REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 27 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2025-000016
ASUNTO: IH01-X-2025-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 7.865.297
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN MENDOZA, YARELIN ROJO y ISIDRO RAMON LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 181.373 y 191.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C. A., y la Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO F.P.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA O DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I) NARRATIVA:
Se aprecia del estudio de las actas procesales, que en fecha 13 de febrero de 2025, fue presentada mediante escrito de libelo de demanda, solicitud de Medida Cautelar sobre bienes Muebles de las Entidades de Trabajo Entidades de Trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERESDE ARISMENDI, C. A., y la Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO FP., a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se observa al folio 171 de la pieza principal de este asunto, que este Tribunal ordenó mediante auto expreso de fecha 26 de febrero de 2025, la apertura de un Cuaderno Separado, ello a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Ahora bien, estando dentro de lapso de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa el Tribunal, que en el mencionado escrito libelar de solicitud de medida, el actor ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS CHIRINOS (suficientemente identificado en autos), pide una medida cautelar innominada sobre bienes muebles de las partes demandadas, alegando que existen en el presente expediente, certeza de la existencia del Peliculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, acreditados mediante los documentos fundamentales que anexamos.
II) MOTIVA:
Al respecto, dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que seguidamente se transcribe:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de Casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en el marco del procedimiento laboral, las partes pueden solicitar la tutela cautelar a los órganos jurisdiccionales. No obstante, es potestad discrecional del Juez Laboral acordarla, previo razonamiento motivado, con el “fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora) y “siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama” (fomus boni juris).
Asimismo, en relación a la medida cautelar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 387 del 21 de septiembre de 2000 (anterior a la vigente LOPT), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Primera Instancia).
Sin embargo, cabe destacar que una vez puesta en plena aplicación la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hubo mayor variación respecto de la necesidad de comprobarse el periculum in mora en materia de medidas cautelares, bien como requisito de procedibilidad, o como finalidad de la medida, pero siempre y de forma invariable, como un elemento necesario e indispensable.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 436 del 17 de junio de 2013, en la que se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Con base en las referidas disposiciones, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Primera Instancia).
Es decir, conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y pese a las diferencias de concepto evidenciadas entre ellas, el otorgamiento de una medida cautelar en el proceso laboral venezolano pasa por el estudio y ponderación de los preceptos contenidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Esto es, que indistintamente de que al peligro en la mora o periculum in mora se le tenga como un requisito de procedibilidad de la tutela cautelar o como la finalidad de ésta, lo cierto es que su análisis y su verificación en los autos es parte del examen que corresponde hacer al órgano jurisdiccional, en cuya ausencia la solicitud cautelar debería ser declarada improcedente.
Así las cosas, quien decide observa que a los efectos de evidenciar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud que hay certeza de la existencia del Peliculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, acreditados mediante los documentos fundamentales que anexa, lo que a juicio de este Tribunal, no constituye por sí solo un elemento que permita vislumbrar algún riesgo en la ejecución del fallo que eventualmente pudiera dictarse en el presente asunto o un peligro inminente, de que se haga ilusoria la pretensión de la actora, ya que los documentos que constan en las actas no constituyen prueba suficiente para determinar la procedencia de la medida solicitada.
Dicho de otra forma, tal afirmación no cuenta con elementos de prueba o evidencia alguna que la respalde en los autos, toda vez que se trata de una afirmación aislada, sin sustento demostrativo que la sostenga o al menos que la haga presumible, en virtud que no existe elemento alguno que permita inferir (mucho menos deducir), que lo alegado por la parte demandante, constituya argumento suficiente para dar por demostrado que existe un peligro inminente, de que se haga ilusoria la pretensión de la actora, es decir, no se evidencia el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Cabe destacar, que para la procedencia de la medida cautelar, como elemento constituyente del periculum in mora (bien como requisito de procedibilidad o como finalidad legitimadora), la parte solicitante debe estar conciente que deben resultar verosímiles y suficientes los elementos que producen el riesgo de ilusoriedad del fallo, vale decir, que ante una eventual decisión favorable respecto de la pretensión principal que alberga, resulte imposible su ejecución en la esfera jurídica material, por actos lesivos ocasionados por la parte contraria. Tal circunstancia podría ser por ejemplo, que la representación patronal realice actos dirigidos a insolventarse o lo que es lo mismo, a perder su capacidad económica a fines de evitar el pago efectivo de los conceptos e indemnizaciones laborales que reclama el trabajador demandante, cosa que no se evidencia en las actas procesales que conforman este asunto.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la parte actora, a juicio de este Juzgador no constituyen elementos que permitan legitimar la finalidad de la tutela cautelar en el proceso laboral venezolano, que no es otra sino, “evitar que se haga ilusoria la pretensión” y mucho menos constituyen demostración del riesgo manifiesto que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 588 ejusdem, ambos aplicables supletoriamente al caso concreto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Puesto que dichos argumentos resultan improcedentes a los efectos de comprobar que en este caso, la sentencia definitiva que llegare a dictarse, aún siendo la condena de la parte demandada por los conceptos prestacionales que se reclaman (tal y como lo solicita la parte actora en el asunto principal), no pueda ejecutarse o quede ilusoria. De tal modo que, los argumentos esgrimidos como demostración del “periculum in mora” resultan inconducentes para evidenciar la circunstancia que pretenden, lo que impide conceder la medida cautelar de embargo de bienes muebles de la accionada.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” o que se haga ilusoria la pretensión, que constituye un requisito indispensable y concurrente como finalidad de la tutela cautelar de las medidas solicitadas, en el presente asunto no está satisfecho. Luego, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse acerca del fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de ellos individualmente considerado, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el análisis de las actas procesales, el acervo probatorio que obra en los autos, la jurisprudencia y las normas invocadas, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la actora, ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS CHIRINOS, en contra de las empresas demandadas COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C. A., y la Firma Personal JOSE GUILLERMO CARRILLO F.P.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABOG. GIPGLIOLA ODUBER
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