REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro; veintiuno (21) febrero de dos mil veinticinco.
214° y 166°


ASUNTO: IP21-L-2025-000007.

PARTE ACTORA: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.211

APODERADO JUDICIAL: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

NARRATIVA

En fecha once (11) de febrero del dos mil veinticinco, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución ; recibe en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesto por el ciudadano: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.211; asistido por los abogados: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente; en contra de GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P
En fecha diecisiete (17) de febrero de Dos Mil veinticinco, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente del numeral 4 de la mencionada norma, que son del siguiente tenor:

Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá
Contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara la persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”


lo cual no permiten admitirla, toda vez que se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, este Tribunal considera necesario ordenar el despacho saneador de conformidad con el articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral .

Así las cosas, de una revisión minuciosa de la presente pretensión, se observa que la misma presenta ciertos aspectos defectuosos y confusos que se plantean en el Libelo de demanda, los cuales impiden a esta Juzgadora comprender de manera clara y precisa cual es en realidad lo que pretende el demandante, que no permiten admitirla, toda vez que se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el despacho saneador de conformidad con el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral es por ello que se trae el extractó de auto y notificación de la subsanación:

Al respecto, esta Jugadora observa lo siguiente:

Indica el demandante que laboro para las entidades de trabajo complejo educativo LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, f.p como DOCENTE POR HORA; que en un primer contrato pactaron un salario básico mensual para la fecha 13-12-2024, del despido injustificado por el incumplimiento de los presuntos contratos por parte del patrono, sin que mediare, causa alguna imputable : la cantidad de 480 horas mensuales a 0.80 USD que resulta la cantidad de trescientos ochenta y cuatros dólares americano ( 384 USD) y en el segundo contrato pactaron como ultimo salario normal básico mensual para el 13-12-2024 del despido injustificado por el incumplimiento de los presuntos contratos por parte del patrono sin que mediare, causa alguna imputable la cantidad de 260 horas mensuales a 1.80 USD que resulta la cantidad de trescientos doce dólares americano (312 USD). (Indica los anexos A Y B, los cuales son contratos de trabajo). Para un total general en ambos contratos, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO (696 USD) DEL SALARIO BASICO MENSUAL DEVENGADO EN AMBAS ENTIDADES DE TRATABAJO (folio 1 y 2); y así mismo indica en el folio tres (03), del libelo que tenia una jornada de trabajo y un horario de trabajo de 6:00 a.m. de la mañana hasta las 4:00 p.m. de la tarde; de lunes a sábado.
Por lo que esta sentenciadora al verificar el horario con las horas del docente; esto no concuerda; ya que una persona con un horario de 9 horas al día; por 6 días a la semana; son 54 horas semanales, en un mes seria 216 horas; es por lo que se observa una diferencia notable entre lo indicado en el folio 1, 2 y el folio 3. Siendo además que se desprende del contrato en los anexos A y B; en la cláusula: tercera, novena y décima de los contratos; que la duración del contrato de dos meses y quince días; son 260 horas y que serán 52 horas quincenales y que cada hora es a 1,20 USD y en el otro contrato de una duración de cinco meses, que son 480 horas y que serán 48 horas quincenales y que cada hora es de 1.80 USD, Por lo que se le exige que aclare y precise la narrativa de los hechos específicamente en relación a las horas trabajadas, horario, salario y cálculos, de las pretensiones solicitas en el libelo.

Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.

Se evidencia, inserta al folio 134 y siguiente, la boleta de notificación practicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, donde de manera voluntaria recibió y firmó el ciudadano: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.211. En consecuencia a partir del día siguiente a esta fecha correspondió subsanar el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, siendo subsanado el mismo en fecha 20 de febrero de 2025.

MOTIVA

Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar el petitorio puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y dificultar el normal desarrollo de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar.

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive….”

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, todo ello de conformidad a la Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó completamente con respecto a las horas laboradas, salario del trabajador; para así calcular las pretensiones que solicito; es por lo que se trae a continuación lo indicado en el folio 143 y 144; indican que laboro 480 horas para la entidad de trabajo PROFESOR JOSE GULLERMO CARRILLO . F.P en un horario de 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado y 260 horas mensuales para el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI en un horario de 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; es por lo que este tribunal pasa a realizar los respectivos cálculos de los horarios de las entidades de trabajo PROFESOR JOSE GULLERMO CARRILLO. F.P: en cuanto a la jornada laboral de 9 horas al día; por 6 días a la semana; son 54 horas semanales, en un mes seria 216 horas y con respecto al horario de COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI en cuanto a la jornada laboral de 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a jueves de 6 horas al día; por 4 días a la semana, son 24 horas semanales, en un mes seria 96 horas mensuales ; es por ello que al realizar el respectivo calculo total de horas serian 216 horas + 96 horas = 312 horas calculadas por este tribunal y el demandante indica en su libelo un total de 480 horas +260 horas = 740 horas mensuales para un total general en ambos contratos de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO (696 USD) DE SALARIO BASICO MENSUAL DEVENGADO EN AMBAS ENTIDADES DE TRABAJO; horas mensuales trabajadas inverosímil para una persona, siendo que el día tiene 24 horas por 30 días es igual a 720 horas en un mes, siendo además que los contratos de trabajo que se encuentra inserto desde el folio 48 al folio 54 en los numerales: tercero, noveno y décimo son muy claro, con respecto a como están distribuidas las horas, es por ello que se hace necesario traer a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores:
Artículo 104: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Artículo 112: El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.
La forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado o determinado.

Articulo 167:
“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social del trabajo”.

Articulo 169:
“cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicio durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender ordenes del patrono o patrona, por emergencia, o porque labora jornalada rotativa, la duración del tiempo de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender ordenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos”.

Articulo 172:
“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponde al trabajador o trabajadora se considera satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes mas favorables al trabajador o trabajadora.

Los defectos indicados anteriormente, y los artículos que establece nuestra ley sustantiva laboral; impiden el adecuado tramite procesal de la causa por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución; ya que se considera jornada de trabajo, es cuando el trabajador esta a disposición del patrono desde el momento; en que llega al lugar de trabajo y debe efectuar sus labores, o donde recibe las ordenes o instrucciones respecto al trabajo a efectuar y el salario que corresponde por la prestación de servicio. Es por ello que ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesto por el ciudadano: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.211, asistido por sus apoderados judiciales abogados: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente, en contra GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) se dictó y publicó la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. ORILYS PALENCIA

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER