REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2025-000098
En la demanda incoada por la ciudadana LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.110.788, asistida por el abogado LUIS RAMON GALINDANO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.255, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A y en forma solidaria al ciudadano SIRIO DA SILVA HENRIQUES; la cual se recibió por distribución de fecha 24/01/2025; se dictó auto de entrada en fecha 27/01/2025 y el mismo dia se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego consta que mediante diligencia de fecha 04/02/2025, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado, posteriormente en fecha 06/02/2025 el ciudadano ANTULIO MOYA, IPSA N° 21.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia presentando escrito de corrección de demanda, motivo por el cual y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 de fecha 18/04/2013, que respecto a la figura de la institución del Despacho Saneador recordó que la revisión sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede tratarse de una interpretación extremista en cuanto a la especificidad que la norma exige y respecto al deber de su aplicación remembró el criterio establecido por dicha Sala en el fallo Nº 248, de fecha 12/04/2005, que ratificó la obligación del Juez de revisar que la demanda y la pretensión que contiene sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, sin tener que esperar el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento para obtener un pronunciamiento en el que se evidencie algún obstáculo para emitir la sentencia de mérito correspondiente, entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica un respeto a los presupuestos indispensables para garantizar una tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles.
Así las cosas, en aplicación de la mencionada norma y de los criterios jurisprudenciales establecidos, este Tribunal en cumplimiento de su deber de revisión de esta demanda y de la pretensión que contiene, por auto de fecha 09 de agosto de 2016, se abstuvo de admitirla por no llenarse los extremos del numeral 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que se reclama cobro por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que el cálculo previsto en el literal “c”, es mas favorable que lo estipulado en los literales “a” y “b”, sin embargo, no se señaló el histórico salarial devengado por el actor…” (subrayado y negrillas añadidas).
En este sentido, tenemos que en la diligencia presentada por la parte actora en fecha 03/10/2016 (folio N° 17), se expresó lo siguiente:
“… en segundo lugar ratifico el libelo de demanda en todas sus partes sin presentar el histórico salarial, solicitado por este Juzgado.…”
De lo anterior, este Juzgado observa que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador de fecha 27 de Enero de 2025, cuya carga es de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.110.788 contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A y en forma solidaria al ciudadano SIRIO DA SILVA HENRIQUES. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto 24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Abg. Mario Montalvan
El Secretario,
Abg. Luis Seijas
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