REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de febrero de 2025
Años 214º y 165º

ASUNTO: IH01-L-2024-000019

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.294.976,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE y ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.: 35.897 y 78.209 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO)

En el día de hoy, seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente anuncio en voz alta, clara e ininteligible, se constató la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo:

Tal como se estableció y quedó asentado previamente, es un hecho consumado la incomparecencia de las partes muy especialmente del demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en este asunto, lo que se traduce como el desistimiento del procedimiento. Recuérdese que la asistencia de las partes o al menos de sus respectivos apoderados judiciales a la audiencia preliminar, es obligatoria, ya que el proceso oral se desarrolla con la presencia de los interesados, tal y como lo dispone de manera expresa, positiva e inequívoca el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo encabezado es del siguiente tenor:

“Artículo 129.- La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, en el presente caso, vista la incomparecencia muy especialmente, de la demandante de autos, resulta forzoso considerar y así declararlo, desistido el procedimiento y terminado el proceso, con fundamento en el artículo 130 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al respecto conviene destacar, que los procedimientos judiciales imponen a cada una de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal, obligaciones y actuaciones positivas o negativas de carácter vinculante, conocidas propiamente como cargas procesales, cuyo desconocimiento, inobservancia o incumplimiento producen consecuencias de diferente alcance en el proceso. En el caso específico del proceso laboral venezolano durante la audiencia preliminar, las normas disponen expresa e inequívocamente diferentes consecuencias, en el caso de la incomparecencia del actor, como resultado de no cumplir su obligación de asistir a dicha audiencia. Así, el respectivo encabezado del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, la incomparecencia de la parte demandante impide que se trabe la litis, de hecho produce el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, es decir, constituye el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono la inexistencia misma de su fundamento sustancial, lo que obliga en consecuencia a producir una sentencia de mérito que en ningún caso puede aprovechar al autor del mencionado abandono, pues la actuación del demandante es la causa de la actuación del demandado, en el sentido que existe una relación prelativa entre la actuación del primero respecto de la actuación del segundo o lo que es lo mismo, sin la existencia de actuación por parte del actor, no puede siquiera considerarse la existencia de la actuación del demandado. En efecto, la declaración de esa incomparecencia constituye un acto irrevocable del Tribunal, de allí que la decisión que declara el desistimiento del procedimiento con base en la incomparecencia de demandante a la audiencia preliminar, constituye propiamente una sentencia interlocutoria con fuerza de cosa juzgada, la cual, a pesar de no resolver el fondo de la pretensión, vale decir, su procedencia o improcedencia, sin embargo, pone fin al proceso ante la falta de interés en la prosecución de la causa por parte de quien la inició.

En tal sentido, habiendo verificado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar pautada para esta misma fecha, queda así configurado en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.294.976, en contra de Entidad de Trabajo FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C. A.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, hoy jueves seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de febrero de 2025, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER