Ministerio del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se hace necesario su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la parte querellante, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan un medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Este mismo criterio, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Resulta útil y oportuno citar la norma contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
…”.
Siendo el amparo una vía excepcional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 657, expediente 04-2903, de fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determino que la tendencia actual no es la de tildar el amparo como una vía “extraordinaria”, sino más bien como una vía “adicional a los demás recurso. La pretensión de este amparo es la restitución de la situación jurídica lesionada por la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A por lo que se denuncia la violación del artículo 26, 27.257, 49,89, 92 y 93 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que manifiesta el querellante la violación de los artículos 26, 27, 257, 89, 92, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Petición, así como también alega Cuantía: Estimando el presente amparo en la cantidad de seteciendo mil bolívares (Bs. 700.000,00) Equivalente a 77.777,75 Unidades Tributarias, por conceptos de sueldo caídos, prestaciones sociales, vacaciones vencidas, Bono de Alimentación y utilidades. Además reclama pagos por gasto de proceso administrativo de reenganche, trasporte, abogado, copias y diligencia procesales la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000).
Para resolver, es importante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la protección procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos, o incluso que las haya utilizado, conforme a lo establecido en Sentencia No 7 de fecha 1 de febrero del año 2000.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
Corolario de lo anterior, es deber de esta juridicente, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se haya ejercido y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ello en función que, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
En el caso sub examine, se observa que la parte querellante ejerció las vías ordinarias existentes, tales como acudir a la Inspectoria de trabajo a solicitar un reenganché y pagos de salarios caídos en fecha 03 de agosto de 2024, obteniendo respuesta en fecha 04 de agosto de 2024, donde mediante auto se ordena el reenganché a su puesto de trabajo siendo esta orden debidamente acatada en fecha 25 de septiembre de 2024. No obstante el querellante alega que el reenganché no se cumplió por cuanto no fue ubicado en su sitio de trabajo y ni en su horario habitual, hecho del cual dejo constancia la Inspectoria del Trabajo mediante acta de supervisión de fecha 06 de noviembre de 2024.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora no evidencia la violación de la situación jurídica infringida delatada por el querellante, por cuanto, lo que se desprende y se puede constatar fehacientemente, es que el trabajador efectivamente fue reenganchado a su puesto del trabajo por la parte querellada, tal como se evidencia del acta de ejecución forzosa de fecha 25 de septiembre de 2024, con lo que en ese momento cesó la violación del derecho al trabajo que se mantuvo desde el momento en que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, y que había mantenido la querellada cuando se negaba a reenganchar al trabajador. Por lo que a juicio, de esta sentenciadora no existiendo la violación de alguna garantía constitucional, es por eso que Tribunal considera inadmisible dicha acción de amparo todo ello conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por otra parte, indica el querellante que le ha sido violentado su derecho al trabajo, ya que una vez que la parte patronal acato el reenganche, no lo colocó en el puesto que ocupaba antes del despido y le cambio su horario de trabajo. Sin embargo, esta juzgadora considera que son hechos que pueden ser ventilados a través de otros medios ordinarios, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como es el procedimiento de desmejora ante el órgano administrativo competente, toda vez se estaría ante una violación de normas establecidas en la Ley Sustantiva laboral, con lo cual no se le estaría violentado el derecho al trabajo como lo alega, ya que el querellante se encuentra realizando labores dentro de la empresa.
Asimismo, esta sentenciadora observa que el querellante alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el cual no se constata debido a que el trabajador se le garantizo en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa durante todo el procedimiento que se llevó a cabo ante el órgano administrativo, mediante el cual obtuvo decisión a su favor, como es la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue ejecutada forzosamente, siendo acatada por la querellada.
Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, libró oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo No. 054-2024 de fecha 04 de diciembre de 2024, del cual no se observa que se haya tenido respuesta alguno..
Asimismo de los hechos denunciados y conforme a su petitorio, se infiere que la parte querellante solicita, que se le sean cancelados sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono de alimentación y utilidades así como los gastos realizados durante el procedimiento administrativo
Al respecto, considera este tribunal que se pretende a través de esta acción de amparo constitucional cobrar conceptos prestaciones los cuales pueden ser exigidos mediante otro procedimiento ordinario como lo una demanda laboral, lo cual no es procedente a través de este medio extraordinario como es el amparo. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos y no existiendo la violación de una garantía constitucional delatada como se explico anteriormente y siendo que se pretende utilizar la vía amparo para el cobro de conceptos prestacionales y cantidades dinerarias, existiendo otros medios idóneos para restablecer esos derechos denunciados, es por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional todo ello conforme al articulo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.956.736, contra la CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de febrero de 2025. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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