REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2025
Años 214º y 165º

ASUNTO: IH01-L-2024-000011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEMISTOCLES RAMÓN PEREZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.288.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE ALIRIO JOSE ODUBER, NORIMAR FRANCO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 154.320, 292.279, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN MESON HIPICO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 38, tomo 7-A, en fecha 02 de julio de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, ARAMELY ATACHO, ANA ALICIA JIMENEZ HERNANDEZ y JOSE MENDOZA CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.453, 90.506 y 88.478 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.


SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I) NARRATIVA.

De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 25 de septiembre de 2024, por lo que en fecha 26/09/2024, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 11 de octubre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y luego de indicarle los parámetros bajo los cuales se va llevar a cabo la audiencia preliminar y una vez recibidos los escritos de prueba de cada una de las partes, luego de las conversaciones de rigor las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia. Dicha audiencia fue prolongada en varias ocasiones todo ello con el fin de llegar a mediación entre las partes.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2025, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y una vez constituido el Tribunal, y dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se da inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: en principio la empresa no comparte la declaración y conceptos demandados, considera, que al trabajador le fueron canceladas oportunamente sus pretensiones durante la relación de trabajo , así como cualquier diferencia, durante el litigio, que ocasiono la demanda por prestaciones y otros beneficios laborales en su primera oportunidad, expediente que reposan en este circuito laboral, donde se homologo la pretensión del trabajador; no obstante a lo anterior señalado, con el fin de dar por terminado sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente y de precaver o evitar cualquier a futuro, por ante cualquier Tribunal de Venezuela por el periodo laborado por el trabajador por concepto de beneficios laborales, se conviene fijar como arreglo total al trabajador la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (Bs, 18.402,00) por concepto de beneficios laborales y otros beneficio derivados de la relación laboral de esta demanda y de la demanda anterior, es por lo que solicito en este acuerdo, se entienda que el trabajador declara y reconoce que nada no le corresponde y ni tampoco queda por reclamar a la empresa demandada por conceptos descritos a continuación: prestación de antigüedad, interese sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso, aumento salariales, entre otros beneficio derivados de la relación de trabajo, ya que todos fueros cancelados oportunamente y así lo hemos verificado en la respectivas audiencia, tanto la empresa, como la representación del trabajador por lo que solicito con el fin de llegar a feliz termino y definitivo, evitando cualquier controversia, relacionado con los derechos laborales se convenga en el monto anteriormente descrito, solicitando a presente tribunal homologar y darle carácter de cosa juzgada en dicha audiencia por todo y cada uno de los conceptos anteriormente descrito. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora expone: Acepto la cantidad ofrecida y pide al tribunal, se sirva de homologar esta transacción, por lo que la empresa nada queda a deber por este concepto y ningún otro concepto es todo. Este tribunal visto lo indicado por las partes de la transacción laboral la cual se realizo en la audiencia a través de transferencia bancario, por la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.402,00), a través de Transferencia Electrónica Bancaria a la cuenta corriente Nº 01020339240000471817 del Banco de Venezuela, bajo el numero de operación No. 672896191256; quien es el apoderado judicial del trabajador, poder que se encuentra consignado a través de poder apud acta, en el cual le dan poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para transar, recibir cantidades de dinero, transferencia y pago móvil o divisas, que tiene el abogado, cancelando a través de transferencia los siguientes conceptos: beneficio de alimentación , pago de los interés moratorios sobre cantidades pagadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ( prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades). Pago de los días de descanso compensatorio y otros beneficio laborales.

II) MOTIVA:

Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, lo acepta el monto indicado por la demandada.

En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convencimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:

En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

Por otra parte, se observa que los apoderados judiciales de la demandante cuentan con facultades para convenir, desistir transigir además de recibir cantidades de dinero, transferencia pago móvil o divisas entre otras, en nombre de su representado, conforme al poder Apud Acta, el cual obra inserto 18 de este asunto.

De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, se ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por TEMISTOCLES RAMÓN PEREZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.288.243, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN MESON HIPICO, C. A.,, por concepto de Cobro de Beneficio de Alimentación y otros Conceptos.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO, del expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de febrero de 2025 a las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ