REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215º Y 166º

De conformidad con los artículos 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 12, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, una vez revisada la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, referente a la adquisición de un Predio Rustico denominado La Primavera, ubicado en la posesión general denominado Beatriz, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, alinderado por el Norte: casa con el camino Chaguaramas a Libertad de Orituco; Sur: Con terreno del fundo; Este: con camino real a Chaguaramas a Libertad de Orituco; Oeste: con el rio Orituco; incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad numero 7.079.501, teléfono móvil 0412-121-12-73, correo electrónico guillep63@gmail.com, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón; asistida por el abogado JUSTO GUILLERMO CUAURO COLINA, inpreabogado número 154.453, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana MICHEELT CAROLINA ZAMBRANO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cedula de identidad numero 23.707.709, teléfono móvil +584124177191, correo electrónico marziaalemdrarm@gmail.com, domiciliada en la actualidad en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con dirección en la calle 5, casa Nº01, de urbanización Santa María. Observa.
Que al tratarse de una acción mero declarativa que persigue por parte del órgano jurisdiccional el reconocimiento del contenido y firma de un contrato privado de compraventa, y así establecer certeza jurídica del derecho de propiedad a favor de la demandante.
No obstante, el solicitante obvio los requerimientos de Ley a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar el acceso al órgano jurisdiccional cuando la acción es mero declarativa; en tal sentido se puede constatar conforme el planteamiento esbozado en la demanda que existe otra acción diferente que permite obtener la satisfacción completa del interés de la demandante, como a saber, la demanda judicial a los efectos de que se extienda el correspondiente titulo protocolizado por el Registro Publico del lugar del inmueble; así como la tramitación por vía administrativa específicamente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Estado Guárico, lugar donde se encuentra situado el predio rustico, de la titularidad, que permita la autorización por parte del Órgano rector de tierras a los fines de la inscripción registral del documento cuyo reconocimiento se pretende. De la misma manera no consta la incertidumbre que debe estar presente en la explanación de este tipo de pretensiones.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción mero Declarativa es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los extractos que a continuación se mencionan:
“… según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas, depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limito esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde…” (Sentencia Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 1988, ponente Magistrado: Dr. Anibal Rueda, Juicio Sergio Fernández Quirch vs Alejandro Eugenio Trujillo Perez, O.P.T.1988, Nº12 pag. 69).

“… lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad del fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados. Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción esta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacera plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a la realizar en la practica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa…” (Sentencia Sala de Casacion Social, 21 de junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; juicio Aracelis del V. Urdaneta Nava vs Raul E. Morillo Yepez, exp. Nº00-0005, S. RC. Nº0202; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, Tomo CLXVI (166), Nº 1596-00, pág. 870 y ss.;)

“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el articulo 16 eiusdem, es decir, que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda …” (Sent. Sala de Casacion Civil, 19 de junio 2006, ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Estacionamiento Grúas San Martin en acción mero declarativa, exp. Nº05-0572, S.RC Nº0419; http://www.tsj.gov.ve/decisiones).

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, titular d la cedula asistida por el abogado JUSTO GUILLERMO CUAURO COLINA, inpreabogado número 154.453; en contra de la ciudadana MICHEELT CAROLINA ZAMBRANO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 23.707.709. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana De Coro a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 11, del Libro Control de Sentencias. Y el expediente quedo signado bajo el numero 11.300.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA