REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE FEBRERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nro. 16.084-24
DEMANDANTE: Abg. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.348.432, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.057.
DEMANDADO: RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.944, y de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 154.317
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
-I-
NARRATIVA
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el ciudadano: Abg. FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 154.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre del 2024, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida del artículo 346, ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el ciudadano: Abg. FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 154.317, Promueve, la cuestión previa recaída en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia con relación a “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE LE ATRIBUYE y POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, igualmente el ciudadano Abg. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, ejusdem identificado en autos, PROMUEVE PARA SUBSANAR POR OMISION, MAS NO POR DEFECTO Y A SU VEZ DAR CONTESTACION A LA PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. Para conocer del presente asunto, manifestando que fundamenta la opuesta cuestión previa las siguientes consideraciones:
“(…) el Abg. José David Pernalete Jiménez, interpone en contra de mi poderdante Demanda por resolución de Contrato de Venta Condicionada según documento Protocolizado en fecha 29 de abril del año 2015 inscrito bajo el Nro. 2015.662, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.3497 correspondiente al Libro del Folio real del año 2015 y a la vez demanda la Nulidad de la Venta Excepcional según documento de Venta Excepcional Protocolizado en fecha 27 de mayo del año 2021 inscrito bajo el Nro. 2021.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.347, correspondiente al Libro del Folio real del año 2021, y en su libelo narra su identificación pero no expresa la denominación ni la razón social, ni los datos de la persona a quien él representa sino que se identifica con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, al que está obligado. El artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece claramente lo siguiente: Articulo 119... "Corresponde al Sindico Procurador. Numeral 1 - Representar y defender Judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad de acuerdo al ordenamiento jurídico E INSTRUCCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA O DEL CONCEJO MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA...". Luego entonces, de una simple lectura e interpretación de la norma en correspondencia con el contenido de su libelo se desprende que actúa como Sindico Procurador, pero se desconoce a quien representa al no señalar a que persona natural o jurídica representa, siendo ininteligible su pretensión, por no acompañar ninguna autorización e instrucción del Alcalde ni del Concejo Municipal para demandar estando imposibilitado para representar al Municipio en ninguna demanda. Al mismo tiempo, el articulo 119 numeral 2 ejusdem prohíbe al Sindico Procurador Municipal representar y defender al Municipio sin las instrucciones impartida por el Alcalde o el Concejo Municipal en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro municipal, en conclusión el Abg. José Pernalete le estaba prohibido por Ley demandar a mi poderdante por no estar autorizado para ello, dejando dudas acerca de la pureza, imparcialidad, transparencia, buena fe de las verdaderas intensiones de apropiarse por medio de un asalto de la propiedad privada de mi representado, careciendo de la falta de representación.
Numeral 6: Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil establece: 340 Numeral 2 El libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...". En este sentido, el libelo de la demanda está infectado según el artículo 340 numeral 2 ejusdem por no haber indicado el nombre del demandante (Municipio Miranda del estado Falcón) y el carácter que tiene el Sindico Procurador al no presentar la autorización del Alcalde y del Concejo Municipal.
NUMERAL 6: por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto, al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del análisis del contenido del libelo de la demanda se desprende con una simple lectura que el Abg. José Pernalete pretende acumular en el mismo libelo una demanda por Resolución de Contrato de Venta Condicionada de un terreno de origen ejidal según documento Protocolizado en fecha 29 de abril del año 2015 inscrito bajo el Nro. 2015.662, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2 Folio real del año 2015 y en el mismo cuerpo del libelo otra demanda por la misma 3497 correspondiente al pretensión de Nulidad de Venta Excepcional de terreno propiedad privada según documento de Venta Excepcional Protocolizado 2021 inscrito bajo el Nro. 2021 222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en fecha 27 de mayo del año con el por 138 9.10.2.347, correspondiente Registra del Folio real del año 2021. suscritos por las mismas partes, como lo desarrolla en el capítulo IV de su libelo de demanda de la petición Numeral... Luego de sustanciado el proceso declare con Jugar la presente acción con la Resolución de Contrato en Venta Condicionada por falta de cumplimiento y en el Numeral 3....declare la Nulidad Absoluta del contrato en Venta Excepcional, lo que origina una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo libelo sobre el mismo terreno, por lo que debe declararse la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala: Articulo 78... "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí Ahora bien ciudadano Juez, en un caso análogo y a manera de ilustración a la presente causa la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 05 de octubre de 2022, Expediente AA20-C-2022-000012, CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVIO EL FALLO RECURRIDO, PROFERIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON de fecha 05 de octubre de 2021 decretando su NULIDAD ABSOLUTA, al igual que declara NULA toda las actuaciones procesales incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 10 de mayo de 2021 y declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE destinado a local comercial con daños y perjuicios, todo ello por cuanto las partes como el Juez estamos autorizados para controlar la válida instauración del proceso, verificando el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales.
Ahora bien, observa la Sala, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión de desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento distintos, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los ARTÍCULOS 859 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por remisión expresa del ARTICULO 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en sus ARTÍCULOS 338 Y SIGUIENTES. Asimismo tal y como fue reseñado en los acăpites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinarias, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la INEPTA ACUMULACIÓN DE UNA ACCIÓN ESPECIAL DERIVADA DEL DESALOJO CONJUNTAMENTE CON EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, de la forma siguiente:*... Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso "Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A", estableció: "En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles, tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vinculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo).expreso lo siguiente.... Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones cumplimiento antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o de resolución, más los daños y y resolución, ya que son perjuicios..." contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es (Negrillas de esta Sala). Del perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento por los daños y perjuicios que se le hubiesen, podido ocasionar (ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente. Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento ya los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el ARTÍCULO 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el ARTICULO 34 ejusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa asi lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el ARTÍCULO 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, por lo tanto, no resulta posible aplicar la acción de desalojo lo previsto en el ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (...omissis...). En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia ', Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato, pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda)-como erróneamente fue aceptado por el Juez- conllevó a la parte demandada a una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra(desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso, y así se decide" (Resaltado de la Sala). De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias distintas para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el ARTÍCULO 1167 DEL CÓDIGO CIVIL, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos distintos, que engendra la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en los ARTICULOS 78 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prevista PROCEDIMIENTO en el CIVIL, conforme a la ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disimiles (distintos) por un lado, la demanda por desalojo por medio del procedimiento oral y por el otro, la resolución del contrato que viene dado por el procedimiento ordinario previstos en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible Así se decide. En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles (diferentes) para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los ARTÍCULOS 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIGUIENTES, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los ARTÍCULOS 338 Y SIGUIENTES ejusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitirla acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público (que no pueden ser convenidas ni relajadas por acuerdo de las partes ni por el Juez, porque Ley es Ley aunque dura sea), de conformidad con lo que ordena el ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, porque es contraria a lo dispuesto en el ARTÍCULO 78 ejusdem, y ARTÍCULO 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de mayo de 2021.(…)”
Ahora bien, vista la subsanación por omisión, mas no por defecto y a su vez dar contestación a las cuestiones previa opuestas por la parte demandada, el ciudadano ABG. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de autos, Inpreabogado N° 142.057, establecida en el artículo 346 ordinal 3° y 6º del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante por no tener la representación que se atribuye y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, Esta representación del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, deja constancia en subsanar por omisión la presente demanda, por cuanto, en el encabezado del escrito libelar fue omitido de manera involuntaria a la persona jurídica a quien represento, colocando solo el carácter de SINDICO PROCURADOR Del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, sin embargo, en el desarrollo de la transcrita demanda, queda suficientemente claro que actuó en representación del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por cuanto, las facultades que hoy ostento de acuerdo a la investidura del cargo, no es más que defender los derechos e intereses de este municipio, quedando evidentemente claro y sin ninguna duda de acuerdo a lo expresado en el anexo identificado con la letra "A" acompañado con el escrito libelar, y que ratificamos en esta oportunidad, donde se evidencia el carácter con que actúo y a quien represento, siendo a su vez, un hecho público, notorio y comunicacional el cual, no requiere ser probado de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en aras de disipar algún tipo de duda en cuanto a mi carácter y para el conocimiento de la parte demandada consigno en este acto, Copia Certificada del Decreto N-002-1-2021 de fecha 06 Diciembre del año 2021, el cual, acompaño con la presente subsanación y contestación identificado con la letra "A", emanado de la primera autoridad municipal, donde me nombra como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, al igual que, consigno en Copia Certificada identificada con la letra "B", Gaceta Municipal N-112-21 de fecha 14 de Diciembre del año 2021, donde se desprende mi juramentación ante el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, para ejercer funciones en el cargo de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, y por último, consigno en original identificado con la letra "C", Oficio N-237 de fecha 04 de Noviembre del año que discurre, emitido por la primera autoridad municipal, dirigido a mi persona como representante legal de este Municipio, donde me ratifica las instrucciones que me fueron impartidas en fecha 06 de Enero del año 2023, para que iniciara e inicie todos los trámites judiciales y extrajudiciales correspondiente al caso que hoy nos ocupa En tal sentido, solicito a este digno tribunal que se tenga como subsanado la cuestión previa del articulo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil quiero dejar claro a la representación de la parte demandada, lo previsto en el articulo 119 en su numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que a tenor establece articulo 119 corresponde al Sindico Procurador numeral 1- representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad de acuerdo al ordenamiento jurídico E INSTRUCCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA O DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA SEGÚN CORRESPONDA". (Negrilla y subrayado del demandado) En este sentido, es necesario aclararle que el artículo en comento al referirse en termino INSTRUCCIONES por ninguna parte de su contenido expresa taxativamente que tales INSTRUCCIONES deben ser por escrito y acompañadas en la acción que pueda ser intentada en representación DEL MUNICIPIO, por cuanto, tales INSTRUCCIONES pueden ser giradas como así fue en forma verbal en un primer momento por los poderes que se mencionan en el referido artículo, termino muy diferente al de AUTORIZAR por cuanto, por remisión expresa del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, seria la AUTORIZACIÓN por escrito del Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal, para que el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, o el apoderado judicial de la Entidad Municipal, pueda desistir, transigir, y convenir en los procedimiento. Cito textual del artículo 155. El Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir no comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal () Por lo que, de una simple lectura del articulado en comento, las únicas limitantes para actuar en el caso que hoy nos ocupa, son las expresadas en el contenido del mismo, más no, para intentar alguna acción en representación del MUNICIPIO, por lo que, mal puede la representación del demandado alegar la imposibilidad de actuar por parte de quien suscribe, cuando en los autos se encuentra fehacientemente mi acreditación con el carácter que actúo como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y a quien represento, es decir, al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON Siguiendo el orden de ideas dentro del mismo contexto, dado el juego de palabras implementados por la representación del demandado en su escrito de Cuestiones Previas, en cuanto a INSTRUCCIÓN Y AUTORIZACIÓN, se hace menester para esta representación MUNICIPAL, hacer una aclaratoria entre ambos léxicos, por lo que, de acuerdo a un concepto genérico de la Real Academia Española de la palabra INSTRUCCIÓN lo define como. "Todo el conjunto de conocimientos recibidos. Cumulo de advertencias dadas para algún fin", en cambio, AUTORIZACIÓN lo define como "Acto de una autoridad por el cual se permite a alguien una actuación en otro caso prohibida". Al ver estas dos definiciones, es evidente que entre la una y la otra existen diferencias y que no son las mismas, como quiere hacer ver la representación del demandado, por cuanto, si hablamos de forma subjetiva de INSTRUCCIÓN no es más que, recibir algún tipo de conocimientos o advertencia para un fin, caso contrario, el de AUTORIZACIÓN que es la facultad otorgada por alguien para ejercer su representación. Por lo que, una vez aclarado estos dos aspectos sin dejar ningún tipo de dudas, es concluyente que esta representación del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN ha actuado con estricto apego a las normas legales y con el carácter acreditado en autos para ejercer la presente acción en nombre de mi representada, cumpliendo el deber formal de mis atribuciones conferidas en el articulo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en defender sus interés a cabalidad, y no, como lo expresa a manera estéril la representación del demandado en un presunto asalto de la propiedad privada.
De igual manera, se subsana a todo evento el defecto de forma según el representante judicial del demandado del articulo 340 numeral 2 de Código de Procedimiento Civil, donde indica que el libelo de demandada deberá expresar nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el que actúa DEMANDANTE: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, REPRESENTADO POR EL ABOGADO JOSÉ DAVID PERNALETE JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.348.432, DOMICILIADO PROCESALMENTE EN EL EDIFICIO AYUNTAMIENTO, OFICINA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA ESQUINA CON CALLE URDANETA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N°-142.057, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, conforme se evidencia en los elementos probatorio que fueron adjuntados con la letra "A" en el libelo de demanda, el Decreto, Gaceta Municipal e Instrucción que se anexa al presente escrito, Como DEMANDADO en la presente acción se tiene al ciudadano RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON CEDULA DE IDENTIDAD V-15.704.944, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, INTERCOMUNAL CORO-LA VELA, CASA N° 32, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, DOMICILIO ESTE TAL COMO FUE INDICADO EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
CAPITULO II
REFERENTE A LA CUESTION PREVIA OPUESTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 EJUSDEM)
Continuando con el análisis del escrito de Cuestiones Previas opuestas, referente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, el apoderado judicial del demandado alega que "... en el libelo de demanda se acumularon, demanda por Resolución de contrato de venta condicionada... y en el mismo cuerpo del libelo de demanda cita pretensión de nulidad de venta excepcional de terreno privado..." lo que origina una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sobre el mismo terreno, por lo que debe declararse la inepta acumulación de pretensiones...."
Más adelante, el apoderado judicial de la parte demandada, señala en su escrito, jurisprudencia de un caso análogo al presente asunto, lo cual no se evidencia que guarde relación con el presente caso. En este particular se debe solicitar a este Tribunal de la causa que sea desechado el criterio jurisprudencial citado, pues de su lectura se puede evidenciar que obviamente son pretensiones totalmente incompatibles y que no guardan relación con este caso bajo estudio.
En razón de lo anteriormente transcrito y observado del escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentadas, es necesario refutar tal alegato, es decir aclarar al demandado y a este digno tribunal la pretensión inicial y la consecuente o sucesiva pretensión, por lo que me permito transcribir lo explanado en el libelo de demanda presentado y admitido en su oportunidad acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO EN VENTA CONDICIONADA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO, SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Y LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-15.704.944, Protocolizado el referido contrato de Venta, en fecha 29 de Abril de 2015, Inscrito bajo el N° -2015.662. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° -338.9.10.2.3497, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De igual forma, NULIDAD en lo sucesivo del contrato de VENTA EXCEPCIONAL, suscrito entra ambas partes, Protocolizado en fecha 27 de Mayo del año 2021, Inscrito bajo el N° -2021.1.222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N -338.9.10.2.347. Cuya demanda planteo en los términos que a continuación paso a definir....."
De igual manera, en el CAPITULO IV. DE LA PETICIÓN, se le solicitó al tribunal competente lo siguiente 2. Luego de sustanciado el proceso DECLARE con lugar la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO EN VENTA CONDICIONADA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO, suscrito entre el Municipio Miranda del Estado Falcón, y la parte DEMANDADA ciudadano RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO 3. Declare la NULIDAD absoluta del contrato en VENTA EXCEPCIONAL".
Ciudadano Juez, las pretensiones planteadas en el libelo de demanda son claras y así se observan en la presente causa, inicialmente se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN VENTA CONDICIONADA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO, el cual se explican en esta oportunidad y de igual manera, quedó expuesto en el libelo de demanda.
En el referido contrato, suscrito entre EL MUNICIPIO y el ciudadano RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO, (ADQUIRIENTE), el cual se pretende su Resolución por falta de cumplimiento se estipularon clausulas condicionadas que ambas partes pactaron y son de obligatorio cumplimiento, en virtud que el Municipio detenta el derecho de propiedad por no desprenderse del Ejido y que una vez cumplidas las condiciones estipuladas, califique el cambio de condición a Venta Excepcional.
Ciudadano Juez, en este caso, las condiciones contractuales a las que se encontraba sometido el demandado (Adquiriente), no se cumplieron, esto es la ejecución en un 50% de las viviendas previstas en el proyecto habitacional, el cual debían realizarse en un lapso de 2 años contados a partir del otorgamiento del documento, conforme lo estipulado en la CLAUSULA OCTAVA de dicho contrato, es decir, que recala sobre el demandado una obligación contractual expresa en el contrato, el cual como se dijo, no cumplió, durante el lapso de tiempo concedido, ni mucho menos en la actualidad, y así quedó evidenciado conforme a la Inspección Judicial Extra litem solicitada y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2023, bajo la nomenclatura de ese Tribunal con el N° 029-2023, donde el tribunal dejó constancia del estado en que se encuentra dicho inmueble, el cual solicito a este digno tribunal que sea observado y analizado con detenimiento, ya que es uno de los fundamentos esenciales para solicitar la Resolución del Contrato de venta condicionada El incumplimiento de las cláusulas contractuales, tal como lo estipula la CLAUSULA NOVENA conlleva a resolver y extinguir el contrato suscrito en fecha 29 de abril de 2015, cosa que no sucedió en este caso, y se explica porque no sucedió de esa manera, el hoy demandado, en fecha 18 de Julio de 2017, dirigió una comunicación a la Sindico Procurador Municipal para el momento, Abg. Bárbara Barbera, solicitando el cambio de condición sobre el lote de terreno ejido urbano, ya que según el (demandado-adquirente), había realizado el 50% de la construcción, lo cual es totalmente falso, conforme quedo evidenciado de la Inspección Judicial anteriormente señalada. Además, en fecha 22 de agosto de 2017, se emite un Informe Técnico donde la Jefe de Ingeniería Municipal se trasladó al inmueble en referencia en esta demanda y manifiesta haber otorgado la "Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales para la construcción de Estacionamiento Privado "Valle Alto", lo cual es evidente que el referido informe no corresponde con la realidad en cuanto a la verificación en avance de obra en construcción del Conjunto Residencial denominado "Valle alto", siendo el verdadero proyecto presentado al Municipio para la compra del inmueble y no como de manera dolosa, solicitó dicho cambio de condición al utilizar el Informe Técnico como aval para que el Municipio se desprendiera de su Ejido sin limitación alguna.
Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2020 en Sesión N° 42 el Concejo Municipal. previo Informe de la Comisión de Ejidos, aprobó sin sustento alguno del proyecto inicial (Construcción de Viviendas para desarrollo habitacional), el cambio de condición a favor del demandado a Venta Excepcional sobre el terreno urbano, descrito en el libelo, sin éste (demandado) haber cumplido la obligación contractual estipulada en la CLAUSULA OCTAVA, el cual es el requisito necesario para que se proceda al cambio de condición, lo que conllevó dicho cambio a causar un perjuicio grave en el patrimonio del Municipio En razón de todo lo antes expuesto, así como a través de la Inspección Judicial V otros elementos necesarios, el cual se encuentran acompañados a esta demanda. se puede observar la manera dolosa, las maquinaciones artificios y engaños utilizados por el demandado, para que erróneamente la gestión antenor (Sindico Procurador Municipal), procediera al cambio de condición a Venta Excepcional y otorgara el documento por ante el Registro Público correspondiente, tal como sucedió en este caso, por lo tanto, se le solicita a este digno Tribunal que en virtud del incumplimiento en las condiciones establecidas en dicho contrato se declare la Resolución del contrato suscrito entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON y el hoy demandado RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO antes identificado.
En este sentido, como consecuencia de la Resolución del contrato de venta condicionada por falta de cumplimiento de las condiciones contractuales y ante el grave perjuicio que se le está causando al Municipio, es que sucesivamente se demanda la Nulidad del Contrato de venta Excepcional, puesto que al quedar evidenciado el incumplimiento de las obligaciones esto acarrea la Nulidad de los sucesivos actos, como es la venta Excepcional, pues mal podría el demandado gozar del privilegio de una propiedad que no le pertenece, ya que como exprese, con sus maquinaciones dolosas, hizo incurrir en un error a la Sindico Procurador para el momento (2021), donde se le concedió una venta excepcional sin el debido cumplimento de tales obligaciones.
Por lo anteriormente narrado, es que me permito fundamentar la acumulación de dichas pretensiones conexas entre si, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo.
ARTÍCULO 77: "El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos."
ARTÍCULO 78: "..... Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respetivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
De los artículos antes descritos se observa que las pretensiones planteadas en este libelo son compatibles para que sean resueltas por este digno tribunal, es por ello que se trae a colación la procedencia de la acumulación de pretensiones de manera objetiva, es decir, cuando se presenta más de una pretensión en un proceso y para ello, se debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia, los cuales se describen
1) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones.
2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se pongan como Principales y subsidiarias.
3) Que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Para robustecer las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, es necesario citar criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. N° AA20-C-2015-000431, de fecha 24/11/2016 Magistrado Ponente Francisco Velázquez Estévez. Caso Sociedad Mercantil Inversiones 2006. C.A. contra sociedad mercantil Almacenadora Fral CA En esta jurisprudencia la Sala de Casación Civil, realiza un análisis exhaustivo para la procedencia de la acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, criterio jurisprudencial proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2003, exp. N° 02-0076, Ponente José Manuel Delgado Ocando, caso: D-Todo, Import, Export. Training y Distribuidora, CD, en la cual se expuso:
"En aplicación a criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide...".
Ciudadano juez, de acuerdo a los requisitos exigidos para la procedencia de la acumulación de pretensiones conexas entre sí, así como los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que las acciones intentadas deben prosperar, ya que se cumple con cada uno de los presupuestos y que así mismo se reflejan en las pretensiones contenidas en la presente demanda, puesto que las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia civil que se discute y corresponden tramitarse ambas acciones por el mismo procedimiento ordinario y por ante esta misma instancia.
Finalmente solicito ciudadano Juez, que la Cuestión Previa Opuesta referente a "por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78", establecida en el numeral 6 del artículo 346 ejusdem, sea declarada SIN LUGAR, pues como se dijo en el extenso de este escrito, se cumplen con todos los requisitos fundamentales para que se demanden como en efecto se solicitó, las pretensiones indicadas en el CAPITULO IV del escrito libelar. De igual manera se tengan como subsanadas las cuestiones previas enunciadas en el CAPITULO I del presente escrito, el cual, solicito que sea agregado y sustanciado conforme a derecho en correspondiente (…)”.
Ahora bien, subsanada la cuestión a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem por la parte demandante antes identificada, a través de escrito presentado en fecha 06 de Noviembre del 2024, se agregó a los autos en la fecha Ut-Supra, dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”, como se alega en el citado artículo y siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el estado garantizara una justicia sin formalismo y reposiciones inútiles haciendo énfasis en que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez también indica que en el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella conforme a lo dispuesto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Sobre la base de lo antes expuesto, este juzgador procedió a la revisión de la presente acción, se puede constatar que la accionante demanda la Resolución de Contrato en Venta Condicionada, de igual forma demanda la Nulidad absoluta del documento de Venta Excepcional. A tales efectos, es necesario realizar ciertas consideraciones atinentes en las pretensiones hechas en la presente causa, en este sentido nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no pueden acumularse en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Esto incluye la acumulación de pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y NULIDAD DE CONTRATO, en una misma acción, ya que ambas buscan efectos jurídicos diferentes y, por tanto, se consideran excluyentes. En virtud de que la acción por resolución de contrato se refiere a la pretensión de terminación del contrato debido al incumplimiento de una de las partes, afectando su ejecución futura pero reconociendo su validez hasta el momento de la resolución.
Por su parte, la acción de nulidad de contrato, implica que el contrato es inválido desde su origen, ya sea por vicios en el consentimiento, objeto ilícito, incapacidad de las partes, entre otros motivos.
En relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… El supuesto inicial de esta ultima norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos juridicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipotesis, es cuando se demanda por vía principal su resolución…” Sentencia Sala Politico Administrativa, 03 de agosto del 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp N° 15.222, S.N° 1812.
Al igual que la Sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró inadmisible un recurso por inepta acumulación de pretensiones, conforme al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En dicha sentencia, la Sala señaló que el mencionado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuando estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-
Ambas pretensiones esgrimidas por la parte actora en el mismo escrito libelar, vale decir, RESOLUCIÓN DE CONTRATO y NULIDAD DE CONTRATO, se excluyen entre sí, al resultar contradictorios los efectos que de ellas demandan, por lo tanto, al acumular en una misma demanda las pretensiones de Resolución y Nulidad, sin establecer una relación de subsidiariedad, puede declararse la improcedencia de la acción por inepta acumulación de pretensiones, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO y NULIDAD DE CONTRATO, tal como lo señala en su Capítulo IV de la Petición, en su numeral 2 y 3, y en atención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas las admitirá el Tribunal cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley y en caso contrario negará su admisión por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por la parte demandada ciudadano RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.944, y de este Domicilio, contenida en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por la parte demandada ciudadano RICHARD ARMANDO FERREIRA AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.944, y de este Domicilio, contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abg. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.348.432, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.057
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del Mes de Febrero de 2025. Años. 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Exp. 16.084-24
ABG. JLCH/CEVA/Alberto
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