REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
Año 214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2025-000148
PARTE ACTORA: DERLYNS CAROLINA LOPEZ GOMEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MATOS MEZA, IPSA N° 276.607
PARTE DEMANDADA: MARICARO PRODUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada oferta real de pago por la abogado GLADYS YARUBY CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 193.150, en nombre del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito en cuestión, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no señala los datos concerniente a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, todo ello a los fines practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 123, ordinal 2, ejusdem, por ello se ordenó a la parte actora a corregir lo ordenado por este Juzgado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad. El 14 de Febrero de 2025, los ciudadanos DERLYNS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.152.330, asistida por los abogados CARLOS MATOS y JAVIER GUILLEN, IPSA Nros 276.607 y 323.998, respectivamente suscriben diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual consigna Poder Apu- Acta, dándose por notificada de la notificación realizada por este Juzgado.
II
La parte actora supra identificada debió, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, subsanar de acuerdo a lo ordenado al efecto por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Siendo que se cumplió el objetivo, es decir el Lunes 17 de Febrero y Martes 18 de Febrero de 2025, que según las actas procesales del expediente y los registros del sistema juris 2000, en ninguno de los días antes mencionados, se presentó escrito de corrección y su anexo, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda incoadaza por la ciudadana DARLYNS CAFROLINA LOPEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.152.330, contra la entidad de trabajo MARICARO PRODUCCIONES, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no impide que la parte actora, cumpliendo los extremos de la Ley, presente nueva demanda. No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria

Abg. Carmen cordero