REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro; veinticuatro (24) febrero de dos mil veinticinco.
214° y 166°
ASUNTO: IP21-L-2025-000009.
PARTE ACTORA: JEANNIE LUISADID PALENCIA, identificada con la cédula de identidad No. V-17.103.759.
APODERADO JUDICIAL: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
NARRATIVA
En fecha once (11) de febrero del dos mil veinticinco, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución; recibe en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesto por la ciudadana: JEANNIE LUISADID PALENCIA, identificada con la cédula de identidad No. V-17.103.759; asistido por los abogados: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente; en contra de GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P.
En fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil veinticinco, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente del numeral 4 de la mencionada norma, que son del siguiente tenor:
Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá
Contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara la persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”
lo cual no permiten admitirla, toda vez que se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, este Tribunal considera necesario ordenar el despacho saneador de conformidad con el articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral .
Así las cosas, de una revisión minuciosa de la presente pretensión, se observa que la misma presenta ciertos aspectos defectuosos y confusos que se plantean en el Libelo de demanda, los cuales impiden a esta Juzgadora comprender de manera clara y precisa cual es en realidad lo que pretende el demandante, que no permiten admitirla, toda vez que se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el despacho saneador de conformidad con el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral es por ello que se trae el extractó de auto y notificación de la subsanación:
Al respecto, esta Jugadora observa lo siguiente:
Indica el demandante que laboro para un grupo de entidades de trabajo: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P como COORDINADORA DE CONTROL DE ESTUDIO EVALUACION Y PLANIFICACION Y COMO DOCENTE POR HORA DE MATEMATICA Y FISICA. En el primer contrato pactaron un salario normal (básico) mensual para la fecha 13-12-2024, del despido injustificado por el incumplimiento de los presuntos contratos por parte del patrono, sin que mediare, causa alguna imputable : la cantidad de 920 horas mensuales a 1.20 USD que resulta la cantidad de mil ciento cuatro dólares americano ( 1104 USD) y en el segundo contrato pactaron como ultimo salario normal básico mensual para el 13-12-2024 del despido injustificado por el incumplimiento de los presuntos contratos por parte del patrono sin que mediare, causa alguna imputable la cantidad de 480 horas mensuales a 0.80 USD que resulta la cantidad de trescientos ochenta y cuatro dólares americano (384 USD). (Indica los anexos A Y B, los cuales son contratos de trabajo). Para un total general en ambos contratos, por la cantidad de general de ambos contratos, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHOS DOLARES AMERICANO ( 1488 USD) DE SALARIO BASICO MENSUAL DEVENGADO EN AMBAS ENTIDADES DE TRABAJO (folio 1 y 2); y así mismo indica en el folio tres (03), del libelo que tenia una jornada de trabajo y un horario de trabajo de 6:00 a.m. de la mañana hasta las 4:00 p.m. de la tarde; de lunes a sábado por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANO ( 1488 USD).
Por lo que esta sentenciadora al verificar el horario con las horas de docente por hora y de coordinadora; esto no concuerda; ya que una persona con un horario de 9 horas al día; por 6 días a la semana; son 54 horas semanales, en un mes seria 216 horas; es por lo que se observa una diferencia notable entre lo indicado en el folio 1, 2 y el folio 3.
Siendo además que se desprende del contrato en los anexos A y B; en la cláusula: tercera, novena y décima de los contratos; que la duración del contrato de cinco (5) meses y veintitrés (23) días; durante un total de 920 horas distribuidas en cuarenta (40) semanales, a razón de cada hora a 1,20 USD y en el otro contrato de una duración de cinco meses, durante un total de 480 horas distribuidas en 24 horas semanales a razón de cada hora a 0,80 USD, Por lo que se le exige que aclare y precise la narrativa de los hechos específicamente en relación a las horas, salario y cálculos, de las pretensiones solicitas en el libelo. Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.
Se evidencia, inserta al folio 136 y siguiente, la boleta de notificación practicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, donde de manera voluntaria recibió y firmó la ciudadana: JEANNIE LUISADID PALENCIA, identificada con la cédula de identidad No. V-17.103.759.
En consecuencia a partir del día siguiente a esta fecha correspondió subsanar el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, siendo subsanado el mismo en fecha 21 de febrero de 2025.
MOTIVA
Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar el petitorio puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y dificultar el normal desarrollo de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.
Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar.
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive….”
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, todo ello de conformidad a la Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó completamente con respecto a las horas laboradas, salario del trabajador; para así calcular las pretensiones que solicito; es por lo que se trae a continuación lo indicado en el folio 140, 141, 142,143 y 144; muestran que laboro 920 horas para la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A en un horario de 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado ( DE IGUAL FORMA EL PATRONO ACORDO CON LA TRABAJADORA DE FORMA VERBAL QUE EN LAS 620 HORAS DE CASE, SE INCLUYEN LA SUMA DOS DIAS DE DESCANSO POR CADA SEMANA , NO DISFRUTANDO QUE LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR SEMANAL Y QUE ERAN CANCELADOS POR EL PATRONO CALCULADOS DOBLE, ES DECIR 19,5 HORAS SEMANALES QUE AL SER MULTIPLICADO POR 2, RESULTAN 39 HORAS DE CLASE SEMANALES CANCELADAS POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO SEMANAL QUE AL SER MULTIPLICADO POR 4 SEMANAS QUE CONTIENE EL MES RESULTAN LA CANTIDAD DE 156 HORAS CLASES DE DSCANSO MENSUAL Y EN ESTE PARTICULAR SE SUMAN 468 HORAS LABORADAS ( VIRTUALES Y PRESENCIALES) MAS 156 HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTAS Y PAGADAS POR EL PATRONO RESULTAN LA CANTIDAD DE 624 HORAS MENSUALES LABORADAS CON LA ENTIDAD DE TRABAJO COMPLEJO EDUACATIVO LUISA CACERES D ARISMENDI . ASI MISMO EL PATRONO PACTO VERBALMENTE QUE EN VIRTUD QUE LA TRABAJADORA LABORABA EN UN SISTEMA EDUCATIVO MIXTO VIRTUAL Y PRESENCIAL A CUALQUIER HORA DEL DIA, INCLUYENDO DIAS FERIADOS Y DOMINGOS COMO JUSTA COMPENSACION, LE OTORGA 296 A RAZON DE 1,20 USD COMO MONEDA DE CUENTA QUE FORMA PARTE DEL COMPLEMENTO ACADEMICO LABORADO POR LA TRABAJADORA PARA UN TOTAL GENERAL DE 920 HORAS RAZON DE USD1,20 , RESULTAN LA CANTIDAD MIL CIENTO CUATR O DOLARES AMERICANO ( 1.104 USD) DE SALARIO DEVENGADO MENSUALMENTE POR EL TRABAJOR EN LA ENTIDAD DE TRABAJO COMPLEJO EDUACTIVO LUISA CACERES ARISMENDI, C.A) y 480 horas mensuales para PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO en un horario de trabajo 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; de lunes a sábado y domingo( QUE AL SER MULTIPLICADO (90) HORAS DE CLASE SEMANALES POR CUATRO ( 04) SEMANAS QUE CONTIENE EL MES RESULTAN LA CANTIDAD DE 360 HORAS DE CLASE Y ESTO SE LE SUMAN DOS (02) DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADAS QUE LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR SEMANAL Y QUE ERAN CANCELADAS POR EL PATRONO 30 HORAS SEMANALES QUE AL SER MILTIPLICADO POR 4 SEMANAS QUE CONTIENE EL MES RESULTAN LA CANTIDAD DE 120 HORAS CLASES DE DESCANSO MENSUAL Y EN ESTE PARTICULAR SE SUMAN 360 HORAS LABORADAS ( VIRTUALES Y PRESENCIALES) MAS 120 HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADAS Y PAGADAS POR EL PATRONO RESULTAN LA CANTIDAD DE 480 HORAS MENSUALES CON LA ENTIDAD DE TRABAJO PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO F.P .
Es por lo que este tribunal pasa a realizar los respectivos cálculos de los horarios de las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A: en cuanto a la jornada laboral de 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado: 11 horas al día; por 6 días a la semana; son 66 horas semanales, en un mes seria 264 horas y con respecto al horario de PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO F.P en cuanto a la jornada laboral de 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; de lunes a sábado y domingo de 9 horas al día; por 7 días a la semana, son 63 horas semanales, en un mes seria 252 horas mensuales ; es por ello que al realizar el respectivo calculo total de horas serian 264 horas + 252 horas = 516 horas calculadas por este tribunal y el demandante indica en su libelo un total de 920 horas +480 horas = 1400 horas mensuales para un total general en ambos contratos de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANO (1488 USD) DE SALARIO BASICO MENSUAL DEVENGADO EN AMBAS ENTIDADES DE TRABAJO; horas mensuales trabajadas, imposible para una persona, siendo que el día tiene 24 horas por 30 días es igual a 720 horas en un mes, siendo además que los contratos de trabajo que se encuentra inserto desde el folio 48 al folio 54 en los numerales: tercero, noveno y décimo son muy claro, con respecto a como están distribuidas las horas, siendo además que se hace necesario trae a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores:
Artículo 104: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Artículo 112: El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.
La forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado o determinado.
Artículo 119: El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
Articulo 167:
“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social del trabajo”.
Articulo 169:
“cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicio durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender ordenes del patrono o patrona, por emergencia, o porque labora jornalada rotativa, la duración del tiempo de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender ordenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos”.
Articulo 172:
“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponde al trabajador o trabajadora se considera satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes mas favorables al trabajador o trabajadora.
Los defectos indicados anteriormente, y los artículos que establece nuestra ley sustantiva laboral; impiden el adecuado tramite procesal de la causa por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución; ya que se considera jornada de trabajo, es cuando el trabajador esta a disposición del patrono desde el momento; en que llega al lugar de trabajo y debe efectuar sus labores, o donde recibe las ordenes o instrucciones respecto al trabajo a efectuar y el salario que corresponde es por la prestación de servicio; y no como erradamente realiza el calculo de las horas trabajadas, para obtener el salario, ya que nuestra ley sustantiva es muy clara. Es por ello que ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesto por la ciudadana: JEANNIE LUISADID PALENCIA, identificada con la cédula de identidad No. V-17.103.759, asistido por sus apoderados judiciales abogados: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente, en contra GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO CARRILLO, F.P .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) se dictó y publicó la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. ORILYS PALENCIA
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
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