REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Exp. Nº: 11.252.-
• PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMEZ y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMEZ titulares de las cedulas de identidad números 12.183.902, 11.139.690, 11.479.515, 12.183.903, en su orden.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, Inpreabogado número 272.275, domicilio procesal en la Calle 6, Urbanización Villa Sabana, Intercomunal Coro La Vela, Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, correo electronicoheliansalas@gmail.com, teléfono 04246839347.
• PARTE DEMANDADA: SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA titulares de las cedulas de identidad números 15.310.112 y 18.888.869 en su orden.
• APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: PEDRO JOSE VALERA Inpreabogado número 127.886 con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos, Sector San Bosco casa S/N, correo electrónico pv042021@gmail.com, teléfono 0426-2683822 y GLEIMI COLINA CASARES Inpreabogado número 285.442, domiciliada procesalmente en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, teléfono 04246008301.
• MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO por vía Principal.
De conformidad con los artículos 190, 193, 195, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7, 12, 14, 442 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso, estando dentro del espacio de ley a que se contrae el Ordinal 2° del Articulo 442 ejusdem, pasa a verificar si la demanda incoada se ajusta a las reglas de sustanciación de interpretación restrictiva que matizan la acción por Tacha de Falsedad de Documento Público Negocial por vía principal, cuya sujeción es aceptada por la doctrina jurisprudencial en el caso que la demanda se ventile en Sede Especial Agraria y bajo el Procedimiento Ordinario Agrario.
En este sentido, es esencial indicar que la Tacha de Falsedad de Instrumento Publico, previsto en los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del instrumento cuestionado, por errores esenciales a su elaboración, valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autorizo el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en un lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
De allí que se afirme, que la tacha es un medio de impugnación del documento público negocial, solo en relación con las declaraciones del funcionario público afectadas de falsedad, porque por ese medio se ataca la fe pública que ostenta el documento, se reitera de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, visto u oído, durante la fabricación del documento.
Previsión Legal:
Articulo 442 Código de Procedimiento Civil: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si
aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como Los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar
en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10º Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11º Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el
Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12º Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13º En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14º El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15º Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16º Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto a las reglas de interpretación restrictiva y de orden publico previstas en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para la instrucción y sustanciación de la Tacha de Falsedad, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se menciona.
“los supuestos de hecho establecidos en los Ordinales del mentado 442, están orientados al conferir al Juez en su primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerarse que un instrumento es falso. De ser asi, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hecho ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuentran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico, que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…” (Sentencia N°226 de fecha 04 de julio del 2000, Sala de Casación Civil, Caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, c.a.,).
Necesidad de acompañar como medio de prueba al libelo de demanda por lo menos copia certificada del instrumento publico a invalidar, para la correcta subsunción de las afirmaciones de hecho alegadas en el derecho previsto en los Ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
“De acuerdo con la regla expresada en el Ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere presentado el documento original, sino traslado de el, el juez ordenara que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté y prevendrá a ésta que lo exhiba. Por lo tanto, no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho a tachar un documento publico del que éste se haya presentado en copia certificada, porque el juez de la causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante…” (Sentencia, SCC, 16 de enero de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F. Cordero, juicio Víctor Tamma Márquez vs Nicola Umberto Tamma C., Exp. N° 91-0375).
En el presente caso se observa, que la parte actora conforme al libelo de demanda no acompaña prueba pertinente, conducente e idónea, tendiente a la demostración de los hechos alegados, es decir, no consta que los instrumentos a invalidar constituyan traslado o certificaciones de los originales y en menor grado que se trate de los ejemplares originales, lo que trastoca de manera harto suficiente la regla prevista en el Ordinal 5° del Articulo 442 ejusdem, la cual exige por lo menos que se trate de traslados del instrumento a tachar en caso de no contar con el original la parte actora, a los efectos de solicitar la consignación del original de ser el caso para la practica de la experticia grafotécnica y de esa manera garantizar la subsunción de los hechos esgrimidos en el derecho previsto en el Ordinal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil. De tal manera que las reproducciones fotostáticas simples anexas a la demanda que rielan del folio cincuenta y siete al folio ochenta (folios 57 al 80), del expediente 11.252 nomenclatura de esta Instancia con Competencia Agraria, por su condición de meras reproducciones, no cumplen con la exigencia a que se contrae lo dispuesto en el Ordinal 5° del Articulo 442 ejusdem. Otra de las carencias que conllevan a que la demanda prima facie sea desechada lo viene a constituir la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias probatorias oficiosas por parte del Tribunal, previstas en el Ordinal 7° del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, vista la ausencia entre los anexos al escrito libelar de las copias certificadas y/o el original de los documentos impugnados en Tacha de Falsedad, cuya existencia en el expediente son necesarias para comparar previo traslado a la oficina del Registro Publico, los protocolos, asientos y registros con el que aparezca en la referida oficina y de esa manera constatar la procedencia o no de los hechos alegados por el actor con fundamento en el Ordinal 3° y 6° del Articulo 1.380 del Código Civil.
En conclusión con base en la potestad discrecional prevista en el Ordinal 2° del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado la parte actora los medios de prueba pertinentes a los efectos de la subsunción de los hechos alegados en los ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 1.380 del código Civil, se pasa a desechar la demanda incoada en TACHA DE FALSEDAD, razón por la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por vía Principal de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por el profesional del derecho HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, Inpreabogado numero 272.275 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 12.183.902, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 11.139.690, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 11.479.515, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 12.183.903, en su orden, en contra de los ciudadanos SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA titulares de las cedulas de identidad números 15.310.112 y 18.888.869 en su orden, representados judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO JOSE VALERA Inpreabogado numero 127.886 y GLEIMI COLINA CASARES Inpreabogado número 285.442 en su orden. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana De Coro a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.10, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
|